JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206° Y 157°

EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000291

PARTE ACTORA: JESUS ARISTIMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.684.461.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: LUIS CARLOS MALAVE GONZÁLEZ y WILLIAMS CASTRO abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 80.162 y 77.854 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de agosto de 1949, bajo el Nro. 867, Tomo 4-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, ARIANA CARDENAS y OTROS abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros.118.243 Y 219.359 respectivamente

MOTIVO: ACTUALIZACIÓN DE LA EXPERTICIA (INCIDENCIA)

I. ANTECEDENTES

Previa distribución se dio por recibido el presente asunto en fecha 01/04/2016 ante esta Alzada, procediéndose a fijar la audiencia oral y pública para el día miércoles 27 de abril de 2016 a las 11:00 am; sin embargo no se llevo a cabo la celebración de la audiencia en virtud de la solicitud de suspensión por un lapso de 10 días hábiles, el Tribunal homologo dicha solicitud ; y procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia en fecha 25 de julio de 2016 a las 11:00 am

En la fecha antes indicada se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral de juicio ante esta Alzada, pasando a diferir el dispositivo oral del fallo por la mediana complejidad del presente asunto para el día lunes 01 de agosto a las 3.00 pm; en cuya oportunidad se dicto el dispositivo bajo los siguientes términos: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada recurrente. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión de fecha 01 de marzo de 2016 dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.


En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II. MOTIVO DE LA APELACIÓN

Recurso ejercido por la parte demandada respectivamente, contra la decisión de fecha 01/03/2016, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas .

Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, lo siguiente: “…Indica que la presente apelación se ha realizado en contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que se dictó en fecha 01/03/2016; que se ha intentado el presente recurso contra esa decisión, en virtud que se le acordó al actor la actualización de la experticia complementaria del fallo, y no solamente le acordó lo solicitado, sino que en el mismo auto realiza el computo de lo que el Tribunal considero procedente y determino la cantidad de 21.900.000,00Bs por concepto de la actualización de la experticia; sin embargo consideran que la sentencia padece de vicios.

Indica el recurrente que la sentencia padece del vicio de in-motivación en lo que es la modalidad de contradicción, que la sentencia presenta una grave contradicción en sus motivos ya que claramente establece y así se desprende de autos que su representada efectivamente dio cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme en el presente juicio; y que con el cumplimiento voluntario de la sentencia, también se dio cumplimiento a la experticia complementaria del fallo, que igualmente se encuentra firme, pero que sorpresivamente el a-quo acuerda la actualización de la experticia complementaria del fallo, solicitada por el actor y en este sentido condena a unas cantidades de dinero que no son procedentes por concepto de intereses de mora e indexación.

Arguye que la sentencia no solamente incurre en un vicio grave de in motivación por ser contradictoria, sino que además la sentencia desaplica la norma del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, e igualmente desaplica criterios jurisprudenciales que han sido ya reiterados, en este sentido señala la sentencia de fecha 11/11/2008 caso José Zurita Vs Maldiffasi; esta sentencia reitera criterios jurisprudenciales, de las misma Sala Nº 630 de fecha 16/07/2005 así como la sentencia Nº 2402 de fecha 28/07/2007 y la sentencia Nº 1945 de fecha 03/10/2007; indica que todas estas sentencias establecen los requisitos para que pueda ser procedente la actualización de la experticia complementaria del fallo, en atención a lo que establece el articulo 185 de la Loptra.

Manifiesta que el mismo Juez de Primera Instancia deja constancia del cumplimiento voluntario de la sentencia y posteriormente acuerda el pago de los intereses y la indexación, por estos motivos indican que han apelado de esta decisión, y solicitan a este Tribunal que anule el fallo recurrido, ya que estás cantidades condenadas están fuera de los limites de lo dictado en la sentencia definitivamente firme, a la cual se le dio cumplimiento voluntario en el lapso establecido por la propia ley, para finalizar, trae a colación sentencia dictada por este Tribunal, donde enumera los mismos criterios jurisprudenciales señalados anteriormente, sentencia reciente dictada en 08/07/2016 donde para un caso similar, igualmente se dejo establecido que la actualización de la experticia complementaria del fallo no era procedente en aquellos casos, cuando la parte demandada dio cumplimiento voluntario en el lapso indicado, de permitir que esta actualización no quede firme, se estaría vulnerando norma procesales que son de orden público, si el actor consideraba que la experticia complementaria del fallo, era insuficiente o no estaba de acuerdo con los montos debió entonces haber iniciado el procedimiento de reclamo con impugnación, de lo que refleja la norma en el articulo 249 del CPC y no lo hizo, cuando se observa los lapsos procesales, resulta evidente que el actor dejo firme la experticia complementaria del fallo, es decir se encontró satisfecho con los montos que la misma arrojo, sino realizo el reclamo y la impugnación a tiempo de dicha experticia, mal podría entonces solicitar una actualización de la misma, luego que su representada dio cumplimiento voluntario al monto, por tales consideraciones solicitan que anule el fallo recurrido, se deje constancia del cumplimiento voluntario y se ordene el cierre y archivo del expediente.

Observaciones de la representación judicial de la parte actora sobre los puntos de apelación de la parte demandada, indicando lo siguiente: “…Indica que la sentencia objeto de la experticia, fue emanada de la Sala de Casación Social, en el año pasado y que la misma Sala de Casación Social establece en su parte condenatoria, que los intereses de mora e indexación seran calculados y cancelados hasta la fecha del apago efectivo, por lo tanto ya se tiene un lineamiento expreso dictado por la Sala de Casación Social la cual establece como y hasta cuando debe ser calculados los intereses moratorios y la indexación.

Arguye que en el caso que nos ocupa cuando se realizo la primera experticia fueron calculados los intereses de mora hasta el mes de agosto del año pasado y no fue calculada la indexación monetaria desde enero hasta diciembre, porque no fue calculada, evidentemente porque es un hecho notorio que el Banco Central de Venezuela, fue este año que publico los índices nacionales al precio al consumidor (IPC) necesario para efectuar dichos cálculos, por lo tanto el perito no contaba con las herramientas necesarias para calcular, como efectivamente condena la Sala de Casación Social, efectivamente permitir o aceptar el criterio sostenido por la parte demandada viola la propia sentencia de la Sala de Casación Social que la parte demandada acaba de alegar. Indica que se estaría en un incumplimiento de la sentencia en el cual se podría tener lugar a una nueva corrección y otros intereses moratorios, pero en este caso la parte demandada cumplió voluntariamente con la sentencia el 03/02/2016, por tanto al cumplir hasta esa fecha que es el cumplimiento voluntario de la experticia, hasta esa fecha tiene que ser calculado los intereses de mora e indexación, indica que si se hace lo que indica la parte demandada se estaría vulnerando normas de orden público, que la corrección monetaria son normas de orden público, que no puede ser relajadas por los particulares y que la parte demandada no puede tratar de aprovecharse de un hecho de fuerza mayor como es que el Banco Central de Venezuela no publico los índices del precio al consumidor (IPC), para exonerarse por lo ordenado de la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, termina indicando que por lo antes expuesto en virtud de la sentencia definitivamente firme emanada de la Sala Social de la cual estableció, claramente cuales son los parámetros desde cuando y hasta donde se calculan dichos intereses, es decir si la parte demandada pago el 03 de febrero, solicitan que sean declarado sin lugar la presente apelación, sea confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión del a-quo impugnada, y en caso ser así, sea condenada a la parte demandada.-

Conclusiones de la parte demandada apelante

“…Manifiesta que tiene una sola observación a la opinión realizada, por el representante de la parte actora, consideran que el aspecto que se esta discutiendo es procesal, que la sentencia que se acaba de señalar la parte actora, la debieron haber opuesta en el lapso del articulo 29 del CPC, a los fines de calcular la experticia complementaria del fallo, porque de no ser así y de no haber utilizado esos mecanismos, entonces cual era la oportunidad procesal, ya que entonces se permitiría que el lapso siga corriendo, o como en el presente caso esta apelación se esta celebrando tres (03) meses después, entonces se le estaría causando un gravamen a nuestra representada por permitir, que esas defensas sean opuestas en esta oportunidad, ya cuando hay una decisión que esta definitivamente firme, ya que la experticia complementaria del fallo es una extensión de la decisión y que la parte numerología nunca fue impugnada por la parte actora, considerando que si la parte actora, consideraba que esa experticia complementaria no incluyo los intereses de mora o indexación, de cualquier periodo debió haber impugnado esa experticia en aquella oportunidad, al dejarla firme entonces no se tiene una certeza jurídica de que es lo que se debe cumplir, indica que no se puede estar solicitando una actualización de la experticia complementaria del fallo a los tres (03) meses después que genera una inseguridad jurídica para las partes y desatiende a lo que ya esta firme en la decisión, indica que es el primer caso que tienen donde después de haber recibido el cheque, se solicita una actualización de la experticia complementaria del fallo y lo que mas le sorprende es que el Tribunal del Primera Instancia lo acordó, indicando que la defensas o excepciones de la parte actora no son procedentes en esta parte del proceso…”

Conclusiones de la parte actora no recurrente

“…Concluye que la experticia complementaria del fallo, quedo firme en cuanto a sus puntos y que no se impugnó, sencillamente lo que se esta solicitando en la actualización de la experticia hasta la fecha del cumplimiento voluntario de la sentencia que fue el 03/02/2016 y desde le momento que se consigno el cheque se estaba claro que lo que se quería era cortar los intereses de mora e indexación hasta la fecha de consignar el cheque, y ya habiendo transcurrido 4 o 5 meses dentro de los cuales el perjudicado era el trabajador porque la moneda se sigue depreciando ya hasta el momento se salvo en toda oportunidad como se desprende en el expediente, siempre se salvaguardó los derechos del trabajador de pedir la actualización de la experticia, arguye que sencillamente se esta solicitando normas de orden público y es un mandato expreso emanado de la Sala de Casación Social que se ordene su actualización desde la fecha de pago tal y como se ordeno…”

III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de los alegatos expuestos y visto como quedo trabada la litis ante esta Alzada, considera quien decide que la presente controversia se centra en determinar, si procede la actualización de la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 05 de agosto de 2015 por la Eddy Rodríguez, de los meses de enero a diciembre de 2015 por cuanto no fue publicado los boletines del Indice de Precios al Consumidor, analizando la sentencia objeto de apelación proferida por el Juzgado Décimo (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en relación a los cálculos de intereses de mora e indexación judicial arrojados por el modulo del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Sentencia definitivamente de fecha 08 de junio de 2015, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En virtud de los fundamentos de apelación expuestos por la parte demandada recurrente, considera quien decide tal y como se expuso, que la presente apelación se circunscribe en revisar la decisión del Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 01 de marzo de 2016, mediante la cual acordó la actualización de la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 05 de agosto de 2015, aplicando la normativa del instrumento de cálculo dispuesto por el modulo del Banco Central de Venezuela y tomando en cuenta la fecha hasta las cuales se encontraban publicado los índices de precios al consumidor, como base aplicable para calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria, tomando en cuenta además la fecha hasta la cual fueron cuantificados los conceptos condenados a pagar, los cuales arrojaron por diferencia, derivada de dicha actualización por intereses moratorios de antigüedad y corrección monetaria de prestación de antigüedad hasta el 31 de enero de 2016 y los intereses moratorios de otros conceptos y corrección monetaria de otros conceptos hasta el 31 de diciembre 2015, la cantidad de Bs. 21.908.573,47.
Analizando la sentencia incomento, asi como los puntos de apelacion expuestos por la parte recurrente y lo alegado por la parte demandada no recurrente, esta Juzgadora considera necesario señalar los parámetros establecidos en la Sentencia definitivamente firme de fecha 08 de junio de 2015, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,:
“…De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (1° de abril de 2011) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (1° de abril de 2011) hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 57 establece lo relativo a la cosa juzgada:

“.. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

En análisis del referido artículo la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 19/06/2007 caso: José Antonio Vargas López contra Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A (DIPOCOSA) estableció lo siguiente:

“…En ese orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal en sentencias anteriores, se traduce en tres aspectos:
a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”

En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”

Tal como lo estable la Sala y así lo ha manifestado la doctrina, la cosa juzgada, posee un aspecto formal y uno material, entendida la cosa juzgada formal como la inmutabilidad de la sentencia y la cosa juzgada material como la inmutabilidad de los efectos de la sentencia; establecida la primera en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la segunda en el articulo 58 ejusdem; la Sala Constitucional en sentencia N° 2326 de fecha 2 de octubre de 2002, (caso: Distribuidora Médica Paris, S.A.) se pronunció con respecto a la cosa juzgada indicando lo siguiente:

“(...) esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema…”

Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a los órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión fundada en derecho sobre el fondo del asunto controvertido. Exige también que el fallo judicial se cumpla, así lo ha establecido esta Sala en sentencia Nº 2212/2001 del 9 de noviembre, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señaló que:

“...Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones…” (Subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, el principio de inmutabilidad de la sentencia integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y que no es un fin de sí mismo sino un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial en los términos en que fue proferida la sentencia, pues impide que las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza sean alteradas o modificadas al margen de los cauces legales; a pesar de la imposibilidad de modificar los términos de lo ordenado en ejecución, durante este trámite pueden plantearse y resolverse problemas relativos a una ejecución fraudulenta o simulada del fallo judicial, o a la denegación de la ejecución de manera arbitraria o irrazonable por omisión de deberes y cargas procesales ex lege en cabeza del órgano jurisdiccional, en la medida en que tales problemas impliquen un incumplimiento efectivo de lo sentenciado o devengan en la inejecutabilidad del fallo, pues al derecho a la ejecución de las sentencias le es de aplicación el principio pro-actione, principio que ha sido ampliado y analizado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 708 del 10 de mayo de 2001, y que debe aplicarse única y exclusivamente en los casos anteriormente expuestos, pues de no cumplir con dichos parámetros, no resultaría aplicable a todas luces.

En tal sentido, pasa esta Superioridad a decidir el punto apelado, subsumiéndose en virtud de los criterios establecidos por la Sala Constitucional, materia vinculante para este Tribunal, alegando la parte actora recurrente, que solicita a esta alzada declarar nula la sentencia proferida por la Juez de primera Instancia mediante el cual acordó la actualización de la experticia complementaria de fallo, desaplico lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al quedar firme dicha experticia como complemento del fallo, su representada dio cumplimiento voluntario a la sentencia y en virtud de esto considera que no era procedente la actualización de la experticia y que si la parte actora no estaba conforme con el monto arrojado por la experticia debió ejercer reclamo contra está de acuerdo a lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, esta alzada considera necesario recordar el criterio sostenido por el ilustre Magistrado de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuanto a la actuación del Juez en la ejecución de la sentencia y expresa:

“…El Juez que ejecuta la sentencia, ante la falta de impugnación de parte, no está obligado a realizar los demás actos de ejecución, si observa que el dictamen de los peritos tiene vicios que afectan su validez, porque el poder jurisdiccional que tiene el Juez, deberá privar sobre la actuación de los peritos. Esta posibilidad, de controlar de oficio el dictamen de los peritos, ha sido establecida por la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de junio de 1997, expresando:

Antes de ordenar la ejecución del fallo, con el complemento de la experticia, aun cuando no exista impugnación de su contenido, el Juez como director del proceso y en defensa del orden público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil,
debe examinar la legalidad de lo actuado por el experto, para determinar si se encuentra dentro del supuesto del artículo 249 del C.P.C., pues dicha actuación está sometida al control de legalidad del Juez de la ejecución. Así se decide.” (Pierre de Tapia, 1997, N° 6, P. 76)” (Revista de Derecho Probatorio, 2000, N° 12).

Por lo que a juicio de esta Juzgadora, al quedar firme la experticia del fallo como complemento de la sentencia definitivamente firme de fecha 08 de junio de 2015 proferida por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de la existencia de la cosa juzgada, considera en primer orden que tanto la juez a-quo como esta alzada no pueden alterar los parámetros de la sentencia por el principio de inmutabilidad antes señalado, aunado al hecho que estamos en presencia de normas de orden público social debiendo preservarse el valor de lo debido al trabajador por el tiempo transcurrido; y en segundo orden: que en el presente caso no procedía ejercer reclamo contra la experticia consignada, de conformidad a lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, por parte del actor, por cuanto la falta de los cálculos de los meses pendientes, no la realizo la experta por no contar con la publicación de los boletines de los índices de precios al consumidor del mes de enero a diciembre del año 2015, quedando pendiente dicho calculo hasta tanto fueran publicados los mismos. Sin que ello signifique que al quedar firme la experticia no se deban calcular los referidos conceptos, por lo que esta alzada acogiendo el criterio jurisprudencial y sostenido por nuestra sala constitucional anteriormente señalado, considera que la Juez de ejecución actuando como directora y garante del proceso y aplicando la tutela judicial efectiva, acordó la solicitud de la actualización de la experticia presentada en fecha 05 de agosto de 2015 de los meses no calculados por falta de publicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), en atención a los parámetros establecidos en la sentencia de la sala social ut supra, la cual acogió lo establecido en la sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita, contra la Sociedad Mercantil Maldifasi&Cia, C.A. Así se decide

Ahora bien, si bien es cierto, que quedo firme la experticia, no es menos cierto que por no estar publicado los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela de los índices de precios al consumidor hasta diciembre de 2015, es público y notorio que quedaron pendientes por calcular los intereses moratorios y corrección monetaria de la antigüedad y de los otros conceptos condenados en la sentencia de los meses solicitados por el actor, por lo que esta alzada siendo consecuente con los parámetros establecidos por la sentencia ut supra, evidencia que la Juez de ejecución debió tomar como fechas para el calculo de los intereses moratorios de la antigüedad y de otros conceptos laborales desde el 01 de julio de 2015 hasta el 18 de diciembre de 2015, y la corrección monetaria de la prestación de antigüedad y de los otros conceptos condenados desde el 01 de enero de 2015 hasta 18 de diciembre de 2015 Así se establece

Considerando importante, señalar que la Juez de Ejecución en relación al pago efectivo estableció en la sentencia recurrida como fecha del cumplimiento voluntario el 03/02/2016, sin embargo, toma la fecha de 31 de diciembre de 2016 para el calculo de los conceptos solicitados; fecha que esta alzada no comparte por cuanto la demandada en fecha 18 de diciembre de 2015, no solo tuvo la intención de cumplir voluntariamente, sino que solicito se le ordenara aperturar una cuenta a nombre de la parte actora. Sin embargo, la Juez no lo acuerda sino que, fija una audiencia conciliatoria de oficio, las cuales se prolongaron en el tiempo, creando una inseguridad jurídica en relación a la materialización del pago efectivo, cuando lo correcto era acordar la apertura de la cuenta a favor del ciudadano JESUS ARISTIMUÑO, por lo que ha criterio de esta alzada siendo el cheque recibido en fecha 03 de febrero 2016, el mismo cheque correspondiente al de la copia presentada por la demandada en fecha 18 de diciembre de 2015, es por lo que considera esta Juzgadora que la fecha del pago efectivo es el 18 de diciembre de 2015, a los fines de garantizar la igualdad de las partes en el presente procedimiento; así como una justicia sin dilaciones indebidas, es por lo que se ordena a la Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución realizar los referidos cómputos para el calculo de los intereses moratorios de la antigüedad y de otros conceptos laborales desde el 01 de julio de 2015 hasta el 18 de diciembre de 2015, y la corrección monetaria de la prestación de antigüedad y de los otros conceptos condenados desde el 01 de enero de 2015 hasta 18 de diciembre de 2015, utilizando el modulo del Banco Centra del Venezuela, tal como se estableció en los parámetros de la Sentencia definitivamente firme. Así se decide

Este Juzgado deja expresa constancia que realizo los cálculos respectivos, por el modulo del Banco Central de Venezuela, teniendo problemas técnicos con el usuario y la clave de acceso a dicho modulo, no obstante, se hicieron las gestiones pertinentes a los fines de garantizarle a los justiciables una tutela judicial efectiva, logrando acceder el día de la publicación de la presente decisión; sin embargo al momento de finiquitar los cálculos, se evidencia en el formato la ponencia del Juzgado de Primera Instancia que esta Juzgadora Presidía, tal y como se ve en el cuadro sub iudice; en virtud de ello y a los fines de garantizarle a las partes la celeridad procesal, se ordenó a la Juez de Ejecución realizar los referidos cálculos con el modulo del Banco Central de Venezuela (BCV) así como la aplicación de los parámetros establecidos por la decisión de la Sala de Casación Social, tomando como fecha del efectivo pago el anteriormente mencionado. Así se establece



V. DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada recurrente. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión de fecha 01 de marzo de 2016 dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

Abg. KARIN MORA


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. KARIN MORA
LMV/KM/JF.