JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206° Y 157°

EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000450

PARTE ACTORA: GUILLERMINA DEL CARMEN HERCULES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.397.360.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO ALÍ COLMENARES abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 15.764.-
PARTE DEMANDADA: LABORATORIO VARGAS S.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1955, bajo el Nro. 90, Tomo 9-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTORIA ALVAREZ, LILIANA SALAZAR, HADILLI GOZZAONI, CLAUDIA ALIMENTI y OTROS abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nros: 130.598, 52.157, 121.230 y 219.110 respectivamente.-
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I. ANTECEDENTES

Previa distribución se dio por recibido el presente asunto en fecha 17/05/2016 ante esta Alzada, procediéndose a fijar la audiencia oral y pública al quinto (5to) dia hábil siguiente, es decir para el día lunes 18 de julio de 2016 a las 11:00 am.

En la fecha antes indicada se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral y pública ante esta Alzada, pasando a dictar el dispositivo oral del fallo bajo los siguientes términos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora TERCERO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 12 de abril de 2016, dictado por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas la decisión. CUARTO: SE CONDENA en costa a la parte demandada de conformidad a lo establecido al artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II. MOTIVO DE LA APELACIÓN

Recurso ejercido por la parte actora y demandada respectivamente, contra la decisión de fecha 12 de abril de 2016, dictada por el Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas .

Alegó la representación judicial de la parte demandada recurrente, lo siguiente: “… Que el Recurso de Apelación es en contra de la sentencia de Primera Instancia y que se basa fundamentalmente en considerar que el Juez no valoro adecuadamente las pruebas consignadas por su representada, pruebas estas que fueron ratificadas en la audiencia oral de juicio, y que en dicha oportunidad se indico de manera clara, que los originales constaban en el expediente administrativo, en virtud que la parte actora había consignado las copias certificadas en el expediente judicial, no considerándose necesario que llegaran las resultas del INPSASEL, que al momento en que la contraparte impugna las pruebas, su representada solicito que se le dé el valor probatorio respectivo e indica que los originales cursan en el expediente administrativo, pruebas estas fundamentales para el presente procedimiento, alegaron que Laboratorios Vargas cumple y ha cumplido siempre con todas las obligaciones que se deriva en materia de seguridad y salud en el trabajo, que en el caso de la ciudadana Guillermina Hércules, su contraparte no probó la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el hecho ilícito, solicitando a esta Alzada que se valoren las pruebas adecuadamente y que se le dé valor a las pruebas que se promovieron.

Indica que el Tribunal Supremo ha considerado que las hernias discales, no son enfermedades ocasionadas por el trabajo, que se ocasionan por la vía rutinaria, que en todo caso se condene si así lo considera este Tribunal a Bs. 15.000 por conceptos de daño moral, que en virtud de lo anterior solicita a este Tribunal valore las pruebas aportadas por su representada de forma adecuada y declare con lugar el recurso ejercido…”

Alegó la representación judicial de la parte actora (adherido a la apelación), lo siguiente: “…Manifiesta que su apelación lo hacen en base a la cuantificación del daño moral, ya que se ordena un pago de Bs. 90.000, que no les parece una cantidad justa, por cuanto la misma no esta circunscrita al principio elemental regido por el articulo 1185 del Código Civil y 130 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) indico que el Juez no tomo en consideración el grado de educación de la trabajadora, su posición social, su posición económica y consecuencialmente la capacidad económica de empresa, indicando que dicho sea de paso, la demandada es dueña del equipo de baloncesto cocodrilos de Caracas, de Caracas Futbol Club y a su vez tiene un complejo deportivo llamados los Cocodrilos de la cota 905, que eso lo refiere a los fines de aplicar el principio fundamental de buscar ese elemento moral, tal y como se ha señalado en nuestra legislación, que es traído del derecho romano, que no se esta aplicando en el articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde dice que todo habitante de Venezuela somos iguales ante la Ley, es por ello que no se puede considerar que un honorable Juez, trate de señalar a su representante que es una amoral, en virtud que su elemento moral esta circunscrito a estos hechos, es decir que si no tiene económicamente dinero no tiene moral, solicitando se tome en consideración estos hechos que parece sencillo, pero que es importante aplicarlo no solamente a la trabajadora sino a los derechos difusos y colectivos de todos los trabajadores de Venezuela.

Como segundo punto, indica que cuando se esta hablando de lucro cesante lo calcula en cero bolívares, no lo toma en consideración , haciendo referencia a el 1185 del Código Civil y 1273 del mismo Código, no obstante bajo esa circunstancia niega ese derecho, por considerar, que la señora Guillermina tiene la posibilidad de trabajar en otros asuntos diferentes al que ella trabajaba, pero arguye que este es un supuesto de hecho que cuando se esta produciendo 28 años de trabajo para la demandada, no se puede tratar de buscar en el mercado un trabajo y mas por la edad que tiene a los fines de obtener ese 100% de aquella liquidez en dinero que se tenía, por lo tanto se ha calculado ese lucro cesante en base a la edad promedio en Venezuela 72 años y el tiempo que dejo de obtener una ganancia efectiva por su trabajo, arguye que si tiene un 46.9 % de incapacidad como lo dice el medico, no puede un Juez decir que puede o no trabajar, solicita que se tome en consideración para los efectos de la decisión de esta Alzada.

Arguye que al final de la decisión del Tribunal de Primera Instancia, se toman dos elementos que cuantifican y calculan la corrección monetaria y cuantifica y ordena el calculo de los intereses moratorios, en base a elementos circunstanciales, que esos cálculos se dan si la empresa no cumple con la ejecución voluntariamente de la decisión existiendo demasiada jurisprudencia, que indica que se tiene que calcular evidentemente desde el momento que fue notificada la empresa e igualmente los intereses moratorios, ordenamientos jurídicos en nuestra constitución señala que toda mora en el pago genera intereses y no se pude pensar que la parte demandada habla de una prueba, el otro elemento circunstancial apoyando esta tesis, es que el momento al ir a la audiencia del juicio el ciudadano Jueza la suspendió porque faltaban unas pruebas, que su entender el tenia que abrir ese hecho circunstancial que es la apertura de la audiencia de juicio, indica que estas serias las pretensiones en la presente apelación…”

Observaciones de la representación judicial de la parte demandada, sobre los puntos de apelación de la parte actora, indicando lo siguiente: “…Que para concluir los puntos de apelación; así como para contestar la exposición de la contraparte, indica que su apelación se circunscribe a la valoración de las pruebas, que se le otorgue valor probatorio a las mismas y que en caso de que se condene algún monto sea el mínimo, porque hay suficientes elementos atenuantes dentro del cumulo probatorio para poder decidir de esa forma, que se tome en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, por la condena del daño moral por la ciudadana Guillermina Hércules y que de esta manera se pueda bajar en caso de que se condene alguna indemnización; y en lo que se refiere al lucro cesante, solicitan se ratifique la decisión, toda vez que la demandante tiene una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, en virtud que no le impide desempeñarse en otro tipo de trabajo, por lo tanto puede devengar ingresos de esa manera, indica que el lucro cesante procede cuando la persona está totalmente incapacitada, para poder percibir ingresos, en ese sentido ratifica sus alegatos y solicita se declare con lugar su apelación…”

Observaciones de la representación judicial de la parte actora, sobre los puntos de apelación de la parte demandada, indicando lo siguiente: “…Que con respecto a la primera proposición de la abogada, señala que no se valoraron unas pruebas, por cuanto dicha prueba no fueron evacuadas, en virtud que los originales de esas copias que ello presentaron, ya que se habían consignado copias certificadas de dichas pruebas, por lo tanto era incongruente postergar un proceso para llevar al entendimiento de una prueba que ya constaba, no obstante alega que en la segunda oportunidad que se llevo la audiencia de juicio, renuncio a la evacuación de la prueba, por lo tanto es imposible que dichas pruebas se hayan dejado de valorar por cuanto ya existían en autos sus originales y evidentemente cuando se impugna `por ser copias fotostáticas, se tuvo el derecho hacerlo de acuerdo al artículo 78 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no tuvo efecto; y en segundo lugar señala la contraparte que no se probo el hecho ilícito indica que existen reiteradas sentencias, cuando a los trabajadores se les niega el derecho a que se le paguen las indemnizaciones pertinentes, por cuanto se les dice que el trabajador tiene que probar el hecho ilícito que esa enfermedad no la adquirió, afirma que no es así que no la adquirió dentro de la organización del trabajo, pero si vamos al efecto, se tiene un principio fundamental con derecho a la prueba, que es pedir una alterabilidad de la prueba, es decir nadie puede pedir o traer a colación una prueba hecha por sí mismo, que fue causado por una negligencia e impericia de la empresa de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil, además indica que hay un funcionario público como fue el médico adscrito dentro de lo que conoce, que se le causo un daño y que debe resarcirle el mismo…”
III. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar los siguientes alegatos: Que en fecha 12 de julio de 1982 su representada comenzó a prestar servicios personales en forma continua e ininterrumpida para la empresa LABORATORIOS VARGAS S.A. hasta el 19 de octubre de 2010 por despido, teniendo un tiempo de servicios de 28 años, 3 meses y 27 días, devengando un último salario de Bs. 3.273,83 mensuales y un salario integral de Bs. 184,74, con una jornada de trabajo entre las 7:15 am. a 4:30 pm. de lunes a jueves y de 7: 15 a.m. a 2:15 p.m. los días viernes, aduce que la relación de trabajo con la empresa demandada le produjo una las siguientes enfermedades ocupacionales: 1) Discopatía Lumbar: Prominencia Discal L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (CIE10 M51.0), 2) SINDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL ( (CIE10 G56) y 3) EPITROCLEITIS DERECHA (CIE10 M77.1), que en el Informe complementario de Investigación de Origen Enfermedad contenida en el expediente DIC-19-IE12-0042 de fecha 13 de febrero de 2013 se informó que el patrono incumplió con lo establecido en los artículos 53 numerales 1 y 2, 5 y 6 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así mismo, arguye en su libelo de demandada que se verifico la información impartida a la trabajadora, y que no se adecua a lo establecido en la normativa legal vigente, ya que la misma fue insuficiente, incumpliéndose con lo establecido en el artículo 53 numeral 2 58 de la LOPCYMAT en concordancia con lo establecido en el punto 2.1.1 de la norma técnica del Programa de Seguridad y Salud del Trabajo, que en fecha 25 de julio de 2012 se inició investigación del origen de la Investigación de la enfermedad se dejó constancia que la empresa demandada no cumplió con lo establecido en el artículo 40 numeral 14 y artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios Ambiente de trabajo, aduce que con frecuencia la parte actora realizaba operaciones o tareas sujeta a diferentes empaques en forma farmacéutica, que en fecha 09 de agosto de 2013 su ex patrono interpuso Recurso de Nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos y de Informe de Origen de Enfermedad signado con el número AP21-N-2013-00442 correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que declaró: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social Laborales y es en fecha 19 de febrero de 2014 cuando la Sala de Casación Social publicó sentencia que declaro: Sin Lugar el Recurso de Apelación propuesta por la sociedad mercantil Laboratorios Vargas S.A., contra la decisión del Juzgado Superior Quinto del Trabajo quedando firme el fallo apelado, que en fecha 8 de octubre de 2014 se le entrego certificación emanada de la Dirección de la Diresat Distrito Capital y Estado Vargas según providencia administrativa N° 0RH-2011-038 de fecha 31 de marzo de 2001, mediante el cual certifica: Que la ciudadana Carmen Hércules presenta una Discopatía Lumbar Prominencia Discal L2, L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (CIE10 M51.0) 2) Síndrome del Túnel carpiano bilateral (cie10 g56) y 3) Epitrocleitis Derecha (CIE10 M77.1) y Epitrocleitis Derecha (Cie10 M77.1) considerada como Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión al trabajo la primera y contraída la segunda y tercera, que le producen una Discapacidad Parcial Permanente según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) para asignación de Porcentaje de Discapacidad por enfermedades Ocupacional Accidentes de Trabajo un porcentaje por discapacidad de cuarenta y seis puntos nueve (46.9 %) con limitación para realizar actividades que impliquen adoptar posturas forzadas, carga de peso excesivo, posturas forzadas de la columna lumbar y miembros superiores, desplazamiento vertical u horizontal o sobre superficies irregulares o planos inclinados de forma prolongada o repetitiva, que de acuerdo al cálculo realizado por Diresat (Director Regional de la Dirección de Diresat Distrito Capital y Estado Vargas) se realizó cálculo de Indemnización Pericial a consecuencia del Diagnostico de Enfermedad Ocupacional con un monto de Indemnización de Bs. 303.527,82, que la discapacidad que presenta actualmente la parte actora fue ocasionada por el patrono, ya que fue sometida la trabajadora a un continuo maltrato psicológico, aunado a ello, nunca le proporcionaron los instrumentos necesarios para realizar las labores cotidianas en consecuencia debe resarcir los daños y perjuicios, así como el daño moral tras incurrir en responsabilidad civil extra contractual con la agravante prevista en el artículo 1185 del Código Civil, que la certificaciones médicas demuestran la condición patológica que ha sufrido la parte actora lo que denota una grave perturbación física y psicológica. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos:

CONCEPTOS RECLAMADOS
1) INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ART 130 NUMEROA 4TO DE LA LOPCYMAT
POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE
2) DAÑO MORAL
3) LUCRO CESANTE
4) INTERESES MORATORIOS E INDEXACCION

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en la contestación de la demanda paso a indicar los siguientes hechos:
En primer lugar alega que la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar los siguientes alegatos: Aduce que la empresa Laboratorio Vargas interpuso en fecha 15 de mayo de 2015 ante la Unidad de Recepción y Que actor no logro probar los hechos alegados como causantes de la enfermedad que padece, en consecuencia no quedo demostrado que la lesión que padece el actor sea producto de la labor desempeñada por la parte demandada no probando con ello, el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado, que en fecha 15 de mayo de 2016 la empresa Laboratorios Cargas interpuso recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo signado con el Nº. 0087-2014 de fecha 8 de octubre de 2014 emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales y contentivo de la Certificación expedida por el ciudadano Rainero Eduardo Silva y por cuanto existen altas expectativas que sea declarado viciado de nulidad absoluta solicita sea decretada la cuestión prejudicial y en razón de ello sea suspendida el presente asunto hasta conste sentencia definitivamente firme, que la certificación antes descrita carece de elementos esenciales para demostrar un deterioro de la condición de salud de la parte actora, por la conducta o incumplimiento de parte de su representada, que en materia de enfermedades ocupacionales los dictámenes, dictados por Inpsasel declarando el supuesto origen ocupacional no hace plena prueba, ya que es imprescindible que el trabajador aporte las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad, que las funciones de trabajadora eran : El empaque de formas farmacéuticas, la supervisión de órdenes de empaque, preparar limpiar y acondicionar las áreas y equipos para la ejecución de las operaciones de empaque, que la parte actora nunca estuvo sometida a trabajos a trabajos repetitivos, posturas forzadas, sedestación y Bipedestación prolongada, que no puede la parte actora demostrar el nexo causal entre la enfermedad padecida y el servicio prestado, que el informe ha incurrido en errónea interpretación tras afirmar que la parte actora carece de sentido por completo, que la Laboratorio Vargas cumplió con todas las obligaciones en material de salud, seguridad y prevención de riesgo, mediante los cuales se le indicaron a la accionante los posibles riesgos, esfuerzos y efectos sobre la salud, que la responsabilidad prevista en LOPCYMAT sólo se activa cuando el patrono haya omitido las normas de prevención, que Laboratorios Vargas efectuó todas las notificaciones correspondientes al cargo y le instruyo en la prevención y disminución, que a la parte actora le corresponde la carga de demostrar el daño y el incumplimiento culposo ilícito.

Hechos Negados:

• Niega que la relación de trabajo le haya ocasionado una Discopatía Lumbar Prominencia Discal L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (CIE 10 M5.1.0), el Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral (CIE10 G56) y Epitrocleitis Derecha Cie 10 M77.1).-y le haya ocasionado profusas secuelas que le causen angustia y le disminuyan sus facultades.-
• Rechaza que la parte actora haya sufrido Enfermedad de Origen Ocupacional por presunta negligencia, imprudencia y desacato a la autoridad.
• Niega que su representado haya violado normas constitucionales, legales y reglamentarias y que haya causado daños físicos y psíquicos.
• Rechaza la existencia de un nexo causal y el daño que sufrió la parte actora con la parte accionada tras no haber incurrido en hecho ilícito. Así mismo que por negligencia imprudencia haya causado un daño irremediable a la parte actora.
• Niega que su representado haya incurrido con la ciudadana Guillermina del Carmen Hércules en un continuo maltrato psicológico y que nunca le hayan entregado los implementos necesarios para realizar las labores cotidianas con la parte actora.
• Rechaza que su representada deba resarcir los daños y perjuicios y que haya incurrido en la responsabilidad civil extra contractual prevista en el artículo 1185 del Código Civil.
• Niega que su representada haya incurrido en una conducta negligente que le haya ocasionado una disminución del 46,9%.
• Rechaza el pago de los conceptos correspondientes a daño moral, indemnización por discapacidad parcial y permanente, daño moral y lucro cesante reclamados por la parte actora
Termina indicando que declare sin lugar la demanda intentada por la ciudadana Guillermina Hércules con su representada Laboratorios Vargas, S,A

IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los puntos de apelación ejercidos por la parte actora y demandada respectivamente y trabada como quedó la Litis ante esta Alzada, considera quien decide que la controversia se centra en determinar, en primer lugar si el Tribunal de Primera Instancia hizo una correcta valoración de las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandada, así mismo de conformidad a las máximas de experiencias, debe este Tribunal entrar analizar si el monto de Bs. 90.000,00 condenados por concepto de daño moral es justo y equitativo por los daños ocasionados a la trabajadora e igualmente se debe determinar si en el presente caso procede o no el Lucro cesante de conformidad con el articulo 1273 del Código Civil, aplicado por analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como referencia que a la ciudadana Guillermina Del Carmen Hércules se le certifico una discapacidad parcial y permanente, según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT); con un porcentaje de discapacidad de (46.9%); y por ultimo pero no menos importante; debe esta Alzada entrar a analizar la forma como el Juez a-quo condenó los intereses de mora e indexación judicial o corrección monetaria. Así se establece.

V. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
-Documentales
Cursa a los folios (28, 29, 35, 36, 65 al 78) de la pieza Nº. 1 del expediente donde se desprende las siguientes instrumentales: 1) Solicitud de Investigación de Origen de enfermedad ocupacional emitida por el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales a nombre de Guillermina del Carmen Hércules, 2) Orden de Trabajo DIC12-0048/II, acta de motivación de fecha 13 de noviembre de 2012 emitida por INPSASEL, Informes Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad donde se desprende Criterio Ocupacional, Descripción de Cargos (Tareas Preescrita), constancia de capacitación, inscripción de trabajadores ante el IVSS, relación de horas extras, entrega, verificación y análisis de las condiciones y actividades de la trabajadora, Se le otorga valor probatorio a los fines de determinar la enfermedad ocupacional aducida por la parte actora en su escrito de demanda, en razón de ello, este Juzgador le confiere mérito probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursa a los folios (30 al 34) Descripción del Cargo suscrito por Laboratorios Vargas donde se evidencia los objetivos generales, la descripción del cargo, las funciones específicas. Dicha instrumental no aporta nada al caso debatido, en razón de ello, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursa a los folios (37 al 63) de la pieza principal del expediente correspondiente a respuesta de acta de motivación dirigida a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas donde se desprende: Informes de Investigación de Enfermedades probables y presuntivas, datos de los participantes en la Investigación, Servicio de Seguridad, Higiene, ambiente Salud de Laboratorios Vargas. Dichas instrumentales atentan contra el principio de alteridad de la pruebas, ya que la propia parte actora no puede fabricar su propia prueba en razón de ello, se desestima conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado “I” Liquidación de Prestaciones Sociales emitida por Laboratorios Vargas S.A, donde se evidencia el pago por prestación de antigüedad y el pago de las cláusulas 65 y 25. Dicha instrumental fue debidamente reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursa a los folios (79 al 102) Sentencia del TSJ de fecha 19 de febrero de 2014 contra la sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y copia certificada del Juzgado de Alzada con ocasión del Recurso de Nulidad intentado por Laboratorios Vargas contra el Informe de de Investigación de Origen de Enfermedad de INPSASEL de fecha 19 de febrero de 2013 que declaró Sin Lugar el recurso de Nulidad contra Laboratorios Vargas. Dichas instrumentales no han sido desconocidas ni impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en su debida oportunidad legal en razón de ello se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Marcada “IE” consta las siguientes las siguientes instrumentales: 1) Certificación expedida por INPSASEL en fecha 8 de octubre de 2014 mediante el cual certifica que se trata de una 1.-Discopatía Lumbar Prominencia Discal L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (CIE10 M51.0), 2) Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral (CIE10 G56) y Epitrocleitis Derecha (CIE10 M77.1) consideradas como Enfermedades Ocupacionales (Agravada con ocasión del Trabajo la primera y contraída la segunda tercera) que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un porcentaje por discapacidad de 46,9%, con limitación para realizar actividades que impliquen adoptar posturas forzadas, carga de peso excesivo, postura forzada o repetitividad de los movimientos de la columna Lumbar miembros superiores, Cálculo de indemnización pericial de fecha 11 de diciembre de 2014 suscrita por INPSASEL cuyo monto fijado es por la cantidad de Bs. 303,527,82. Quien decide le confiere mérito probatorio a los fines de determinar la existencia de la enfermedad ocupacional por parte de la accionante, conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcada “IG” copia simple de la partida de nacimiento de la trabajadora de fecha 01 de marzo de 2006, dicha instrumental resulta ser impertinente al caso debatido, en razón de ello, se desestima conforme lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “IH” constancia emitida por Laboratorios Vargas de fecha 19 de octubre de 2010 mediante el cual hace constar que la parte actora prestó servicio en la empresa demandada desde el 12 de julio de 1982 hasta el 19/10/2010 con un salario mensual de Bs. 3.273,82.- Se le otorga valor probatorio a los fines de determinar las condiciones de trabajo de la parte actora, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Exhibición de Documentos
De liquidación de prestaciones sociales de fecha 19 de octubre de 2010. Al respecto este Juzgador insto a la representación judicial de la parte demandada a presentar tales instrumentales señalando que reconoce el referido documento, en consecuencia se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
-Documentales
Cursa a los folios 10 y 11 del cuaderno de recaudos Nº. 1 Marcado con la letra “A” contentivo de notificación de riesgo emitido por Laboratorios Vargas de fecha 16 debidamente firmada por la parte actora, las mismas fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursa a los folios (13 al 19) del cuaderno de recaudos Nro. 1 contentivo de Listado de Asistencia en Calidad de Participante del Curso Teórico Práctico de Primeros Auxilios Marzo a Julio de 2010. Dichas documentales carecen de logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo emana, así mismo fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora, en razón de ello se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursa a los folios (20 al 133) del cuaderno de recaudos Nro. 1 contentivo de plan de entrenamiento y registro de entrenamiento de la empresa Laboratorios Vargas. Dichas instrumentales son promovidas por la propia parte demandada lo cual atenta contra el principio de alteridad de la prueba, así mismo carece de la firma de la trabajadora, y fue impugnada por la accionante en su debida oportunidad legal, motivo por el cual se desecha. Así se establece.

Cursa a los folios (134 al 203) del cuaderno de recaudos Nro. 1, contentivo de copias simples de Evaluación de Seguridad de la empresa demandada, las cuales carecen de firma autógrafa de la parte actora, de igual forma fue promovido por la propia parte demandada y atenta con ello, el principio de alteridad de la prueba, en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursa a los folios (204 al 212) del cuaderno de recaudos Nro. 1 Contentivo de pago de reembolso de los gastos ocasionado con ocasión a la patologías de Cervicobraquialgia, Radiculopatía Cervical, Seudofaquia, apertura del ligamento anular anterior, todas ellas suscritas por un tercero ajeno al proceso como lo es la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, en razón de ello, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursa al folio (213) del cuaderno de recaudos Nro. 1 contentivo de Certificado de Registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral, fue impugnada por ser copia simple por lo que se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-Marcado “H” cursa a los folios (214 al 225) del cuaderno de recaudos Nro. 1 escrito de demanda intentado por Laboratorios Vargas con ocasión del Recurso de Nulidad con la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto administrativo contenido en el oficio Nro. 0087-2014 de fecha 8 de octubre de 2014 relativo a la certificación expedida por INPSASEL fue objeto de ataque por la parte accionante, por lo que este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.-

Informes:

Se promovió pruebas de informes dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y Compañía Anónima Seguros Caracas Liberty Mutual.-

En relación a las resultas de la prueba de informes dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dichas resultas no constan a los autos en consecuencia, así mismo la representación judicial de la parte demandada desistió de la evacuación de las mismas en la audiencia de juicio, por lo tanto este Tribunal no tiene materia sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

En relación a la prueba de informes dirigido Compañía Anónima Seguros Caracas Liberty Mutual. Este Juzgado deja expresa constancia que la resultan constan a los folios (177 al 179) del cuaderno de recaudos Nro. 1 mediante el cual informa que la ciudadana Guillermina Hércules aparece en los sistemas y archivos de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. asegurada desde el periodo 01/06/2009 al 01/11/2011 con el certificado Nro. 162 por la Póliza de Hospitalización Colectivo N° 1-53-2200239 contratada por la empresa Laboratorios Vargas S.A. Se le otorga valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Ahora bien dicho lo anterior considera este Tribunal Superior que los fundamentos de apelación expuestos por la parte actora y demandada respectivamente, considera quien decide tal y como se expuso, que la presente apelación se circunscribe en revisar la decisión del Tribunal Duodécimo (12º) Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, basado en cuatro puntos específicos, siendo estos los siguientes: 1) analizar la valoración de las pruebas, realizada por el Tribunal de Primera Instancia, que fueron aportadas por la representación judicial de la parte demandada, en su debida oportunidad; 2) si el monto de Bs. 90.000,00 condenados por concepto de daño moral es justo y equitativo por los daños ocasionados a la trabajadora. 3) Determinar si en el presente caso procede o no el Lucro cesante de conformidad con el artículo 1273 del Código Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 4) Revisar intereses de mora e indexación judicial o corrección monetaria, bajo la siguiente la controversia, pasa este Tribunal a pronunciarse en ese mismo orden, bajo las siguientes consideraciones:

En cuanto a la valoración de las pruebas de la representación judicial de la parte demandada:

En relación a valoración de las pruebas, la parte demandada indica que no fueron correctamente valoradas por el a-quo, se hace mención del expediente administrativo, consignado en copias certificadas en el expediente por la contraparte; visto lo anterior este Tribunal se dio a la tarea de revisar todas y cada una de las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandada antes señaladas; específicamente las que se encuentran insertas en el cuaderno de recaudos Nº 1; así como se observo que la valoración realizada por el Juez de primera Instancia, se realizo de conformidad a lo previsto en el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente desecho documentales en virtud del principio de alteridad de la prueba y las documentales que se consideraron fueron correctamente apreciadas, por lo que esta alzada confirma la valoración efectuada por el a-quo y se declara sin lugar la apelación de la parte demandada con relación a este punto. Así se decide

En cuanto a la condena del daño moral:

En lo que respecta a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad ocupacional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de dicha indemnización y así determinar su cuantificación. Ha sostenido nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, que el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral. En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión, es decir, motivar el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible, porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998).

Es por que considera esta Alzada que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello, que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”. No obstante de la revisión de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, se observa que el Juez a-quo, realizo un correcto análisis del grado de educación, posición social y económica de la reclamante; así como la capacidad económica de la empresa, acatando lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social. Así se establece

En consecuencia de lo anterior, así como aplicando lo establecido ut supra, en el presente asunto, esta Alzada con relación al daño moral tenemos:

- Importancia del daño: La misma se encuentra acreditada en las actas, habida cuenta que la actora padece actualmente una discapacidad parcial permanente para su trabajo habitual, lo que la obligará en lo sucesivo a realizar actividades lucrativas diferentes a las que venía desempeñando.

- Conducta de la víctima: No se evidencia de las actas que mediara responsabilidad de la accionante y/o culpa de la víctima, causante de los padecimientos sufridos por ella.

- Grado de instrucción y cultura de la víctima: Considera esta Alzada tal y como lo observó el Juez a-quo, que según las máximas de experiencias, la demandante (ciudadana Guillermina Hércules, posee estudios de nivel básico, por el cargo que ostentaba de operadora.

- De la capacidad económica de la accionante: La misma no se verifica de actas, sin embargo, tomando en cuenta la actividad desarrollada por la demandante y el salario que percibiera, se tiene que ésta no cuenta con fondos suficientes para afrontar las consecuencias de su enfermedad.

- De la edad de la victima: Cuenta con 56 años de edad actualmente.

En virtud de las anteriores consideraciones expuestas, considera quien decide, que el monto de noventa mil bolívares (Bs.90.000,00) es justo y equitativo y si bien no repara los daños morales, de alguna manera compensa el perjuicio extrapatrimonial sufrido, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora con relación a este punto, confirmándose la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, ordenándose a la demandada a cancelar la cantidad antes mencionada. Así se decide

En cuanto a la procedencia del Lucro Cesante:

El Lucro Cesante es definido de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). Es importante señalar que tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han indicado como elementos constitutivos del hecho ilícito:
1) El incumplimiento de una conducta preexistente;
2) El carácter culposo del Incumplimiento;
3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;
4) Que se produzca un daño y,
5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando efecto.
Por lo que los parámetros aquí señalados no pueden pretenderse ser cubiertos por los simples alegatos de los hechos en el libelo, por cuanto es criterio reiterado de nuestra Sala de Casación Social que la carga probatoria corresponde a la parte accionante, para la procedencia del lucro cesante debe existir el hecho ilícito por parte de la empresa, es decir, que la enfermedad se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, y en el caso de autos no esta demostrado.
En tal sentido, considera esta superioridad, que la naturaleza del Lucro Cesante en materia laboral, se encuentra representado por la imposibilidad que tiene un trabajador de incrementar o mantener su patrimonio, como consecuencia del daño sufrido, en la presente causa alega la parte actora en su libelo que debido al promedio de vida del venezolano, que a su decir, es de un tiempo de 72 años de vida útil y que para el momento de diagnosticar la enfermedad ocupacional la demandante contaba con 52 años de edad, motivo por el cual le corresponde el lucro cesante, criterio este, que ratifica el apelante en la audiencia oral y pública ante esta Alzada; no obstante, esta superioridad evidencia tal y como lo indico el Juez de juicio en la parte motiva de su sentencia que la ciudadana Guillermina, presenta una discapacidad parcial y permanente, con un porcentaje de 46,9%, que no le impide realizar otra actividad que le sirva para aumentar su patrimonio tal como lo establece la norma.
Por lo que esta alzada aplicando lo establecido en el articulo 1.273 del Código Civil, por analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se hace referencia a los daños y perjuicios generados por la perdida que haya sufrido y por la utilidad de que se haya privado, pues el patrimonio del lesionado no aumenta, no se incrementa o no se obtiene los beneficios debido al daño, y siendo que el presente caso la demandante no se encuentra totalmente imposibilitada para realizar otra labor, que amerite el uso de destrezas y esfuerzos físicos, es por lo que es forzoso para quien decide declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora con relación a este concepto, se confirma la decisión del a-quo con relación al Lucro Cesante, y se procede a declarar la improcedencia del mismo. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora e indexación Judicial

En cuanto a los intereses de intereses de mora e indexación judicial, el apoderado judicial de la parte actora recurrente, indicó como punto de apelación que el Juez a-quo no condenó los intereses de mora e indexación de conformidad con lo establecido por las reiteradas jurisprudencias de la Sala de Tasación Social, a los fines de verificar la procedencia o no de este punto de apelación observa que el Juzgado de Primera Instancia indico lo siguiente:

“….Finalmente con respecto a la corrección monetaria e intereses moratorios, es importante destacar que la parte actora en el petitum de su demanda reclama el pago por concepto de intereses moratorio, cabe resaltar que el pago de la indexación e intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar, a los fines de su cuantificación, es mediante experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, conforme a las directrices establecidas en las sentencias número 1059 de fecha 1 de julio de 2009, y número 1222 de fecha 21 de julio de 2009 ambas proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer lo siguiente:

Corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juzgado de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, conforme al Modulo de Información Estadísticas Financiara y de Cálculo del Banco Central de Venezuela, aplicar al monto condenando a pagar y una vez que quede definitivamente firme, al índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a la parte actora.

Intereses moratorios, en caso de incumplimiento por la parte demandada, los cuales deberán ser cuantificados bajo los siguientes parámetros: A) El Juzgado Ejecutor deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal.- B) Serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo; y c) Para el cálculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo conforme a las sentencias antes citadas y conforme al Modulo de Información Estadísticas Financiara y de Cálculo del Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

Ahora bien con relación a los intereses de mora e indexación judicial, considera quien que efectivamente el Juez de juicio erró en la condenatoria de tales conceptos, por lo que se declara procedente la apelación de la parte actora en relación a este punto. Así se establece.

Es por lo que esta Alzada procede a modificar dicha sentencia bajo las siguientes consideraciones:

En cuanto a la condena de los intereses de mora e Indexación de los conceptos declarados procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera: 1) en lo que respecta a la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde la fecha de notificación de la demandada; y 2) con respecto al daño moral será calculado conforme al criterio reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2009, caso Pedro Rojas Piñate contra las Sociedades Mercantiles Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A y Petroquímica de Venezuela S.A., con Ponencia del Magistrado Omar Mora, en los siguientes términos: A partir del momento en que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago.
En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar el fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice nacional de precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

En virtud que este tribunal ha tenido fallas técnicas con el modulo de Información Estadísticas Financiera y de Calculo del Banco Central de Venezuela, se ordena al Juez ejecutor realizar dichos cálculos, conforme a los parámetros antes establecido, aplicando el modulo mencionado. Así se decide.


En virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”; asi como el “Reformatio in Peius”, pasa este Tribunal de Alzada a transcribir aquellos puntos que no fueron objetos de apelación y que quedaron firmes.

considera pertinente entrar a analizar como punto previo la cuestión prejudicial aducida por la parte demandada en su escrito de contestación, tras existir un recurso de nulidad, contra el acto administrativo Nro, 0087-2014 de fecha 8 de octubre de 2014 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y contentivo de la Certificación expedida por el Médico Ocupacional, donde el Juzgado Quinto Superior del Trabajo declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y mediante sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación propuesto por la empresa demandada. Sobre la referida cuestión prejudicial, quien decide, pasa de seguida a realizar algunas consideraciones.-

En el caso sub iudice, y a los fines ilustrativos es de destacar sentencia de fecha 14/05/2014, emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI, la cual estableció:

En este sentido, puede plantearse la cuestión prejudicial en un proceso laboral por virtud de un pronunciamiento previo necesario para decidir el mérito de la controversia, y particularmente con relación a un acto administrativo, independientemente si los efectos del mismo han sido suspendidos. Sin embargo, este aspecto -sus efectos- tendrá relevancia para estimar las medidas cautelares que hayan sido solicitadas.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se observa que el procedimiento contencioso administrativo de nulidad, pretende verificar esta circunstancia, si el acto administrativo es nulo, única resolución que debe brindar ese órgano jurisdiccional de acuerdo con los términos de la tutela deprecada, según consta en el caso de marras. Precisamente, la estimación o desestimación de tal pedimento (en el contencioso administrativo) es lo único que tiene autoridad de cosa juzgada, cualquier otra cuestión que resuelva a los fines de la resolución final no goza de esta autoridad, en otros términos, son cuestiones que resuelve incidenter tantum.

…la cuestión controvertida en aquel juicio (contencioso administrativo) no tiene relevancia prejudicial en la presente causa, que ocurre, según fuera expuesto, cuando la decisión de la cuestión prejudicial es imprescindible para resolver la cuestión principal del litigio, ya que condiciona el contenido de esta resolución.
Siendo así, que la decisión de la nulidad no tiene influencia en esta causa, lo cual deriva de la pretensión deducida por el demandante en este juicio, resulta improcedente el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte demandada. Por consiguiente, esta Sala CONFIRMA el fallo recurrido”. (Resaltado el Tribunal).-

En este mismo orden de ideas, resulta pertinente destacar sentencia de la misma Sala de fecha 21/05/2014, con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
“Finalmente, respecto a la improcedencia de una cuestión prejudicial entre procedimientos administrativos y judiciales, la Sala citó su sentencia número 23 del 14 de mayo de 2003 en la que estableció lo siguiente:

“(…) si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa”. (Resaltado el Tribunal).-

Así pues, conforme a los dispositivos antes expuesto se puede concluir, que el acto administrativo objeto de impugnación de Recurso de Nulidad intentado por Laboratorios Vargas y signado con el Nro, 0087-2014, de fecha 8 de octubre de 2014 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), fue debidamente decidido por el Juez de Alzada y por el Tribunal Supremo de Justicia, demostrándose con ello, la legitimidad de la documental y de su contenido, lo que hace improcedente su defensa.- Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, y establecido lo anterior, y luego de oír los alegatos y defensas señalados por la parte actora en su escrito de demanda y de contestación, así como lo esgrimido por la representación judicial de las partes en la audiencia de juicio, este Juzgador procede a analizar el fondo del presente asunto, tomando en cuenta que ambas partes fueron contestes en la existencia de la relación laboral de la parte actora en el cargo desempeñado por ésta, teniendo como puntos controvertidos en la presente litis: 1) Determinar si el origen de la enfermedad ocupacional sea o no con ocasión de la relación de trabajo de la ciudadana Guillermina Hércules contra Laboratorios Vargas, 2) La existencia o no del supuesto nexo causal entre el hecho ilícito y el daño sufrido a la parte actora y su cumplimiento o no de las normas constitucionales, reglamentarias y de seguridad por parte de Laboratorios Vargas, y 3) La procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda relativos a: La indemnización por discapacidad parcial y permanente establecida en el artículo 130 ordinal 4to de la LOPCYMAT, Daño moral, Lucro Cesante, intereses e indexación monetaria, recayendo en manos de la parte actora la distribución de la Carga de la prueba, para el caso de Accidente de Trabajo o enfermedad profesional.

Al respecto este Juzgador considera importante destacar, que la parte actora esgrime en su demanda la ocurrencia de una Enfermedad Ocupacional dadas las condiciones deficientes de Higiene y Seguridad en el medio ambiente de trabajo, por cuanto la demandada incumplió la normativa sobre la seguridad e higiene laboral, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y que su enfermedad sufrida es a consecuencia de las condiciones de trabajo y le ocasionó las siguientes patologías: 1) Discopatía Lumbar: Prominencia Discal L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (CIE10 M51.0), 2) SINDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL ( (CIE10 G56) y 3) EPITROCLEITIS DERECHA (CIE10 M77.1), consideradas como enfermedad ocupacional. Dichos sucesos fueron negados y rechazados por la parte demandada en su escrito de contestación, por cuanto a su decir, es fiel cumplidora de la normativa vigente, le suministró los equipos de trabajo y seguridad necesarios para llevar a cabo con seguridad, las labores que se desprendan de la relación, además adujo que no existe nexo causal entre la enfermedad y sus labores prestadas dentro de la demandada.-

Así las cosas, la Sala de Casación Civil en reiterados criterios, reseño que para el caso en que el trabajador reclame indemnizaciones con ocasión a un accidente de trabajo o enfermedad del trabajo, deberá demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)’”. (Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000).

En este mismo orden de ideas, este Juzgador denota sin lugar a dudas, la ocurrencia una Enfermedad Ocupacional, sobrevenido con ocasión a la realización del trabajo, así se evidencia en la certificación emitida por INPSASEL en fecha 8 de octubre de 2014 mediante el cual certifica que se trata de una 1.-Discopatía Lumbar Prominencia Discal L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (CIE10 M51.0), 2) Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral (CIE10 G56) y Epitrocleitis Derecha (CIE10 M77.1) consideradas como Enfermedades Ocupacionales (Agravada con ocasión del Trabajo la primera y contraída la segunda tercera) que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de 46,9%, con limitación para realizar actividades que impliquen adoptar posturas forzadas, carga de peso excesivo, postura forzada o repetitividad de los movimientos de la columna Lumbar miembros superiores, lo que permite concluir a quien aquí decide, que el daño ocasionado por la parte actora y la relación de causalidad con el hecho acaecido y la empresa demandada, incurrió en un hecho ilícito, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas con relación a la indemnización prevista en el ordinal 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo demandada por la trabajadora prevé lo siguiente:

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
4) El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

Al respecto, cabe destacar que la parte actora pretende en su escrito libelar como cálculo de indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ordinal 4°, el equivalente al salario integral diario Bs. 184,74 por el número de días continuo, siendo este 1643 días de Indemnización, por la existencia de un daño (Incapacidad parcial y Permanente) proveniente directamente con ocasión al trabajo, en tal sentido, este Tribunal ratifica el monto acordado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por la cantidad de Bs. 303.527,82, y declara en consecuencia la procedencia en derecho de tal concepto. Así se decide.-

Por todas las razones de hecho y de derecho este Tribunal declara: sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, parcialmente con lugar el recurso de apelación del apoderado judicial de la parte actora, quedando modificada la sentencia de primera instancia, como se indicará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece.

VII DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora TERCERO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 12 de abril de 2016, dictado por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas la decisión. CUARTO: SE CONDENA en costa a la parte demandada de conformidad a lo establecido al artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

_________________________________
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

_________________
Abg. KARIN MORA

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO

________________
Abg. KARIN MORA
LMV/KM/JF.