JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

EXPEDIENTE: AP21-R-2015-000029
Vista la revisión de las actas procesales en la presente causa esta alzada observa:
Que en fecha 09 de marzo de 2016, esta alzada se aboco a la presente causa, en el estado procesal en que se encontraba.
Que en fecha 28 de marzo de 2016, vista la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2015, mediante el cual se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica y visto el auto de abocamiento dictado por este Juzgado se ordeno librar dicha notificación.
Ahora bien, involuntariamente esta alzada en la oportunidad de su abocamiento no se percato que en fecha 30 de octubre de 2015, el abogado ALEXIS FEBRES inscrito bajo el IPSA N° 17.069, presento escrito mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia proferida por este Juzgado, con ponencia del Juez a cargo del Tribunal para ese momento Abg. Carlos Craca, en fecha 27 de octubre de 2015.
En tal sentido, esta alzada a los fines de salvaguardar el debido proceso y garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, en consecuencia pasa a pronunciarse sobre La Aclaratoria planteada en los siguientes términos:

Estima oportuno señalar en primer orden, que nuestra ley adjetiva, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no prevé lo concerniente a la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación analógica del artículo 11 ejusdem, y por no contrariar éste con los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo, se procede a realizar la misma, en los siguientes términos:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia Nº 48 del quince (15) de marzo del año dos mil (2.000), señaló lo siguiente:

"…Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver Sentencia 2-7-97 SCC-CSJ). Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al punto de la aclaratoria de la sentencia ha señalado en Decisión N° 345 de fecha 09-03-2006, señaló lo siguiente:

“…Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas…”

Ahora bien, visto lo anterior, y en el entendido que las aclaratorias de las sentencias se realizan sólo para corregir errores materiales, salvar omisiones, errores de cálculos numéricos, puntos dudosos, es decir, esta no puede versar sobre puntos que pretendan modificar el fallo. Este Juzgado pasa a revisar la solicitud formulada por la parte DEMANDADA en la persona del abogado ALEXIS FEBRES inscrito en el IPSA bajo el N° 17.069, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 27/10/2015, en los siguientes términos:

“ Estando dentro de la oportunidad legal para solicitar aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 27 de los corrientes…(…) Ese Juzgado señala en el folio 171, de la sentencia, lo siguiente: “!...Esta alzada establece lo siguiente: El actor debe entregar dicho inmueble a la demandad, se le concede un plazo con el fin de que este busque un nuevo sitio en donde vivir, dicho plazo no puede extender indefinidamente el procedimiento para la entrega del inmueble debe ser sencillo y expedito. En primer lugar la fecha de desalo0jo debe ser fijada de mutuo acuerdo por las partes, a falta de acuerdo…”En el presente caso y eso ha sido alegado en primera y esa instancia superior, que el plazo de común acuerdo, fue fijado el 12 de junio de 2014 conforme el acta que cursa en las actas procesales, venció el 12 de septiembre de 2014, fecha en que se ha debido entregar las llaves y el local ad-hoc completamente desocupado. En ese sentido, solicito al Tribunal, que analice el contenido de ese documento y aclare de una vez por todas, si ese plazo de común acuerdo es o no el que se refiere esa sentencia y en ese caso pronunciarse lo acordado en esa acta suscrita ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, de entregar el local Ad-hoc…”

De acuerdo a lo antes señalado, se le precisa al solicitante, que la facultad reconocida a las partes para solicitar aclaratoria sobre los puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos en una sentencia, no puede conducir a la modificación o alteración de lo decidido, pues el objeto de esta herramienta procesal no es la crítica o impugnación de la sentencia; sino la aclaratoria o la ampliación de una decisión sobre la cual hubo un pronunciamiento definitivo o la interlocutoria sujeta apelación. De allí, que resultaran improcedentes las solicitudes de aclaratorias o ampliaciones, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo ya decidido sobre puntos debatidos. Pues de lo contrario al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria o ampliación, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución y vulnerando abiertamente el principio de igualdad procesal entre las partes.

En este sentido, observa este Tribunal que partiendo del criterio antes transcrito, y en vista de los señalamientos planteados ut supra, es forzoso para éste Juzgado declarar improcedente lo solicitado por la representación de la parte demandada en lo que se refiere a la aclaratoria de fijar la oportunidad para el desalojo inmueble, por cuanto el Juez de alzada estableció en la sentencia ut supra, lo siguiente: “..que la fecha de desalojo debe ser fijada de mutuo acuerdo por las partes, a falta de acuerdo, la demandada deberá acudir al Inspector del Trabajo, o en su defecto, la primera autoridad civil del municipio o parroquia, quien tendrá a su cargo la fijación de dicha fecha, fijación que será dentro de los limites de la prudencia..”; por cuanto este pretende que se aclare o se amplíe este punto, resultando la solicitud una modificación o transformación del mismo, por lo que considera esta Alzada que no hay puntos dudosos en la presente sentencia, ya que el Juez estableció los parámetros del desalojo y considera quien decide que no hay puntos dudosos, en virtud de ello, se declara la improcedencia por tratarse de requerimientos que contravienen el criterio establecido por la Sala Social de nuestro máximo tribunal, en cuanto al objeto de la Aclaratoria Así se decide.-

Decidido lo anterior, este Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE la aclaratoria formulada por la representación de la parte actora demandada.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016) Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
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Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ EL SECRETARIO

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Abg. KARIN MORA

Nota: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior aclaratoria, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)


EL SECRETARIO
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Abg. KARIN MORA

LMV/KM/JF.-