JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206° Y 157°

EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000410
PARTE ACTORA: OLGA LILIANA RUEDA MARULANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-11.739.399.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, CARLOS EDUARDO PEREZ PAREDES, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros 201.717 y135.628 respectivamente
PARTE DEMANDADA: RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27/05/1996, bajo el N° 56, del Tomo 132-A Pro., anteriormente denominada Administradora Convida, C.A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR RAUL RON RANGEL y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 127.968
MOTIVO: INCIDENCIA (EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO)
I. ANTECEDENTES

Previa distribución se dio por recibido el presente asunto en fecha 30/05/2016 ante esta Alzada, dejándose constancia que se procedería a fijar por auto expreso al quinto (5º) día hábil siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, en la oportunidad procesal correspondiente se fijo la audiencia para el día lunes 01 de agosto de 2016 a las 11:00 am;

En la fecha antes indicada se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral de juicio ante esta Alzada, en cuya oportunidad se cito el dispositivo oral de fallo bajo los siguientes términos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 06 de abril de 2016, dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas,. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, con distinta motivación. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II. MOTIVO DE LA APELACIÓN

Recurso ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 06/04/2016 dictado por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas .

Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, lo siguiente: “…Manifiesta inconformidad con la sentencia del Tribunal a-quo, ya que la misma convalida el pago de lo indebido, por el artículo 1768 del Código Civil, por cuanto se convalida un informe pericial o experticia contable dictada por un experto contable sobre la sentencia de fondo en la presente causa, siendo que en la misma el experto se extralimita de las funciones ordenadas a pagar en la sentencia de fondo, por cuanto se ordenó la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, prohibiendo expresamente la capitalización de esos dos montos, que se observa de los folio 274 y su vuelto y el folio 275 y su vuelto, cuando estima la corrección monetaria tanto de la prestación de antigüedad así como de los demás conceptos derivados de la prestación de trabajo, parte de un capital y adiciona lo que es la corrección monetaria de ese primer mes, arrojando un resultado total y de ese total pasa a establecer la corrección monetaria de ese segundo mes, es decir va capitalizando sucesivamente durante todo el examen de esas cantidades, estando prohibido por la sentencia de fondo así como la jurisprudencia de la Sala de Casación Socia.

Indica que eso sucede tanto con la corrección monetaria de la prestación de antigüedad así como de los demás conceptos a pagar, razón por la cual la experticia se impugnó, por ser excesiva no siendo revisado por el Juzgado a-quo, siendo ello el motivo de la presente apelación, solicitando que se declare con lugar la apelación por cuanto se evidencia la capitalización de los montos por corrección monetaria, que se revoque la decisión, así mismo se ordene la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, prohibiendo expresamente la capitalización de los montos a pagar por corrección monetaria.

Observaciones de la parte actora sobre el punto de apelación de la parte demandada, indicando lo siguiente: “…Indica que se ha agotado toda la vía para el pago de prestaciones sociales de su representada, que no está de acuerdo con el fundamento de apelación y la capitalización de los montos, visto que de la revisión de la experticia complementaria la misma está ajustada a derecho y corregido todos los pagos que por ley le corresponde a su representada, indica que es importante resaltar que cuando se hizo la experticia complementaria del fallo, indico el apelante que no fe corregida por el ciudadano Juez, cosa que no es cierto, ya que cuando se hizo la solicitud de la experticia complementaria del fallo el experto inmediatamente dentro del lapso que establece la ley consigno la experticia, la misma fue impugnada por la parte hoy recurrente la cual se fijo una audiencia la cual debe constar en el expediente en la cual el Juez llamo a dos (02) expertos adicionales, para que hicieran la revisión de esa experticia y de la revisión de estos dos expertos adicionales, conjuntamente con el Juez, arrojo que la misma estaba hecha bajo los parámetros legales y ratifico la experticia que hizo el primer experto, por esta razón el Tribunal de Primera Instancia, declaro sin lugar la oposición de la parte demandada, ellos ejercieron su recurso de apelación y por eso están aquí, indica que visto que se desprende del expediente que fue revisado dicha experticia y se estuvo de acuerdo con la experticia que hizo el primer experto solicita a este Tribunal en nombre de su representada se declare sin lugar esta apelación, a los fines de no retardar el pago de los beneficios laborales y otros conceptos de su representada que desde hace tres (03) años no ha logrado la materialización del pago de sus prestaciones sociales…”

Conclusión de la parte demandada apelante.

Arguye que ratifica su apelación, solicitando a este Tribunal que verifique los cuadros establecidos en los folios 274 y 275 y sus vueltos, donde se puede evidenciar claramente que realizan una capitalización de los montos condenados a pagar por corrección monetaria, los cuales están prohibidos por la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo hacen valer de un análisis realizado por la sentencia del Tribunal a-quo, que establece una contradicción, dice por una parte que están capitalizados, después dicen que no están capitalizados, que se incurre en una contradicción lo cual hace nulo el fallo, motivo por el cual se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene una nueva experticia, donde se prohíba expresamente la capitalización de los montos condenados a pagar por la misma esta de manera excesiva, extralimitándose de lo dictado en la sentencia de fondo.-

III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de los alegatos expuestos y visto como quedo trabada la litis ante esta Alzada, considera quien decide que la presente controversia se centra en revisar la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en virtud de la declaratoria sin lugar del reclamo de la experticia complementaria del fallo realizada por la representación judicial de la parte demandada, entrando revisar dicha experticia a los fines de determinar si la corrección monetaria o indexación fueron capitalizados, prohibido expresamente por la sentencia definitivamente firme. Así se establece


IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En virtud de los fundamentos de apelación expuestos por la parte actora recurrente, y vista la controversia planteada ante esta Alzada considera quien decide que la presente decisión se circunscribe en derterminar, si el Juzgado primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, aplicó correctamente los parámetros establecidos por la Sentencia Definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo de la misma circunscripción judicial, en fecha 10/04/2014 que ordenó, en el extenso con relación a la corrección monetaria lo siguiente:
“…Finalmente, conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, el 17 de enero de 2013, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses activa, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 17/01/2013, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo el índice de precio al consumidor que fije la autoridad competente , previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo 17/01/2013 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011, calculado sobre la base de la tasa de intereses activa, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, esto es, 12 de julio de 2013 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo el índice de precio al consumidor que fije la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece…”
Vista la sentencia dictada por el Tribunal Superior que se pronuncio sobre el fondo del presente asunto, observa esta Superioridad que el Tribunal Ejecutor a los fines de ceñirse a lo ordenado indico lo siguiente:

“….EN RELACIÓN AL PRIMER PUNTO OBJETO DE LA IMPUGNACION:
La parte demandada en su escrito indica:

“…la experto en cuanto la corrección monetaria, tanto de la prestación de antigüedad, debemos señalar que la misma fue realizada por la experta contable designada capitalizando la corrección monetaria mes a mes, es decir, fue sumando al monto correspondiente al capital, la cantidad que le iba aumentando el capital mensual sobre el cual la experta iba calculando la indexación monetaria mensual, lo cual en consecuencia iba aumentando el capital mensual sobre el cual la experta iba calculando la indexación monetaria mes a mes. Lo anterior hizo alcanzar una cantidad sobrevenida absolutamente exagerada, que trastoca el principio de la inmutabilidad de la decisión dictada. Ciudadano Juez de una revisión de los folios 274 y su vuelto 275, se evidencia que la experto contable al calcular la indexación monetaria va capitalizando mes a mes, el monto que le va arrojando la indexación mensual, con lo cual por ejemplo comenzamos con un monto (capital) a indexar por concepto de prestación de antigüedad de sesenta y nueve mil doce bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 69.012,78), y concluimos con un monto a indexar (capital) por concepto de prestación de antigüedad de Doscientos Setenta y Seis Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 276.887,66) lo cual hace alcanzar un monto excesivo …”

En cuanto a este punto, se procedió a verificar la sentencia a ejecutar emanada del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10-04-2014, observando que en la parte motiva, en cuanto a la corrección monetaria para la prestación de antigüedad indicó:

“…,Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 17/01/2013, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo el índice de precio al consumidor que fije la autoridad competente , previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece…”

Como se puede evidenciar, en la sentencia se ordena el cálculo de la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 17/01/2013, hasta el decreto de ejecución, por lo que es necesario revisar la experticia efectuada por la Lic. Lenor Rivas y verificar si se ajustó a los parámetros indicados en el fallo en cuanto a su cálculo.

Así tenemos que al revisar el informe pericial se verificó que, efectivamente, la experto contable realizó el cálculo de la corrección monetaria de la prestación de antigüedad, se observa que si los capitaliza en el cuadro presentado, pero el monto que toma no fue el monto capitalizado sino el de la columna anterior que no está capitalizada, lo que demuestra que se ajustó a los parámetros del fallo, por lo que sobre este punto es IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN Y ASI SE DECIDE.
EN RELACIÓN AL SEGUNDO PUNTO OBJETO DE LA IMPUGNACION:
La parte demandada en su escrito indica:

“… Lo mismo sucede con la corrección monetaria sobre otros conceptos derivados de la relación laboral, con lo cual la experta comienza el cálculo de dicha indexación con un capital a indexar de Doscientos Noventa y Tres Seiscientos Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 293.606,16), y concluye con un capital a indexar de Novecientos Treinta y Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 938.953,12), todo ello debido a que va sumando la corrección monetaria que va calculando mes a mes al capital, es decir, va capitalizando la corrección monetaria mes a mes, lo cual hace alcanzar una cantidad a pagar por concepto de indexación monetaria totalmente excesiva.…”

En cuanto a este punto, se procedió a verificar la sentencia a ejecutar emanada del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10-04-2014, observando que en la parte motiva, en cuanto a la corrección monetaria para la prestación de antigüedad indicó:

“…La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, esto es, 12 de julio de 2013 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo el índice de precio al consumidor que fije la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece…”
Como se puede evidenciar, en la sentencia se ordena el cálculo de la corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, esto es, 12 de julio de 2013 hasta el decreto de ejecución, por lo que es necesario revisar la experticia efectuada por la Lic. Lenor Rivas y verificar si se ajustó a los parámetros indicados en el fallo en cuanto a su cálculo.

Así tenemos que al revisar el informe pericial se verificó que, efectivamente, la experto contable realizó el cálculo de la corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, se observa que si los capitaliza en el cuadro presentado, pero el monto que toma no fue el monto capitalizado sino el de la columna anterior que no está capitalizada, lo que demuestra que se ajustó a los parámetros del fallo, por lo que sobre este punto es IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, planteada la controversia, este Tribunal de Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones, en relación a la figura de la indexación judicial o corrección monetaria: James Otis Rodner, “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, Efectos de la Inflación en el Derecho, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, pág. 81, Caracas, indicó:

“La jurisprudencia venezolana utiliza el término de indexación judicial para referirse a la corrección monetaria que aplica el juez en un caso determinado, ajustando el valor de una obligación pecuniaria redenominando el valor nominal de la obligación por los índices de costo de vida…”

Dicha figura fue abordada de manera inicial por la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en Sala de Casación Civil, (caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L.), en sentencia dictada el 30 de septiembre de 1992, a través de la cual se dictaminó que “indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios”. A tal efecto, sostuvo que la posibilidad de aplicar el método indexatorio, resultaba procedente en aquellos casos en que el deudor hubiere entrado en mora, pues el aumento o disminución en el valor de la moneda no incide ni influye en la obligación contraída si ocurría antes de estar vencido el término de pago.
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido las formas de calcularse la indexación judicial; así como también ha dado parámetros para los intereses de mora: entre las sentencias pacificas y reiteradas se encuentra la sentencia Nº 1841 sentencia de fecha 11/11/2008 caso José Zurita Vs Maldiffasi; sentando esta sentencia criterios jurisprudenciales, así como la Nº 630 de fecha 16/07/2005; Nº 2402 de fecha 28/07/2007 y sentencia mas reciente de fecha 08 de junio de 2015, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; donde se ordeno el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria en los términos siguientes: mediante la cual establece los parámetros establecidos para el presente caso:
“…De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (1° de abril de 2011) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (1° de abril de 2011) hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. (Subrayado de este Tribunal)
Así mismo la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 386 de fecha 25/04/2014 indicó lo siguiente con relación a la indexación judicial:
“…En relación a la corrección monetaria, en sentencia Nº 1841 de 11 de noviembre de 2008, caso José Surita vs Maldifassi, dictada por esta Sala, estableció una nueva orientación jurisprudencial, de la cual se transcribe es parte pertinente; En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se de debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquella causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal vigente (Subrayado de este Tribunal).
En virtud de los fundamentos de apelación expuestos por la parte demandada recurrente, considera quien decide tal y como se expuso, que la presente apelación se circunscribe en revisar la decisión del Tribunal Décimo Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 06 de abril de 2016, mediante la cual declaro Sin Lugar el reclamo presentado contra la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 10 de febrero de 2016, entrando a revisar dicha experticia a los fines de determinar si la corrección monetaria o indexación fueron capitalizados, al respecto esta alzada de una revisión de los cuadros correspondiente a la indexación sobre las Prestaciones Sociales y la indexación sobre conceptos distintos a la prestacion antiguedad, evidencio que los montos fueron indexados mes por mes, y se fueron acumulando mas no capitalizando como lo alega el recurrente, esta alzada precisa que se actualizaron los montos tal como lo ha establecido la sala y la doctrina, se observa en cada uno de los cuadros que reposan en las actas del expediente ( folios 273 y 274) el calculo aritmetico realizado: en el cuadro de la Indexación sobre Prestacion de Antiguedad, en la columna denominada Indexación bolivares acumulado, se evidencia como se fue actualizando el monto de la antiguedad indexada, arrojando un monto total de Bs. 223.853,92, asimismo, se observa en el cuadro denominado indexación de los otros conceptos en la columna derecha, la actualización que se fue acumulando, dando un monto total de Bs. 699.533,42. El calculo de actualización, es justo y necesario en virtud que la indexación o correccion monetaria, son deudas de valor de orden público y por supuesto al no honrarse los derechos de los trabajadores tal como lo establece la norma y considerando que los mismos son de exigibilidad inmediata, se le debe garantizar al trabajador el monto condenado en la sentencia definitiva por la perdida del valor adquisitivo en el pasar del tiempo. Esta teoria o fundamento legal se traduce en ese calculo aritmetico que realizo el experto contable, que a a criterio de esta alzada considera correcto y en consecuencia confirma la sentencia del a-quo. Asi se decide

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. Asi se decide

V. DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: : PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 06 de abril de 2016, dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas,. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, con distinta motivación. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

Abg. KARIN MORA

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. KARIN MORA

LMV/KM/JF.