JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206° Y 157°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000066
Con respecto a la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 02 de agosto de 2016, solicitada por los apoderados judiciales de la parte recurrente, estima oportuno esta sentenciadora señalar, que Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nada establece con respecto al punto preciso de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 ejusdem, haciendo uso de la analogía y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo, se procede a realizar la misma. En este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente:
Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, acoge como lapso útil para efectuar la solicitud de ampliación o aclaratoria el previsto de manera expresa en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, efectuando consideraciones sobre el momento a partir del cual debe computarse dicho lapso, entre ellas, destaca la sentencia recaída en el caso: Máximo N. Febres Siso, S.R.L.), en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita [artículo 252 del Código de Procedimiento Civil], esta Sala se pronunció en sentencia del 26 de diciembre de 2000 (Caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S.R.L.), y señaló que el aludido artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, con lo cual, quedan comprendidas dentro de éstas, no sólo esclarecer puntos dudosos, sino también salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que hubiere lugar.
En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que la disposición comentada establece su procedencia siempre y cuando fuere solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.
Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, su notificación. De manera que lo anterior permite afirmar que, para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido, la oportunidad indicada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (…)” (Añadido y negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, en fecha 05 de agosto de 2016, la abogada BERTA CAROLINA TRUJILLO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 44.079, apoderada judicial de la parte recurrente, solicita aclaratoria de la sentencia en los siguientes términos: “…QUE SE CONDENA EN COSTA DADA LA NATURALEZA DEL FALLO…” siendo que su representada, para la fecha de su despido devengaba salario mínimo, no puede ser condenada en constas y mas aun que la causa se refiere a un juicio de Nulidad, consta una Providencia que negaba el reenganche y pago de los salarios caídos, en consecuencia solicito respetuosamente se aclare que la trabajadora no puede ser condenada en costas a tenor del articulo 64 de la LOTRA.-
Ahora bien, es importante destacar que estamos al frente de un recurso que surge como consecuencia de una apelación realizada en una Nulidad, esto quiere decir un Asunto Contencioso administrativo, que se rige por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que dicho procedimiento no se rige por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si bien es cierto en su artículo 64, expresa lo siguiente: “…Artículo 64. Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos…”, el precitado articulo no se adecua a la presente causa. Asimismo, si bien es cierto que la LOJCA no contiene un articulo relacionado con la condenatoria en costa, este Tribunal se rige por lo establecido en el articulo Artículo 276 del CPC el cual establece lo siguiente “…Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercido, aunque resulte vencedora en la causa. Así se decide…”
En relación a la aclaratoria solicitada por la apoderada judicial de la demandada observa esta Alzada que el dispositivo del fallo se encuentra ajustado a derecho en virtud de lo antes expuesto, es por lo que es forzoso declarar sin lugar la aclaratoria presentada por la parte accionante en la presente controversia. Así se decide.-
LA JUEZA,
ABG. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ALVARADO
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