JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000577
PARTE ACTORA: FEDERICO JAHN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.314.611.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ y YOSELING BADRA BACHOUR abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el Nros.6.768 y 232.791 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO FERNANDEZ A. y MARIA TERESA SANCHEZ, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros E-82.014.881 y V- 6.377.103 respectivamente, demandados en forma personal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DEPSI MAYERLI ROSALES PALACIOS, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 61.872
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES (INCIDENCIA DE PRUEBA)
I. ANTECEDENTES
Se dio por recibido el presente asunto ante esta Alzada, mediante auto de fecha 14 de julio de 2016, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, para el día jueves 21 de julio de 2016 a las 02:00 PM
En la fecha antes indicada se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral y pública ante esta Alzada pasando a dictar el dispositivo oral del fallo bajo los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas judiciales de la parte actora SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada TERCERO: SE MODIFICA los autos de fecha 14 de junio de 2016, dictado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose al referido Juzgado, admita la prueba de experticia y libre los oficios correspondientes; igualmente se ordena admitir la prueba de testigo y proceda a su evacuación en la audiencia oral de juicio. CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:
II. MOTIVO DE LA APELACIÓN
El precedente Recurso de apelación es ejercido por la parte actora y demandada respectivamente en contra de los autos de fechas 14 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
Alegó la representación judicial de la parte actora recurrente, lo siguiente: “… Que la apelación se circunscribe únicamente en cuanto a la prueba de experticia, que se solicito a Suscerte, indicando que es una experticia especial, porque la prueba consiste en verificar documentos emanados de una computadora y se pido la experticia técnica para que se hiciera la certificación de esas Actas, en el sentido de que se verificará las computadoras; así como el origen de la misma y si se estableció la comunicación entre el actor el Arquitecto Jahn y las partes que se están demandando, que son los que contrataron para que se realizara el trabajo, arguye que el Juez de la recurrida negó ese capitulo porque considero que no era procedente y que únicamente procedía la prueba de experticia en lo casos que establece la Ley Orgánica del trabajo y el Código de Procedimiento Civil, establecido en el articulo 92, sin embargo manifiesta el apelante que la ley se refiere a que se autoriza al Juez a nombrar expertos ya sea que la parte lo solicite o que el Juez considere que sea necesario, porque la experticia no va a resolver sobre hechos que es algo que le compete al Juez, sino que es un auxilio tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, que se autoriza a una persona que tiene la capacidad técnica-científica para analizar el acto, en este caso la certificación electrónica, indica que la ley lo que te dice es que el experto que se designe tiene que estar capacitado para dictaminar sobre la materia que se esta sometiendo a su consideración, en el caso de Suscerte, manifiesta que es un organismo de carácter público que esta adscrita al Ministerio de Ciencia y Tecnología de manera que los expertos de Suscerte son funcionarios públicos y son individuos con una altísima capacitación, porque justamente se creo para hacer estudios en materia técnica, relacionadas con las certificaciones que surjan de las computadoras, de manera que si hay personas capacitadas para realizar una experticia técnica de ese tipo son los técnicos de Suscerte, que la ley faculta al Juez para anular al experto pero establece la obligatoriedad de dicho funcionario público de aceptar el encargo que le esta haciendo el Tribunal de la experticia de manera que considera que la recurrida interpreto mal el sentido de la norma, porque de ninguna manera se limita el derecho a la prueba, la norma esta diciendo inclusive que el particular puede expedirle al Juez que nombre al experto y el Juez va decidir, que distinto es cuando se promueve una experticia, fuera de juicio, solicitando al Tribunal que admita la apelación y que ordene al a-quo la evacuación de la experticia especial que se solicito …”
Alegó la representación judicial de la parte demandada recurrente, lo siguiente:
“…Indica que recurre del auto de fecha 14/06/2016 relacionado a la admisión de pruebas de la parte co-demandada, toda vez que en su particular Nº 4, niegan los testigos promovidos, en virtud de no estar suficientemente identificados, en relación a este punto, indica que la norma en su articulo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que son medios probatorios todos los que establece las normas y entre ellas el Código de Procedimiento Civil, que establece que el testigo debe ser identificado únicamente con el domicilio, que es carga del promoverte en el momento que se tenga la deposición de juicio llevar a el testigo debidamente identificarlo con su documento de identidad o con su cedula, que la norma establece la manera de promover dichos testigos; que incluso indica que se encuentra amparado por la constitución, donde no se puede relajar el procedimiento por argumentos como los expuesto por la recurrida, al establecer que los testigos no podían declarar, en virtud que no estaban suficientemente identificados, es por ello que solicita se revoque de manera parcial el auto de fecha 14/06/2016; en relación a la admisión de la prueba de la parte co-demandadas y se ordene la admisión de los testigos a fin de que puedan venir a declarar y deponer los hechos en la etapa de juicio…”
III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En virtud de los alegatos expuestos y visto como quedo trabada la litis ante esta Alzada, considera quien decide que la presente controversia se centra en analizar los autos de admisión de prueba de fecha 14 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del trabajo, con relación a la inadmisibilidad de la prueba de experticia, dirigida a Suscerte y promovida en la oportunidad procesal por la parte actora recurrente; así mismo debe esta Alzada entrar a analizar si se debió admitir o no la prueba de testigos, promovida por la parte demandada recurrente. Así se establece.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En virtud de los fundamentos de apelación expuestos por la parte actora y demandada recurrente, considera quien decide tal y como se expuso, que la presente apelación se circunscribe en la inadmisibilidad de la prueba de experticia promovida por la actora y la de los testigos promovida por la parte demandada; sin embargo considera esta superioridad hacer algunas consideraciones previas al respecto, con relacion a la admisión de las pruebas.
Considera esta Alzada, oportuno traer a colación lo establecido en el el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el Juez de juicio, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, procederá a providenciar las pruebas, admitiendo aquellas que sean legales y procedentes desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
De lo expuesto se desprende que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, teniendo el juez la facultad de desechar una prueba que sea ilegal o impertinente, esto es, lo que condiciona la admisión del medio probatorio por parte del Órgano judicial.
En este sentido, si bien es cierto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, valorar y establecer los hechos objeto del medio enunciado. Así las cosas, una vez que se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, o la prueba promovida no sea el medio idóneo para traer al proceso los hechos, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitirla.
Por otra parte, considera esta Alzada necesario citar parte de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2007 en la cual estableció lo siguiente:
“Así delimitada la litis, la Sala considera oportuno reiterar una vez mas, su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, específicamente en lo relativo el principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, en el sentido de que resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios estos que se deducen de las disposiciones de los articulas 395 y 398 del Código de procedimiento Civil…” […]
Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la defensa de su derecho o intereses, con excepción de los que legalmente estén prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado”
Por otro, lado resulta de relativa importancia citar parte de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa en fecha 8 de mayo de 2007 donde se ratifica una vez mas las únicas causas por las que se puede negar la admisión de una prueba y en este sentido la descrita sentencia establece:
“En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible, así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad de impertinencia”.
En este orden de ideas, esta Alzada aclara que la admisión de alguna prueba solo puede negarse en los casos de ilegalidad e impertinencia a fines ilustrativos procede a explicar brevemente ambos conceptos.
Según lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera , en el libro titulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo l. Editorial jurídica ALVA, SRL:
“…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).
El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos.
Ahora hecho el anterior analisis sobre la admisión de los medios probatorios, este Juzgado entra a conocer sobre los puntos controvertidos en el presente juicio, comenzando por la inadmisibilidad de la prueba de expertica dirigida a Suscerte, donde el Juez a-quo en la oportunidad procesal correspondiente indico lo siguiente:
“….Tercero: con relación a la prueba de autónoma de experticia informática solicitada a SUSCERTE la parte provente indicó lo siguiente:
“…pido le sea solicitada a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) La certificación en cuanto a la recepción y emisión de los correos electrónicos siguientes con el objeto de determinar las cuentas electrónicas desde las cuales se enviaron y los usuarios de las mismas, para establecer, que los mencionados correos fueron intercambiado, remitidos y recibidos por Federico Jahn y texticentro representada por José Antonio Fernández (omissis)”
Este Tribunal niega la referida solicitud de informes en virtud que no es el medio de prueba idóneo, para que SUCERTE deje constancia de la autenticidad de los mencionados correos electrónicos, debiendo esta prueba ser promovida conforme lo prevé los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se establece…”
Antes de entrar al fondo del presente asunto resalta este Tribunal que cualquier medio probatorio es válido y conducente para acreditar los hechos afirmados por las partes, a no ser que esté expresamente prohibido por la Ley, lo que se denomina comúnmente por la doctrina como libertad de medios probatorios, lo cual permite a las partes acreditar sus alegatos mediante cualquier medio probatorio pertinente enumerado o no en la Ley, siempre y cuando se circunscriba al criterio de la pertinencia y conducencia o utilidad del medio de prueba propuesto.
Es así como no se deben admitir por ser impertinentes los medios de prueba que se dirijan a probar hechos no alegados, no controvertidos y que no sean relevantes, por lo cual, para demostrar algún hecho ocurrido en Internet, se podrá utilizar todos los medios de pruebas pertinentes, siempre que contribuya a formar el convencimiento del juez y haya sido obtenido en forma lícita.
En relación al caso que nos ocupa (correo electrónico o mensaje de datos como lo denomina la Ley venezolana), señala Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “La Prueba Ilegítima por Inconstitucional”, Ediciones Homero, Caracas, 2012, establece:
“…Que los correos electrónicos, mensajes de las personas naturales o jurídicas, escritos u orales, gráficos o sonoros, en algunos sistemas partiendo de una computadora viajan por líneas telefónicas, a una computadora central a la cual están conectadas las líneas. Los datos digitales se transmiten por las líneas telefónicas convertidos en señales de audio, para lo cual las transforma el modem, y cuando llegan al otro computador-receptor, para que los reciba otra persona, se transmutan de nuevo en digitales; cuando no están destinadas al dominio público, actúan como comunicaciones privadas…”
El ordenamiento jurídico está normando las situaciones que se presentan con ocasión de la emisión de los documentos electrónicos, a través de la creación de leyes especiales, a los fines de garantizar un marco jurídico mínimo indispensable que permita a los diversos agentes involucrados, desarrollarse y contribuir con el avance de las nuevas tecnologías, y así en el año 2001 se dictó el Decreto-Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y en diciembre de 2004 se promulgó el Reglamento Parcial de dicho Decreto-Ley.
Para la Ley venezolana, los documentos electrónicos se denominan mensajes de datos; así que el correo electrónico es una información inteligible (mensaje de datos electrónico) elaborada en lenguaje binario compuesta por combinación de dígitos, que al ser traducidos por un computador, pueden ser perfectamente leídos por el ser humano.
Ahora bien, respecto al medio probatorio promovido, observa el Tribunal que la impresión de los correos electrónicos y páginas web tienen la misma eficacia probatoria que la Ley otorga a los documentos escritos y la misma dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar su origen y autoría. De allí que los mensajes de datos se equiparan a la prueba documental, es decir, consagra la Ley el llamado principio denominado en doctrina “Equivalencia Funcional”, conforme al cual el contenido de un documento electrónico surtirá los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte papel, por lo que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, los mensajes de datos, que en si son documentos electrónicos, son medios de pruebas legales, independientemente de que para su promoción y evacuación, se remita a las reglas procesales establecidas.
El servicio de correo electrónico se proporciona a través del protocolo SMTP (Simple Mail Transfer Protocol), y permite enviar mensajes a otros usuarios de la red. A través de estos mensajes no sólo se puede intercambiar texto, sino también archivos binarios de cualquier tipo. Generalmente los mensajes de correo electrónico no se envían directamente a los ordenadores personales de cada usuario, puesto que en estos casos puede ocurrir que esté apagado o que no esté ejecutando la aplicación de correo electrónico. Para evitar este problema se utiliza un ordenador más grande como almacén de los mensajes recibidos, el cual actúa como servidor de correo electrónico permanentemente. Los mensajes permanecerán en este sistema hasta que el usuario los transfiera a su propio ordenador para leerlos de forma local.
El sofware del sistema de correo genera automáticamente fechas y horas, nombres completos, todos los datos personales que el remitente haya incluido en su fichero de firma, distribuye copias, y realiza otras muchas funciones bajo control del usuario: clasificación de los mensajes, retransmisión, distribución a cualquier número de receptores, archivado, recuperación, creación de originales y copias, y un sin número de aplicaciones, especificaciones que siempre van a estar presentes en un correo electrónico generando una noción más amplia de los hechos.
Por otra parte es importante aclarar, que el original de un mensaje o correo electrónico o de cualquier registro telemático, es el que circula en la red y que sólo puede ser leído a través del computador;
Dado lo especial de la prueba tecnológica, la misma, aparte de cumplir con los requisitos generales de admisión, deberá verificar otros extremos legales establecidos en la ley especial, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos: A) Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente (integridad).B) Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida (autenticidad). C) Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y destino del Mensaje de Datos, la fecha y hora en que fue enviado o recibido (origen del mensaje de datos). (Artículo 8 del Decreto Ley sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas).
En el presente caso, se solicitó la prueba de experticia sobre los correos electrónicos, manifestando el Tribunal a-quo que no cumplía con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que la experticia no era el medio de prueba idóneo.
Sobre este particular, señala el Tribunal, siguiendo al autor Rivera Morales “La Prueba en el Proceso Laboral”, Librería J. Rincón G., Barquisimeto, 2013, indica lo siguiente:
“…Que la experticia o pericia no aporta hechos al proceso, sino que hace una valoración de los mismos desde el punto de vista de un conocimiento especial, de allí que la experticia sobre otros objetos, máquinas o equipos no difiere en nada de la que se puede realizar sobre los medios informáticos, aún cuando, obviamente, los expertos tienen que tener el nivel de conocimientos exigidos para su práctica en medios informáticos, siendo diversos aspectos los que se pueden realizar como objeto de la experticia, como lo son, la autenticidad del documento electrónico, el momento de emisión, el lugar de emisión, si ah sido abierto o no, descifrado del documento, comprobación de firma electrónica, la existencia de elementos o hechos en el equipo, identificación de entrada y salida de usuarios, identificación re-acceso a páginas o sitios, así como a aspectos mecánicos…”
Al respecto, observa este Juzgador que el autor Peñaranda Quintero, Héctor en su obra “El Documento Electrónico” señala:
“... Que para el caso de que se niegue formalmente el reconocimiento de la validez jurídica del documento electrónico, “tocará a la parte promovente de la prueba demostrar su autoría, y tratándose de documentos electrónicos, no es posible acudir al cotejo ni a ningún procedimiento similar a éste, de forma que de ser rechazada la autoría del mismo, es necesario que se lleve a efecto la prueba de experticia, a través de la cual, expertos en informática puedan analizar la autoría y medios de conducencia del mensaje electrónico”.
Ahora bien, visto lo anterior y realizado como fue el análisis de los documentos electrónicos, del avance las nuevas tecnologías; así como de las competencias que tiene la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), la capacitación que se le otorgan a los funcionarios de dicho organismos a los fines de verificar la autenticidad de la información, así como la pertinencia de la prueba; considera esta Alzada que la experticia es el medio idóneo a los fines de certificar dichos correos electrónicos, motivo por el cual se admite la prueba de experticia y se ordena al Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio que libre el oficio a (SUSCERTE) a los fines de que se designe el experto respectivo, para que el mismo sea juramentado por el Tribunal a-quo y se realice la experticia in-comento, siendo dicha prueba evacuada en la oportunidad procesal correspondiente; todo ello salvo la apreciación o no en la sentencia de merito que dictará el referido Juzgado. Así se decide
En tal sentido, visto lo anteriormente expuesto procede este Tribunal de Alzada a decidir sobre el punto de apelación ejercido por la parte demandada con relación a la inadmisibilidad de la prueba de testigo, donde indico lo siguiente:
“…Cuarto: con relación a las Testimoniales de los ciudadanos FABIÁN RODRÍGUEZ, YOLIBER LUIS, MAGALY DA SILVA, JOSÉ FABIÁN RODRÍGUEZ de SOUSA, ENRIQUE HENRÍQUEZ, YNÉS VÁSQUEZ y ALEXÁNDER ROMERO, este Tribunal las niega, por no encontrarse suficientemente identificados con su número de cédula de identidad. Así se establece...”
Considera quien decide que el no suministrar la identificación del numero de cedula, no es un requisito indispensable en materia laboral para declarar la inadmisibilidad de la prueba, ni puede considerarse ilegal, impertinente o inconducente en virtud de que los testigos promovidos son traídos al proceso; así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia Nro. 303 de fecha 16 de marzo de 2005 del Tribunal Supremo de Justicia, considerando esta Alzada materia vinculante por interpretar precepto constitucional la cual expresa:
“…A tales efectos, esta Sala Constitucional procedió a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, con el fin de verificar un posible atentando constitucional y, en tal sentido, constató que el juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al emitir su fallo, contravino el procedimiento a la prueba de testigos, al añadir una exigencia que no se encuentra en el texto del artículo 482, el cual dispone que: “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deberán declarar, con expresión del domicilio de cada uno…” , en consecuencia, aprecia esta Sala que la actuación del supuesto agraviante puede llegar a constituir indefensión por declarar la nulidad de la prueba testimonial del ciudadano …, con fundamento en que “…el Tribunal de la causa no ha debido admitir la presente prueba testimonial pues al momento de promoción la parte demandada no lo identificó con su respectivo número de cédula de identidad requisito éste que debe ser sine qua non (sic) a los fines de admisión…”
En virtud de las anteriores consideraciones, no procede inadmitirse la prueba testimonial por no indicarse su cédula de identidad, ya que dicha falta no constituye en forma expresa causal de inadmisiblidad, por lo tanto, se considera ajustado a derecho el auto de fecha 13 de enero de 2010, mediante el cual se admite las pruebas promovidas por la parte actora; y así se declara.- (Subrayado de esta Alzada)
En virtud de lo anteriormente expuesto y en acatamiento de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien decide que el hecho de que la apoderada judicial de los co-demandados no hayan identificado en el escrito de promoción de pruebas a los testigos con su cedula de identidad, los mismos no constituye una causal de inadmisibilidad, por lo que considera esta Alzada que el Juez a-quo no debió inadmitir la prueba basando en este requisito no esencial, por lo que se declara con lugar este punto de apelación, se admite la prueba de testigos de los ciudadanos FABIÁN RODRÍGUEZ, YOLIBER LUIS, MAGALY DA SILVA, JOSÉ FABIÁN RODRÍGUEZ de SOUSA, ENRIQUE HENRÍQUEZ, YNÉS VÁSQUEZ y ALEXÁNDER ROMERO y se ordena al Juzgado Tercer (3º) de Primera Instancia de Juicio, evacue los referidos testigos en la audiencia oral de juicio, todo ello salvo la apreciación o no en la sentencia de merito que dictará el referido Juzgado Así se decide.
En virtud de las razones de hecho y de derecho explanas por este Tribunal, se declara con lugar la apelación de la parte actora, con lugar la apelación de la parte demandada, quedando modificados los autos de admisión de pruebas del Juzgado de Primera Instancia. Así se establece.
V. DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas judiciales de la parte actora SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada TERCERO: SE MODIFICA los autos de fecha 14 de junio de 2016, dictado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose al referido Juzgado, admita la prueba de experticia y libre los oficios correspondientes; igualmente se ordena admitir la prueba de testigo y proceda a su evacuación en la audiencia oral de juicio. CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ EL SECRETARIO
Abg. KARIN MORA
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. KARIN MORA
LMV/KM/JF.
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