JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

EXPEDIENTE: AP21-R-2016-001321
DEMANDANTE: JOSE RAMON SOLANO SOTO: venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad número 7.087.760.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: XIOMARA DIAZ ROSALES, abogada en ejerció e inscrita en el IPSA bajo el Nº 87.923.
DEMANDADA: CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO, S.A SUCURSAL VENEZUELA; Sociedad Mercantil Constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 17 de Enero del 2005, bajo el Nro. 54, Tomo 475-A-VII.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DAVID PEREZ PRADA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.241
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I. ANTECEDENTES
Se dio por recibido el presente asunto, mediante auto de fecha 02 de octubre de 2015, proveniente del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio, en virtud del recurso de apelación, ejercido por la parte actora en contra de la sentencia definitiva que declaró Sin lugar la demandada, dejando constancia que de conformidad a lo establecido en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
Estando en la oportunidad legal correspondiente, en fecha 09 de octubre de 2015, se procedió a fijar la referida audiencia para el día martes veintisiete (27) de octubre del año dos mil quince (2015) a las 11:00 am.
Ahora bien, en virtud que esta Juzgadora fue designada como Juez de este Tribunal, procedió en fecha 29 de marzo de 2016, al abocamiento, ordenando las notificaciones respectivas de conformidad al parágrafo único del articulo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de tres (03) días hábiles, para que las partes ejerzan o no los recursos que crean pertinentes y una vez vencido este lapso se fijaría por auto separado la celebración de la audiencia oral y pública.
Notificadas como se encontraron las partes, y luego de algunas reprogramaciones no imputables al Tribunal, en fecha 21/06/2016; se procedió a reprogramar la audiencia oral y pública para el día viernes quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016) a las 11:00 am, difiriendo el dispositivo oral del fallo para el día 22 de julio a las 3:00 pm, en dicha oportunidad se llevó a cabo la lectura del dispositivo oral del fallo declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 16 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
II. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
La parte actora recurrió de la sentencia contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente señaló:
“… Indica que apela de la sentencia emanada del Tribunal Decimo Tercero (13º) de Primera de Juicio que declaró la presente pretensión sin lugar, arguye que el Juez del Decimo Tercero (13º) en su sentencia dice que si hubo un despido, pero no lo tomo en consideración, que en el folio 47 hay un comunicado que le participa a su representado que prescinden de su servicio, en virtud de no tener la capacidad económica para seguir manteniéndolo en ese cargo, manifiesta que en folio 46 aparece la liquidación final, que hay un sin fin de conceptos que la empresa coloca en la misma como la Antigüedad acumulada y Antigüedad complemento; indica que las diferencias salen de los mismos recibos de pagos que constan en el expediente, reconocidos y admitidos por la representación de las co-demandadas como recibos ciertos, en virtud que se pido la exhibición y como no lo tenían para el momento, quedaron como ciertos los recibos de pagos y en la sentencia se le dio el valor probatorio, indica que hay un conocimiento del despido, que la empresa hizo una liquidación sencilla a sabiendas que consta que fue despedido, que en la sentencia recurrida el Juez indico que hay pruebas suficiente para determinar el despido del trabajador porque en la misma documental que consigno la actora y los consignaron las codemandadas, hay un manifestación de despido que no aparece el articulo 92 en la liquidación, es por eso que nace esa diferencia o se esta solicitando en este momento, aunado a eso cuando se hacen las revisiones adecuadas con respecto a como nace las diferencias de los recibos de pagos, indica que su representado tenía un salario variable; es decir que aunque por el tipo de trabajo que él hacía para ese momento, no gozaba de la Convención de la Construcción lo regia la Ley Orgánica del Trabajo, ellos por el oficio tenía unos conceptos que eran muy parecidos a los conceptos de los obreros; por ejemplo el tiempo de viaje ellos se computaban tal y como se lo computaban a los obreros, del mismo que se montaban en el transporte de la empresa hasta su sitio de trabajo era media hora, ese factor que se toma para lo que es el tiempo de viaje, calculando de la siguiente manera, como a el le pagaban quincenal entonces lo que el devengo en esa quincena el salario básico era tomado por días, se multiplicaba los días por el salario básico de ese momento, se sumaba las horas extras diurnas, las horas extras nocturnas, el bono nocturno si lo generaba porque el trabajaba una semana de día y una semana de noche, el tiempo de viaje se sumaba eso y se dividía entre 5; es decir los 5 días a la semana que laboraba y eso le daba el valor de lo que era el tiempo de viaje, entonces cuando se hace la revisión de los mismos recibos de pagos, nace las diferencias, indica que no está diciendo que él los trabajo y que no se lo pagaron, salen de los mismos recibos, también salen las diferencias desde el año 2012 a ellos no le aumentaron para el momento del 01/05/2012; sino que se lo vinieron ajustando a finales de agosto–septiembre; pero durante ese tiempo fue que hubo el aumento y nace la diferencia que están reflejadas en los recibos de pagos.
Que la diferencia no es solamente de la antigüedad, porque la antigüedad abonada es lo depositado por el patrono mes a mes que eso es lo que va arrojar lo que son los intereses sobre las prestaciones, entonces al existir unas diferencias de los recibos que se estuvieron haciendo mes a mes, nace justamente la diferencia de la antigüedad abonada y la antigüedad complementaria es la fracción que la empresa toma del año que el trabajador dejo de prescindir el servicio, es decir como el trabajador ingreso el 04/05/2011 y la relación laboral se rompió el 06/09/2013 entonces esa fracción que hubo de enero a diciembre la empresa lo toma como antigüedad complementaria, al existir tales diferencias hay diferencia por supuesto sobre esos dos conceptos.
Manifiesta que otra de las diferencias nace de la revisión de las utilidades fraccionadas 2013; indica que este concepto no se calcula como lo contempla la Ley Orgánica del Trabajo sobre el salario diario mensual divido entre 30, que se obtiene por el salario promedio de las cuatro últimas semanas o en este caso del último mes anterior para tomar este valor y se multiplica por 60 en el caso de que tenga un año, porque la empresa para ese momento le pagaba a los empleados 60 días de utilidades, entonces al hacer una revisión hay una diferencia de lo pagado en el momento de la liquidación por las co-demandadas a su representado.
Con relación a las Horas extras nocturnas, estas salen en los mismos recibos de pagos, al hacer la cuantificación del valor real de las horas extras nocturnas hay diferencias que no fueron calculadas como lo dice la misma Ley Orgánica del Trabajo, por ejemplo como el devengaba un salario básico por promedio, entonces eso se divide lo que el devengo durante la semana y se le multiplica el 30% de lo que realmente vale la hora nocturna, al hacer la revisión salen estas diferencias por horas extras.
En lo atinente al Bono nocturno, indica que también hay diferencias porque la empresa no lo calculaba como dice la Ley Orgánica del Trabajo y esos son los puntos que nacen de los recibos y que el ciudadano Juez del Decimo Tercero (13º) dice que se evidencia que la empresa pago, sin embargo indica que no se está negando que la empresa pago estos conceptos, sino que fueron mal calculados para el momento del pago y que aunado a eso que a su representado le pasaran el comunicado que prescindían de sus servicios hubo conflictos en la empresa para ese año 2013 y realmente lo que fue el mes de agosto y mes septiembre hubo irregularidades para trabajar, entonces la empresa tomo como salario promedio para la liquidación de la última semana, es decir la primera de septiembre y la ultima de agosto para el salario promedio, sin embargo la parte apelante indica que en conversaciones con el abogado de la empresa se iba a tomar como salario promedio el mes de julio, por eso para el momento del cálculo se tomo como salario promedio el mes de julio y es por eso nacen estas diferencias con relación a la antigüedad, ahora bien la siguiente pretensión para esta apelación es las diferencias, solicitando que se declare con lugar el presente recurso de apelación…”
Observaciones de la parte demandada no apelante, sobre los puntos de apelación de la parte actora apelante:
“…Indicó que se opone a la oposición realizada por la apoderada de la parte actora por cuanto considera que la sentencia dictada por el Tribunal a-quo Decimo Tercero (13º) de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial se encuentra totalmente a derecho, y va hacer una relación de los conceptos hechos por la recurrente, el ciudadano Juez del Tribunal del Juicio considero que estaban dado los elementos probados en juicios del ciudadano José Ramón Solano, que era trabajador de la empresa, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, eso realmente no estuvo contradictorio sin embargo la contradicción surge en las diferencias de prestaciones sociales, el ciudadano Juez de Juicio hizo un análisis de las pruebas presentadas por la parte actora, igualmente por la parte demandada, donde se demostró que la empresa demandada, le pago la totalidad de la totalidad de las prestaciones sociales que le correspondían al ciudadano José Ramón Solano, que se le pago su prestaciones sociales como lo establece la Ley, que no hay ninguna diferencias en cuanto a salario, bono nocturno, horas extras, transporte, vacaciones, utilidades; y que el ciudadano Juez del a-quo hizo un análisis de las pruebas que se aportaron a los autos y determino que efectivamente se cancelo la totalidad ajustada a derecho de lo que le correspondía al ciudadano José Ramón Solano, por lo tanto considera que la apelación debe ser declarada sin lugar y ratificada la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, que si es declarada sin lugar, solicita que no haya derecho a la indexación, así como la condenatoria en costa de la parte actora...”
Conclusiones de la parte actora apelante
“…Indica que consta en el expediente los recibos que quedaron firmes, los pagos entregados por las codemandados a su representado, donde se puede ver que la presente pretensión está basado en los mismos recibos de pagos saliendo de allí las mismas diferencias, pretendiendo las diferencias de los conceptos ya cancelados por la demandas así como la diferencias de la indemnización por despido injustificado, reclamando solo la diferencia de esos conceptos:
• Antigüedad
• Antigüedad Complemento
• Tiempo de Viaje
• Utilidades Fraccionadas 2013
• Utilidades 2011
• Horas Extras Nocturnas
• Bono Nocturno
• La Fraccionada de 2013
Termina indicando que las co-demanda indica que cancelo, pero no determina como fue que llegaron a los cálculos que están en los mismos recibos de pagos.
III. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar que el ciudadano José Ramón Solano Soto, prestó sus servicios de manera personal para las Sociedades mercantiles Construcoes e Comercio Camargo Correa Sucursal de Venezuela y para la empresa Consorcio Camargo, C.A., desde el 04-05-2011 hasta el 06-09-2013, fecha en la que fue despedido de manera injustificada, indican que la relación de trabajo duro un periodo de 2 años, 4 meses y 2 días; de igual forma señalan que durante la relación de trabajo el actor se desempeñaba con el cargo de inspector de calidad, señalan al finalizar la relación de trabajo el actor tenía un último salario mensual normal de Bs. 10.044,72; que el último salario promedio mensual fue de Bs. 12.432,10; que el último salario integral mensual fue de Bs. 15.022,20; de igual forma señalan que para la determinación del salario integral se tomo como base para las alícuotas que la empresa le cancelaba la cantidad de 60 días por utilidades y 15 días por bono vacacional más un día adicional por año de servicio. Luego de lo anterior expresan que el actor durante la relación de trabajo tenía una jornada de trabajo mixta, es decir, laboraba tanto de día como de noche, que en la jornada diurna el actor laboraba de lunes a sábados, librando los días domingos; y en la jornada nocturna laborada de lunes a viernes, librando los domingos; indican que el actor cumplía un horario de trabajo en el turno diurno de 6:30am hasta las 5:30pm; y en el horario nocturno de 6:00pm a 5:30pm. Señalan que el actor laboraba en una semana de día y la siguiente de noche, siendo esto de manera rotativa.
Seguido a lo anterior, expresan que la empresa demandada al realizar el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, lo hizo tomando como base un salario inferior al que con que realmente se debía realizar el cálculo, por tales motivos, la empresa le ha quedado debiendo al actor unas diferencias que se generaron por el pago realizado de forma incorrecta de la prestación de antigüedad, de los intereses sobre prestaciones sociales, de la indemnización por despido, de las vacaciones, de las utilidades fraccionadas, de los días sábados y domingo, en el pago por trabajos especiales, del bono nocturno y en el pago de las horas extras diurnas y nocturnas.
De igual forma se observa que los montos y conceptos reclamados en la presente demanda, son los siguientes: Por diferencia en el pago de la prestación de antigüedad generada por el tiempo de servicio y calculada conforme al artículo 142 de la LOTTT, reclama la cantidad de Bs. 17.943,08. Por diferencia en el pago del complemento de antigüedad, reclama la suma de Bs. 1.551,04, reclama la cantidad de Bs. 1.551,04. Por diferencia en el pago de las utilidades fraccionadas del año 2013, reclama la cantidad de Bs. 3.482,96. Por diferencia en el pago del tiempo de viaje, conforme al artículo 171 de la LOTTT, reclama la cantidad de Bs. 4.864,34. Por diferencia en el pago del tiempo corrido diurno, reclama la cantidad de Bs. 2.703,34. Por diferencia en el pago de las utilidades del año 211, reclama la cantidad de Bs. 4.943,75. Por diferencia en el pago de las horas extras nocturnas, reclama la cantidad de Bs. 173,17. Por diferencia en el pago del bono nocturno, reclama la cantidad de Bs. 60.419,10. Por diferencia en el pago de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador, conforme al artículo 92 de la LOTTT, reclama la cantidad de Bs. 19.494,12. Por diferencia en el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, reclama la cantidad de Bs. 5.516,52.
De igual manera la parte actora indica que la presente demanda se estima por la cantidad de Bs. 120.619,43, monto que solicitan que sea condenado por el Tribunal; de igual forma solicitan al Tribunal que se ordene a pagar los intereses moratorios desde la fecha en que termino la relación laboral hasta la cancelación definitiva, conforme al artículo 92 de la Constitución; también solicitan que se ordene la respectiva corrección monetaria sobre los montos adeudados y no pagados en la oportunidad en la que se produjeron; solicitan que sea condenada en costas y costos del presente proceso a la parte demandada, incluyendo los honorarios de abogados. Por último solicitan que la presente demanda sea declarada con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en la contestación de la demanda paso a admitir y a negar los siguientes hechos:
Hechos admitidos:
 La existencia de la relación laboral, mediante un Contrato intuito personae para obra determinada entre el ciudadano José Ramón Solano Soto presto y las Sociedades mercantiles Construcoes e Comercio Camargo Correa, S.A., Sucursal de Venezuela y para la empresa Consorcio Camargo, C.A.
 El cargo desempeñado como inspector de calidad.
 La fecha de ingreso (04-05-2011) y al fecha de egreso ( 05-09-2013)
 El último salario mensual devengado por el actor fue de Bs. 8.632,66.
Hechos Negados
Luego de lo anterior, pasan a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos:
Que exista diferencia alguna en el pago de prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones y cualquier otro concepto que se desprende de la relación laboral con el ciudadano José Ramón Solano Soto, en virtud de que cuando el trabajador termino su relación laboral con la empresa el 05-09-2013, devengaba un salario promedio mensual de Bs. 8.632,66, tal como se desprende de los recibos de pagos, lo cual implica que la empresa tomo como salario diario la suma de Bs. 287,76; de igual forma estimo como salario promedio diario la suma de Bs. 327,33; y también estimo como salario integral la suma de Bs. 397,94, tal como se evidencia de la liquidación la cual firmo el actor, en donde se le pago al actor la suma de Bs. 113.813,76; de igual forma señalan que el monto cancelado por liquidación se adecua perfectamente a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Construcción que estarían vigentes y que el mismo fue realizado el 06-09-2013, por lo tanto, la exigencia del actor resulta desajustada del plano normativo toda vez que la relación de trabajo culmina y mediante transacción se le cancelo al actor lo que le corresponde.

En virtud de lo anterior, solicitan al Tribunal que se declare sin lugar la demanda incoada por el ciudadano José Ramón Solano Soto por la cantidad de Bs. 120.619,43, toda vez que el 06-09-2013, se le pago la cantidad debida al trabajador, el cual acepto sin restricción, por lo tanto, no se le adeuda ningún monto por la relación laboral que existió, ya que la misma culmino por voluntad de ambas partes según consta en la transacción laboral. En este sentido, solicitan que la indexación se declare improcedente por el Tribunal; también solicitan que el accionante sea condenado en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por último le indican al Tribunal respecto a la solicitud de cualquier otro concepto o indemnización legal que la misma se declare improcedente, en atención al que el actor recibió el pago de manera conforme de sus prestaciones sociales y un cuarenta por ciento (40%) acordado.
IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto el punto de apelación ejercido por la parte actora y trabada como quedó la litis ante esta Alzada, considera quien decide que la controversia se centra en revisar la sentencia del Tribunal a-quo y determinar si al ciudadano José Ramón Solano Soto le adeudan diferencias de las cantidades ya pagadas por conceptos de: prestaciones sociales (Antigüedad) utilidades fraccionadas 2013, utilidades año 2011, tiempo de viaje diurno y nocturno, horas extras nocturnas, bono nocturno, diferencias por indemnización del articulo 92 de la LOTTT y diferencias de intereses de las prestaciones sociales, dejando expresa constancia que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
V. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales.
Cursa al folio 46 del expediente, copia simple de liquidación final elaborada por la empresa Construcoes e Comercio Camargo Correa, S.A. al ciudadano José Ramón Soto Solano. De esta documental se evidencia los datos personales del actor, así como: la fecha de ingreso (04-05-2011), la fecha de egreso (06-09-2013), el motivo de egreso (despido), el tiempo de servicio (2 años, 4 meses y 02 días), el salario mensual (Bs. 8.632,66), el salario diario (Bs. 287,76), el salario normal y promedio diario (Bs. 327,33) y salario integral diario (Bs. 397,34); también se evidencian las sumas canceladas por los conceptos de antigüedad abonada, complemento de antigüedad, vacaciones pendientes 2012-2013, vacaciones pendientes 2013-2014, bono vacacional 2012-2013, bono vacacional fraccionado 2013-2014, utilidades fraccionadas 2013, salarios pendientes del 01-09-al 06-09-2013, articulo 92 LOTTT e intereses sobre prestaciones sociales; adicional a lo anterior, se evidencian las deducciones legales realizadas por la empresa y una por anticipo de prestaciones sociales; por último se evidencia el monto total cancelado, que asciende a la cifra de Bs. 113.813,76. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente conflicto se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursa al folio 47 del expediente, copia simple de carta de despido emitida por la empresa Construcoes e Comercio Camargo Correa, S.A., dirigida al ciudadano José Ramón Solano Soto, de fecha 05-09-2013. De la cual se evidencia la notificación que le hace la empresa al actor de prescindir de sus servicios como inspector de calidad a partir de la fecha de notificación, debido a reducción de costos en el área donde se desempeña. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo, se le da valor probatorio conforme a los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursa al folio 48 del expediente, copia simple de constancia de trabajo emitida por la empresa Construcoes e Comercio Camargo Correa, S.A., al ciudadano José Ramón Solano Soto, de fecha 25-10-2013, de la cual se evidencia que el actor prestó sus servicios para la demandada desde el 04-05-2011 hasta el 06-10-2013, que se desempeño como inspector de calidad en diversas obras realizada por la empresa y que su último salario básico mensual fue de Bs. 8.632,66, más otros beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursa del folio 49 al folio 77 del expediente originales y copias, de recibos de pagos emitidos por la empresa Construcoes e Comercio Camargo Correa, S.A., suscritos por el ciudadano José Ramón Solano Soto, correspondientes a quincenas en los años 2011, 2012, 2013. De estos recibos se evidencian las sumas canceladas por la empresa al actor por los conceptos de sueldo quincenal, horas extras, recargo de horas extras, horas extras sábados, recargo de horas extras sábado, bono nocturno, recargo bono nocturno, tiempo corrido diurno, recargo de tiempo corrido diurno, tiempo corrido nocturno, recargo tiempo corrido nocturno, feriado trabajado, utilidades, sábados laborados, domingos laborados, vacaciones, retroactivo, reposo, descanso compensado, diferencia de bono vacacional y tiempo de viaje, recargo de tiempo de viaje; de igual forma se evidencian los descuentos legales realizados por la empresa y los montos netos cancelados en las respectivas quincenas al trabajador. En virtud que dichos recibos de pagos fueron reconocidos por la parte contraria y como consecuencia de la no exhibición este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

Prueba de Informe

Se solicito prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Centro y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la Dirección General de Afiliados y Prestaciones en Dinero, Dirección de Afiliación y Fiscalización, las resultas de estas pruebas no rielan en los autos del expediente, sin embargo, la representación judicial de la parte actora durante el desarrollo de la audiencia oral desiste de las mismas, en tal sentido, no hay materia que analizar, ni sobre la cual pronunciarse . Así se establece.

Exhibición de Documentos

Se solcito la Exhibición de los recibos de pagos de salarios a nombre del actor otorgados por la empresa desde el 04-05-2013 hasta el 06-09-2013, no obstante durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada no exhibió las referidas documentales, sin embargo, reconoció los recibos de pagos consignados por la parte actora, en tal sentido, vista la no exhibición; así como el reconocimiento de las referidas documentales se tiene como cierto el contenido de los recibos de pagos presentados por la parte actora, que ya fueron analizados previamente en el presente fallo. Así se establece.

Testimoniales

La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos HENRY ENRIQUE GONZALEZ LAGUNA, ENGERSSON JORDANN ROSALES BRACHO y CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad números: 7.896.347, 14.250.072 y 22.989.083, respectivamente, sin embargo, durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, se dejo constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia que analizar, ni sobre la cual pronunciarse en este punto en particular. Así se establece.-
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales

Cursa desde el folio 81 al folio 99 de expediente, copias del registro mercantil de la empresa Construcoes e Comercio Camargo Correa, S.A., donde se evidencia el documento constitutivo de la compañía, así como su registro ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Miranda; y de igual forma se encuentra en copia, Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa Construcoes e Comercio Camargo Correa, S.A. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursa al folio 100 del expediente, se encuentra en copia, liquidación final elaborada por la empresa Construcoes e Comercio Camargo Correa, S.A. suscrita por el ciudadano José Ramón Soto Solano. Esta documental fue igualmente promovida por la parte actora y ya fue analizada por este Tribunal, en tal sentido, se ratifica el valor probatorio asignado anteriormente a esta documental en el presente fallo. Así se establece.

Cursa del folio 101 al folio 102 y en el folio 107 del expediente, copias de recibos de préstamo del ciudadano José Ramón Solano Soto; de los cuales se evidencia los descuentos realizado en la nomina del actor. En virtud de que estas documentales no se encuentran suscritas por el actor, quien aquí decide determina que las mismas no les pueden ser oponibles, en tal sentido, se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.

Cursan al folio 103 del expediente, se encuentra en copia, imagen del sistema de nomina lista absentismos, de la cual se evidencia el perfil del actor y unos pagos que se le hicieron por concepto de vacaciones. En virtud de que estas documentales no se encuentran suscritas por el actor, quien aquí decide determina que las mismas no les pueden ser oponibles, en tal sentido, se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.

Cursan al folio 104 del expediente, se encuentra en copia, cálculo de intereses sobre la prestación de antigüedad, realizado por la empresa Construcoes e Comercio Camargo Correa, S.A., al ciudadano José Ramón Solano Soto, donde se evidencia la fecha correspondiente a pagar por intereses sobre las prestaciones. En virtud de que estas documentales no se encuentran suscritas por el actor, quien aquí decide determina que las mismas no les pueden ser oponibles, en tal sentido, se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.

Cursa al folio 105 del expediente, se encuentra en copia, recibo de pago emitido por la empresa Construcoes e Comercio Camargo Correa, S.A., en fecha 15-11-2013, suscrito por el ciudadano José Ramón Solano Soto. De esta documental se evidencia el pago realizado al actor por concepto de reintegro de préstamo. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente juicio, se le da valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursa al folio 108 al folio 115 del expediente, se encuentra en copia, sustitución poder judicial otorgado por el apoderado de la empresa Construcoes e Comercio Camargo Correa, S.A., ciudadano Wanderley Henrique da Costa a los abogados Luis Hinestrosa Pocaterra, Ulises Alejandro Sanchez Valenzuela, Lorena Del Carmen Esteban Molina, Mauricio Montenegro Acosta, Gustavo Méndez Vicenti y Gloria Beatriz Gomes Aguirre. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente juicio, se le da valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada como ha sido la controversia ante esta Alzada, oídos los alegatos de la parte actora apelante, así como las observaciones realizadas por la parte demandada en la audiencia oral y pública de apelación, observa esta Juzgadora tal y como se menciono, que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron circunscritos a determinar las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, motivo por el cual debe esta sentenciadora revisar si la sentencia del Tribunal a-quo se encuentra ajustada a derecho, y si existen o no diferencias por los conceptos antes mencionados.
Con relación a todas y cada una de las diferencias, que fueron demandados por la parte actora en su escrito libelar y que apela ante esta Superioridad en virtud que el Juzgado a-quo declaro sin lugar la demanda por considerar que no existían diferencias algunas de lo pagado por la demandada y que el monto cancelado se encuentra ajustado a derecho. No obstante, este Tribunal Superior realizo los cálculos respectivos de todas y cada una de las diferencias que se reclaman en el presente procedimiento y evidenció que el Juez de la Primera Instancia erró al declarar la demanda sin lugar, por cuanto existe diferencias que fueron mal calculadas y que se le adeudan al trabajador. Así se establece
Pasando este Tribunal a pronunciarse sobre lo controvertido bajo las siguientes consideraciones:
En cuanto a la determinación del Salario devengado por el actor
De una análisis exhaustivo de los recibos de pagos cursantes del folio (49 al 77) de la pieza Nº 1 del expediente, debidamente reconocidos por la parte contraria en la audiencia oral de juicio; y que se le otorgo valor probatorio en virtud al principio de comunidad de la prueba, este Juzgado reviso todos y cada uno de dichos recibos; y efectivamente consideró que existe diferencias, en cuanto al pago de las horas extras y bono nocturno, existiendo diferencias en el salario normal mensual en virtud de las incidencias para la base de calculo tal y como se explican en el cuadro a continuación:

Periodo Año 1era Quincena 2da Quincena Otros Diferencia de Horas Extras Diferencia de Bono Nocturno Empleado Salario Normal Mensual
Mayo, 04 2011 5.821,35 5.821,35 194,18 1,54 11.838,43
Junio 2011 4.316,35 5.452,68 399,24 8,25 10.176,52
Julio 2011 5.341,26 4.801,75 275,14 4,13 10.422,28
Agosto 2011 4.424,26 5.089,51 215,80 0,00 9.729,57
Septiembre 2011 6.449,51 4.855,66 588,06 47,96 11.941,19
Octubre 2011 5.395,24 5.546,28 480,16 40,74 11.462,42
Noviembre 2011 5.157,81 5.985,14 420,82 25,79 11.589,56
Diciembre 2011 5.290,85 5.290,85 129,48 8,25 10.719,43
Enero 2012 4.026,04 4.603,90 151,06 0,00 8.781,00
Febrero 2012 4.567,93 5.359,05 140,27 8,25 10.075,51
Marzo 2012 3.668,71 4.060,79 53,95 0,00 7.783,45
Abril 2012 5.362,83 4.042,77 356,08 31,98 9.793,65
Mayo 2012 4.846,70 4.037,45 53,96 5,15 8.943,26
Junio 2012 6.141,56 6.375,46 161,88 2,57 12.681,48
Julio 2012 5.291,98 5.318,81 242,82 12,87 10.866,48
Agosto 2012 4.986,14 4.653,39 229,33 9,01 9.877,87
Septiembre 2012 4.698,41 5.147,99 170,88 0,00 10.017,28
Octubre 2012 6.024,70 5.291,87 182,12 0,00 11.498,69
Noviembre 2012 5.849,36 5.597,59 337,26 25,74 11.809,95
Diciembre 2012 4.743,42 3.971,43 708,24 64,34 9.487,43
Enero 2013 2.378,45 4.069,04 1.708,54 0,00 0,00 8.156,03
Febrero 2013 4.338,80 4.114,88 80,94 0,00 8.534,62
Marzo 2013 4.248,88 5.543,62 0,00 0,00 9.792,50
Abril 2013 3.830,69 5.377,18 0,00 0,00 9.207,87
Mayo 2013 5.701,10 5.519,51 0,00 0,00 11.220,61
Junio 2013 6.544,69 7.472,79 0,00 0,00 14.017,48
Julio 2013 4.882,85 5.908,00 0,00 0,00 10.790,85
Agosto 2013 4.909,89 4.909,89 0,00 0,00 9.819,78
Septiemb, 05 2013 1.438,78 0,00 0,00 0,00 1.438,78

Del cuadro anterior se establece como salario básico mensual Bs. 8.632,66 correspondiendo un salario básico diario de Bs. 287,76; Un Salario Promedio mensual Bs. 10.192,47 correspondiéndole un salario diario Promedio de Bs. 339,74. Así se establece
En cuanto a las Diferencias de la Prestación de Antigüedad
En relación al reclamo de las diferencias de la Prestación de Antigüedad hoy garantía por Prestaciones Sociales, este Tribunal estimó efectuar los cálculos correspondientes con aplicación según sea el caso concreto, de conformidad con lo dispuesto en el Art 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta abril de 2012 y luego de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 literales a) y b) de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores vigente a partir de Mayo de 2012 a los fines de verificar la liquidación de Prestaciones Sociales que corre inserta en el Folio 46 marcada con la letra “A” .
Por otra parte como quiera que la relación de trabajo culminó con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es de observar que en su artículo 142 literal c) contempla que cuando la relación termine por cualquier causa se calculará las prestaciones sociales con base a los 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, es decir, que además del calculo de lo acreditado al trabajador deberá efectuarse este cálculo a los fines de establecer cual de los dos resulta más beneficioso para el laborante, para así determinar cual es el monto que le corresponde en derecho por este concepto. En tal sentido como quiera que la relación duró 02 años 4 meses y 2 días, se realizo los cálculos respectivos, arrojando por el literal “C” la siguiente cantidad:

Salario Promedio Mensual (Ultimo Tres Meses) Bs. 11.542,70
Alícuota de Utilidades 1.923,78
Alícuota de Bono Vacacional 513,01
Salario Integral Mensual Bs. 13.979,49
Salario Integral Diario Bs. 465,98

Tiempo de Servicio : 2 años, 4 meses y 1 días
2 años, 4 meses y 1 días = 2 Años
2 Años x 60 días = 60 días
60 días X Bs. 465,98 = Bs. Bs. 27.958,98
Total Prestación de Antigüedad Bs. 27.958,98



Ahora bien, considera quien decide, considera que es más beneficioso para el trabajador lo establecido en el literal “A” y “B” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, y así lo realizo la demandada, no obstante por las incidencias acordadas en el presente fallo, surgen las siguientes diferencias, como se observa en el siguiente cuadro:


Periodo Año Salario Normal Mensual Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Sueldo Integral Mensual Sueldo Integral Diario Días Días adicionales Prestación de Antigüedad Prestación de Antigüedad Acumulada
04-05-2011 al 04-06-2011 2011 11.838,43 1.973,07 230,19 14.041,69 468,06 0 0,00 0,00
04-06-2011 al 04-07-2011 2011 10.176,52 1.696,09 197,88 12.070,48 402,35 0 0,00 0,00
04-07-2011 al 04-08-2011 2011 10.422,28 1.737,05 202,66 12.361,98 412,07 0 0,00 0,00
04-08-2011 al 04-09-2011 2011 9.729,57 1.621,60 189,19 11.540,36 384,68 5 1.923,39 1.923,39
04-09-2011 al 04-10-2011 2011 11.941,19 1.990,20 232,19 14.163,58 472,12 5 2.360,60 4.283,99
04-10-2011 al 04-11-2011 2011 11.462,42 1.910,40 222,88 13.595,70 453,19 5 2.265,95 6.549,94
04-11-2011 al 04-12-2011 2011 11.589,56 1.931,59 225,35 13.746,50 458,22 5 2.291,08 8.841,02
04-12-2011 al 04-01-2012 2012 10.719,43 1.786,57 208,43 12.714,44 423,81 5 2.119,07 10.960,10
04-01-2012 al 04-02-2012 2012 8.781,00 1.463,50 170,74 10.415,24 347,17 5 1.735,87 12.695,97
04-02-2012 al 04-03-2012 2012 10.075,51 1.679,25 195,91 11.950,67 398,36 5 1.991,78 14.687,75
04-03-2012 al 04-04-2012 2012 7.783,45 1.297,24 151,34 9.232,04 307,73 5 1.538,67 16.226,42
04-04-2012 al 04-05-2012 2012 9.793,65 1.632,28 190,43 11.616,36 387,21 0 0 0,00 16.226,42
04-05-2012 al 04-06-2012 2012 8.943,26 1.490,54 372,64 10.806,44 360,21 0 0,00 16.226,42
04-06-2012 al 04-07-2012 2012 12.681,48 2.113,58 528,39 15.323,45 510,78 15 7.661,73 23.888,15
04-07-2012 al 04-08-2012 2012 10.866,48 1.811,08 452,77 13.130,34 437,68 0 0,00 23.888,15
04-08-2012 al 04-09-2012 2012 9.877,87 1.646,31 411,58 11.935,76 397,86 0 0,00 23.888,15
04-09-2012 al 04-10-2012 2012 10.017,28 1.669,55 417,39 12.104,22 403,47 15 6.052,11 29.940,26
04-10-2012 al 04-11-2012 2012 11.498,69 1.916,45 479,11 13.894,25 463,14 0 0,00 29.940,26
04-11-2012 al 04-12-2012 2012 11.809,95 1.968,32 492,08 14.270,35 475,68 0 0,00 29.940,26
04-12-2012 al 04-01-2013 2013 9.487,43 1.581,24 395,31 11.463,98 382,13 15 5.731,99 35.672,24
04-01-2013 al 04-02-2013 2013 8.156,03 1.359,34 339,83 9.855,20 328,51 0 0,00 35.672,24
04-02-2013 al 04-03-2013 2013 8.534,62 1.422,44 355,61 10.312,67 343,76 0 0,00 35.672,24
04-03-2013 al 04-04-2013 2013 9.792,50 1.632,08 408,02 11.832,60 394,42 15 5.916,30 41.588,55
04-04-2013 al 04-05-2013 2013 9.207,87 1.534,65 383,66 11.126,18 370,87 0 2 741,75 42.330,29
04-05-2013 al 04-06-2013 2013 11.220,61 1.870,10 498,69 13.589,41 452,98 0 0,00 42.330,29
04-06-2013 al 04-07-2013 2013 14.017,48 2.336,25 623,00 16.976,73 565,89 15 8.488,36 50.818,65
04-07-2013 al 04-08-2013 2013 10.790,85 1.798,48 479,59 13.068,92 435,63 0 0,00 50.818,65
04-08-2013 al 04-09-2013 2013 9.819,78 1.636,63 436,43 11.892,84 396,43 0 0,00 50.818,65
04-09-2013 al 05-09-2013 2013 1.438,78 239,80 63,95 1.742,52 58,08 15 871,26 51.689,91
Totales Bs. 130 2 51.689,91
Ahora bien, efectuado como fue el calculo de Prestación de Antigüedad por la cantidad de cincuenta y un mil seiscientos ochenta y nueve con noventa y un céntimos (Bs. 51.689,91) realizado por esta Alzada, observa que la demandada le pago al trabajador por dicho concepto la cantidad de Bs. 47.816,77; es por que se le adeuda al accionante por diferencia de dicho concepto la cantidad de Tres Mil Ochocientos Setenta y Tres con catorce céntimos (Bs.3.783,14) por lo que se ordena a la accionada, cancelarle dicha cantidad al trabajador . Así se decide.
En cuanto a las diferencias de utilidades fraccionadas año 2013 y año 2011
En relación al reclamo de diferencias de utilidades tanto fraccionadas como las correspondientes al año 2011, evidenció esta Juzgadora que dichas utilidades no se calcularon en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, si no en base a 60 días de utilidades tal como se evidencia en la planilla de liquidación realizada por la demandada, plenamente reconocido por el actor en la audiencia oral ante esta Alzada, motivo por el cual, este Juzgado pasa a realizar los cálculos respectivos a los fines de determinar las diferencias.
Relativo a las utilidades fraccionadas año 2013 corresponden: desde el 01/01/2013 hasta el 05/09/2013= 8 meses x 60 días /12 meses= 40 dias x el salario diario 339.75 = 13.590,00 ahora bien, como la demandada le pago la cantidad de Bs. 13.093,04 adeudándole la cantidad de cuatrocientos noventa y seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 496,96) por lo que se ordena a la demandada cancelara dicha cantidad al actor. Asi se decide
Relativo a las utilidades del año 2011 corresponden la cantidad de 35 dias x el salario diario 339.75= 11.891.25, Ahora bien, como las demandadas cancelaron la cantidad de Bs. 11.732,70 se le adeuda al trabajador la cantidad de ciento cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 158,55) por lo que se ordena a la demandada cancelara dicha cantidad al actor. Asi se decide
En cuanto al Bono nocturno y Horas Extras Nocturnas
En cuanto al reclamo del bono nocturno, el actor reclamo diferencias en virtud que la demandada realizo mal los cálculos, conforme lo prevé el articulo 117 de la Ley Orgánica del trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que indica que la jornada se pagara con un treinta por ciento (30%) de recargo, tomándose como base el salario normal devengado por durante la jornada respectiva.
En cuanto las horas extras nocturnas se reclaman diferencias, motivo por el cual esta Alzada pasa a realizar los cálculos aritméticos respectivos, examinando todos y cada uno de los recibos aportados, por cada quincena a los fines de determinar si existen o no las diferencias reclamadas por los conceptos antes referidos, realizándose de la siguiente manera:
Montos Pagados por Patrono Cálculos S/ Tribunal Diferencia
Periodo Año Salario Básico Mensual Salario Básico Diario Nº de Horas Extras Total Horas Extras Nº de Hrs Bono Nocturno Empleado Total Bono Nocturno Empleado Nº de Horas Extras Total Horas Extras Nº de Hrs Bono Nocturno Empleado Total Bono Nocturno Empleado Total Horas Extras Total Bono Nocturno Empleado
Mayo 2011 5.755,10 191,84 18 647,50 1,5 10,79 18 841,68 1,5 12,33 194,18 1,54
Junio 2011 5.755,10 191,84 37 1.330,89 8 57,52 37 1.730,13 8 65,77 399,24 8,25
Julio 2011 5.755,10 191,84 25,5 917,24 4 28,76 25,5 1.192,38 4 32,89 275,14 4,13
Agosto 2011 5.755,10 191,84 20 719,40 0 0,00 20 935,20 0 0,00 215,80 0,00
Septiembre 2011 5.755,10 191,84 54,5 1.960,37 46,5 334,34 54,5 2.548,43 46,5 382,30 588,06 47,96
Octubre 2011 5.755,10 191,84 44,5 1.600,67 39,5 284,01 44,5 2.080,83 39,5 324,75 480,16 40,74
Noviembre 2011 5.755,10 191,84 39 1.402,83 25 179,75 39 1.823,65 25 205,54 420,82 25,79
Diciembre 2011 5.755,10 191,84 12 431,64 8 57,52 12 561,12 8 65,77 129,48 8,25
Enero 2012 5.755,10 191,84 14 503,58 0 0,00 14 654,64 0 0,00 151,06 0,00
Febrero 2012 5.755,10 191,84 13 467,61 8 57,52 13 607,88 8 65,77 140,27 8,25
Marzo 2012 5.755,10 191,84 5 179,85 0 0,00 5 233,80 0 0,00 53,95 0,00
Abril 2012 5.755,10 191,84 33 1.187,01 31 222,89 33 1.543,09 31 254,87 356,08 31,98
Mayo 2012 7.193,88 239,80 4 179,84 4 35,96 4 233,80 4 41,11 53,96 5,15
Junio 2012 7.193,88 239,80 12 539,52 2 17,98 12 701,40 2 20,55 161,88 2,57
Julio 2012 7.193,88 239,80 18 809,28 10 89,90 18 1.052,10 10 102,77 242,82 12,87
Agosto 2012 7.193,88 239,80 17 764,32 7 62,93 17 993,65 7 71,94 229,33 9,01
Septiembre 2012 7.193,88 239,80 12 530,52 0 0,00 12 701,40 0 0,00 170,88 0,00
Octubre 2012 7.193,88 239,80 13,5 606,96 0 0,00 13,5 789,08 0 0,00 182,12 0,00
Noviembre 2012 7.193,88 239,80 25 1.124,00 20 179,80 25 1.461,26 20 205,54 337,26 25,74
Diciembre 2012 7.193,88 239,80 52,5 2.360,40 50 449,51 52,5 3.068,64 50 513,85 708,24 64,34
Enero 2013 7.193,88 239,80 0 0,00 0 0,00 0 0,00 0 0,00 0,00 0,00
Febrero 2013 7.193,88 239,80 6 269,76 0 0,00 6 350,70 0 0,00 80,94 0,00
Marzo 2013 7.193,88 239,80 0 0,00 0 0,00 0 0,00 0 0,00 0,00 0,00
Abril 2013 7.193,88 239,80 0 0,00 0 0,00 0 0,00 0 0,00 0,00 0,00
Mayo 2013 8.632,66 287,76 0 0,00 0 0,00 0 0,00 0 0,00 0,00 0,00
Junio 2013 8.632,66 287,76 0 0,00 0 0,00 0 0,00 0 0,00 0,00 0,00
Julio 2013 8.632,66 287,76 0 0,00 0 0,00 0 0,00 0 0,00 0,00 0,00
Agosto 2013 8.632,66 287,76 0 0,00 0 0,00 0 0,00 0 0,00 0,00 0,00
Septiembre, 05 2013 0,00 0 0,00 0 0,00 0 0,00 0 0,00 0,00 0,00
5.571,69 296,58
Realizado como fue el respectivo cálculo, observa esta Superioridad que efectivamente existen diferencias como se evidencia en el cálculo ut supra, por lo que se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. Cinco mil quinientos setenta y uno con sesenta y nueve (Bs.5.571, 69) por concepto de Horas extras nocturnas y la cantidad de doscientos noventa seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos. (Bs. 298.58). Asi se decide
En cuanto a la diferencia por Indemnización por terminación de la relación
Se reclamo la diferencia por indemnización del articulo 92 de la Ley Orgánica del trabajo de los Trabajadores y las Trabajadora, ahora bien, en virtud de la diferencia que existe por Prestación de Antigüedad hoy garantía por Prestaciones Sociales, a todas luces resulta procedente la diferencia de la referida indemnización por la cantidad de tres mil ochocientos setenta y tres con catorce céntimos (Bs.3.783,14) por lo que se ordena a la accionada, cancelarle dicha cantidad al trabajador Así se decide.
En cuanto al tiempo de viaje
Esta alzada de la revisión de cada uno de los recibos aportados por la parte actora y reconocidos por la demandada, evidencio que efectivamente la demandada cancelo dicho concepto y nada le adeuda por diferencia. Así se decide
En cuanto a los intereses de las Prestaciones Sociales
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy intereses sobre garantía de las Prestaciones Sociales previsto en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, de acuerdo con lo establecido en el literal c) del citado artículo 108 eiusdem y el artículo 143 subiudice de la LOTTT según corresponda a la fecha de su entrada en vigencia, por lo cual este Juzgado realizo los cálculos respectivos:
Periodo Año Prestación de Antigüedad Acumulada Días Tasa del BCV Activa Tasa del BCV Pasiva Tasa Promedio Anual Interés Causado Mensual Intereses Acumulados

04-05-2011 al 04-06-2011 2011 0,00 30 18,17 15,00 16,59 0,00 0,00
04-06-2011 al 04-07-2011 2011 0,00 30 17,41 14,77 16,09 0,00 0,00
04-07-2011 al 04-08-2011 2011 0,00 30 18,51 14,52 16,52 0,00 0,00
04-08-2011 al 04-09-2011 2011 1.923,39 30 17,37 14,50 15,94 25,54 25,54
04-09-2011 al 04-10-2011 2011 4.283,99 30 17,50 14,50 16,00 57,12 82,66
04-10-2011 al 04-11-2011 2011 6.549,94 30 18,28 14,50 16,39 89,46 172,12
04-11-2011 al 04-12-2011 2011 8.841,02 30 16,35 14,50 15,43 113,64 285,77
04-12-2011 al 04-01-2012 2012 10.960,10 30 15,55 14,50 15,03 137,23 423,00
04-01-2012 al 04-02-2012 2012 12.695,97 30 16,90 14,50 15,70 166,11 589,10
04-02-2012 al 04-03-2012 2012 14.687,75 30 15,65 14,70 15,18 185,74 774,84
04-03-2012 al 04-04-2012 2012 16.226,42 30 15,43 14,50 14,97 202,36 977,20
04-04-2012 al 04-05-2012 2012 16.226,42 30 16,31 14,50 15,41 208,31 1.185,50
04-05-2012 al 04-06-2012 2012 16.226,42 30 16,75 14,50 15,63 211,28 1.396,79
04-06-2012 al 04-07-2012 2012 23.888,15 30 16,25 14,50 15,38 306,07 1.702,85
04-07-2012 al 04-08-2012 2012 23.888,15 30 16,20 14,50 15,35 305,57 2.008,42
04-08-2012 al 04-09-2012 2012 23.888,15 30 16,51 14,50 15,51 308,65 2.317,08
04-09-2012 al 04-10-2012 2012 29.940,26 30 16,80 14,50 15,65 390,47 2.707,55
04-10-2012 al 04-11-2012 2012 29.940,26 30 16,49 14,50 15,50 386,60 3.094,15
04-11-2012 al 04-12-2012 2012 29.940,26 30 15,94 14,63 15,29 381,36 3.475,51
04-12-2012 al 04-01-2013 2013 35.672,24 30 15,57 14,55 15,06 447,69 3.923,20
04-01-2013 al 04-02-2013 2013 35.672,24 30 14,82 14,50 14,66 435,80 4.359,00
04-02-2013 al 04-03-2013 2013 35.672,24 30 16,43 14,50 15,47 459,73 4.818,72
04-03-2013 al 04-04-2013 2013 41.588,55 30 15,27 14,50 14,89 515,87 5.334,59
04-04-2013 al 04-05-2013 2013 42.330,29 30 15,67 14,50 15,09 532,13 5.866,72
04-05-2013 al 04-06-2013 2013 42.330,29 30 15,63 14,50 15,07 531,42 6.398,14
04-06-2013 al 04-07-2013 2013 50.818,65 30 15,26 14,50 14,88 630,15 7.028,29
04-07-2013 al 04-08-2013 2013 50.818,65 30 15,43 14,50 14,97 633,75 7.662,05
04-08-2013 al 04-09-2013 2013 50.818,65 30 16,56 14,50 15,53 657,68 8.319,72
04-09-2013 al 05-09-2013 2013 51.689,91 1 15,76 14,50 15,13 21,72 8.341,45
Total Intereses sobre Prestación de antigüedad Bs. 8.341,45
Reflejado como fue el cálculo anterior, se ordena cancelar al Trabajador por concepto de diferencias de intereses de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs ocho mil trescientos cuarenta y uno bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 8.341,45). Así se decide
En cuanto a los intereses de mora
En lo que respecta a los Intereses Moratorios, este Tribunal realizo los cálculos conteste con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), por concepto de prestación de antigüedad hoy garantía de prestaciones sociales, los cuales se calculo desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta el 31 de julio 2016, de la siguiente manera:
Periodo Monto Ordenado a Pagar INTERES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES S/ Banco Central de Venezuela
Desde Hasta (Sujeto a Intereses de Mora) Días Activa s/ B.C.V. Pasiva s/ B.C.V. Tasa Promedio Mensual Interés Causado Mensual Interés Acumulado
29/04/14 30/04/14 17.708,09 1 16,43% 14,50% 15,47% 7,61 7,61
01/05/14 31/05/14 17.708,09 30 16,57% 14,50% 15,54% 229,25 236,85
01/06/14 30/06/14 17.708,09 30 16,56% 14,55% 15,56% 229,54 466,39
01/07/14 31/07/14 17.708,09 30 17,15% 14,56% 15,86% 233,97 700,36
01/08/14 31/08/14 17.708,09 30 17,94% 14,51% 16,23% 239,43 939,79
01/09/14 30/09/14 17.708,09 30 17,76% 14,56% 16,16% 238,47 1.178,26
01/10/14 31/10/14 17.708,09 30 18,39% 14,90% 16,65% 245,63 1.423,89
01/11/14 30/11/14 17.708,09 30 19,27% 14,65% 16,96% 250,27 1.674,16
01/12/14 31/12/14 17.708,09 30 19,17% 14,52% 16,85% 248,58 1.922,74
01/01/14 31/01/15 17.708,09 30 18,70% 14,81% 16,76% 247,25 2.169,99
01/02/15 28/02/15 17.708,09 30 18,76% 14,53% 16,65% 245,63 2.415,61
01/03/15 31/03/15 17.708,09 30 18,87% 14,55% 16,71% 246,59 2.662,20
01/04/15 30/04/15 17.708,09 30 19,51% 14,93% 17,22% 254,11 2.916,31
01/05/15 31/05/15 17.708,09 30 19,46% 14,52% 16,99% 250,72 3.167,03
01/06/15 30/06/15 17.708,09 30 19,68% 14,51% 17,10% 252,27 3.419,29
01/07/15 31/07/15 17.708,09 30 19,83% 14,92% 17,38% 256,40 3.675,69
01/08/15 31/08/15 17.708,09 30 20,37% 14,60% 17,49% 258,02 3.933,71
01/09/15 30/09/15 17.708,09 30 20,89% 14,82% 17,86% 263,48 4.197,19
01/10/15 31/10/15 17.708,09 30 21,35% 14,91% 18,13% 267,54 4.464,73
01/11/15 30/11/15 17.708,09 30 21,33% 14,98% 18,16% 267,91 4.732,64
01/12/15 31/12/15 17.708,09 30 21,03% 15,07% 18,05% 266,36 4.999,00
01/01/16 31/01/16 17.708,09 30 20,61% 15,10% 17,86% 263,48 5.262,48
01/02/16 29/02/16 17.708,09 30 19,54% 14,55% 17,05% 251,53 5.514,01
01/03/16 31/03/16 17.708,09 30 21,09% 14,77% 17,93% 264,59 5.778,60
01/04/16 30/04/16 17.708,09 30 21,07% 14,68% 17,88% 263,78 6.042,38
01/05/16 31/05/16 17.708,09 30 21,36% 15,35% 18,36% 270,86 6.313,24
01/06/16 30/06/16 17.708,09 30 21,70% 14,54% 18,12% 267,39 6.580,63
01/07/16 31/07/16 17.708,09 30 21,70% 14,54% 18,12% 267,39 6.848,02
Total Intereses de Mora Bs. 6.848,02
Este Tribunal deja expresa constancia que por fallas técnicas con la clave de usuario y contraseña del modulo del Banco Central de Venezuela, este Tribunal procedió a realizarlo sin la mencionada herramienta, dicho esto se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de seis mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con cero dos céntimos (Bs. 6.848,02) por concepto de intereses de mora. Asi se decide.
En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria
Igualmente este Tribunal, paso a calcular la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad o garantía de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral y para el resto de los conceptos laborales acordados, desde la notificación de la demanda, ambos hasta el efectivo pago, no obstante esta alzada realizo los mismos hasta la publicación del IPC del Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
Desde Hasta Días Monto a Indexar Índice de Precio al Consumidor Nacional Factor de Índice de Precio al Consumidor Días a no incluir Factor de Ajuste de Corrección Monetaria Factor Ajustado de Corrección Monetaria Indexación Monetaria
Final Inicial Mensual Acumulado

29/04/14 30/04/14 30 3.396,07 579,400 548,300 0,05672 28 -0,05294 0,00378 12,84 12,84
01/05/14 31/05/14 31 3.396,07 612,600 579,400 0,05730 0 0,00000 0,05730 195,33 208,17
01/06/14 30/06/14 30 3.396,07 639,700 612,600 0,04424 0 0,00000 0,04424 159,44 367,62
01/07/14 31/07/14 31 3.396,07 666,200 639,700 0,04143 0 0,00000 0,04143 155,91 523,53
01/08/14 31/08/14 31 3.396,07 692,400 666,200 0,03933 11 -0,01395 0,02537 99,45 622,98
01/09/14 30/09/14 30 3.396,07 725,400 692,400 0,04766 11 -0,01748 0,03018 121,31 744,30
01/10/14 31/10/14 31 3.396,07 761,800 725,400 0,05018 0 0,00000 0,05018 207,76 952,06
01/11/14 30/11/14 30 3.396,07 797,300 761,800 0,04660 0 0,00000 0,04660 202,62 1.154,68
01/12/14 31/12/14 31 3.396,07 839,500 797,300 0,05293 8 -0,01366 0,03927 178,71 1.333,39
01/01/15 31/01/15 31 3.396,07 904,800 839,500 0,07778 3 -0,00753 0,07026 332,28 1.665,66
01/02/15 28/02/15 28 3.396,07 949,100 904,800 0,04896 0 0,00000 0,04896 247,83 1.913,49
01/03/15 31/03/15 31 3.396,07 1.000,200 949,100 0,05384 0 0,00000 0,05384 285,87 2.199,36
01/04/15 30/04/15 30 3.396,07 1.063,800 1.000,200 0,06359 0 0,00000 0,06359 355,80 2.555,16
01/05/15 31/05/15 31 3.396,07 1.148,800 1.063,800 0,07990 0 0,00000 0,07990 475,52 3.030,68
01/06/15 30/06/15 30 3.396,07 1.261,600 1.148,800 0,09819 0 0,00000 0,09819 631,04 3.661,71
01/07/15 31/07/15 31 3.396,07 1.397,500 1.261,600 0,10772 0 0,00000 0,10772 760,27 4.421,98
01/08/15 31/08/15 31 3.396,07 1.570,800 1.397,500 0,12401 11 -0,04400 0,08000 625,48 5.047,46
01/09/15 30/09/15 30 3.396,07 1.752,100 1.570,800 0,11542 11 -0,04232 0,07310 617,21 5.664,67
01/10/15 31/10/15 31 3.396,07 1.951,300 1.752,100 0,11369 0 0,00000 0,11369 1.030,14 6.694,81
01/11/15 30/11/15 30 3.396,07 2.168,500 1.951,300 0,11131 0 0,00000 0,11131 1.123,22 7.818,03
01/12/15 31/12/15 31 3.396,07 2.357,900 2.168,500 0,08734 8 -0,02254 0,06480 726,69 8.544,72

Total Indexación Monetaria Bs. 8.544,72

Indexación Judicial otros conceptos
Desde Hasta Días Monto a Indexar Índice de Precio al Consumidor Nacional Factor de Índice de Precio al Consumidor Días a no incluir Factor de Ajuste de Corrección Monetaria Factor Ajustado de Corrección Monetaria Indexación Monetaria Días Sin despacho
Final Inicial Mensual Acumulado Totales Huelgas Vacaciones Otros

07/07/15 31/07/15 31 14.312,02 1.397,500 1.261,600 0,10772 6 -0,02085 0,08687 1.243,30 1.243,30 6 6
01/08/15 31/08/15 31 14.312,02 1.570,800 1.397,500 0,12401 11 -0,04400 0,08000 1.244,50 2.487,80 11 11
01/09/15 30/09/15 30 14.312,02 1.752,100 1.570,800 0,11542 11 -0,04232 0,07310 1.228,04 3.715,84 11 11
01/10/15 31/10/15 31 14.312,02 1.951,300 1.752,100 0,11369 0 0,00000 0,11369 2.049,63 5.765,47 0
01/11/15 30/11/15 30 14.312,02 2.168,500 1.951,300 0,11131 0 0,00000 0,11131 2.234,83 8.000,30 0
01/12/15 31/12/15 31 14.312,02 2.357,900 2.168,500 0,08734 8 -0,02254 0,06480 1.445,88 9.446,18 8 8

Total Indexación Monetaria Bs. 9.446,18
Visto el cálculo anterior se ordena a la demandada a cancelar la cantidad total de Diecisiete mil novecientos noventa bolívares con noventa céntimos por conceptos de indexación judicial de Prestación de Antigüedad y otros conceptos. Así se de decide.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se establece
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas se declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación de la parte actora, se revoca la sentencia recurrida y se declara parcialmente con lugar la demanda. Asi se establece
VII. DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 16 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. KARIN MORA

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.-

EL SECRETARIO
Abg. KARIN MORA

LMV/KM/JF.