JUZGADO OCTAVO (8°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de Agosto de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000066.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: KELLY JOSEFINA SILVA LEON, titular de la cedula de identidad número: 6.891.653.

APODERADA JUDICIAL: BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, abogada en ejercicios, inscrita en el IPSA bajo los Nros. 44.079.

ACTO ADMINSTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 0243-14, de fecha 15 de mayo del año 2014, en el Expediente N° 079-2014-01-00277, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, del municipio libertador del Distrito Capital.

REPRESENTANTES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: DIORELYS MONTALVO y ROGER BRICEÑO, abogado en ejercicios, inscritos en el IPSA, con los Nros: 137.737 y 69.496, respectivamente.

TERCERO BENEFICIADO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE RAFAEL RANGEL. Instituto Autónomo creado por decreto ejecutivo Nacional de fecha 17 de octubre del año 1938, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 19.700.

APODERADOS JUDICIALES: ALBA HENRIQUEZ CASTELLANOS, MAILYNG ESCULPI GUTIERREZ, JULIO RAFAEL MARTINEZ MORENO, LILIAN DOMINGUEZ OSPINO, PEDRO JOSE ESPINOZA ROMERO y KARINA MARIA GONZALEZ CASTRO, abogados en ejercicios, inscritos en el IPSA, con los números: 35.480, 174.464, 213.273, 60.137, 118.008 y 69.496, respectivamente.-

MOTIVO: Apelación de la parte recurrente contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, observando al respecto lo siguiente:

Actualmente la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se establece.

ANTECEDENTES

En fecha 23 de enero del año 2015, inicia el presente procedimiento de acción de nulidad, mediante la demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, por la ciudadana BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, abogada, inscrita en el IPSA bajo el número N° 44.079, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana, KELLY JOSEFINA SILVA LEON, parte recurrente, contra la Providencia Administrativa N° 0243-14, de fecha 15 de mayo del año 2014, en el Expediente N° 079-2014-01-00277, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, del Municipio Libertador del Distrito Capital. La presente demanda fue distribuida al Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio, quien recibe el expediente el 30 de enero del año 2015, luego el 04 de febrero del año 2015, se admite la presente demanda y se ordena la notificación de las partes interesadas en el presente procedimiento. Realizado el proceso de notificación el 09 de abril del año 2015, se fija la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el día 11 de mayo del año 2015, sin embargo, en esta oportunidad se lleva a cabo la audiencia oral, donde las partes expusieron sus alegatos y promovieron sus pruebas. El 15 de mayo del 2015, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes; luego 26 de mayo del 2015, se fija el lapso que tiene el Tribunal para dictar sentencia en el presente asunto; luego mediante auto del 10 de julio del 2015, este Tribunal prorroga, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, y en fecha 23 de septiembre de 2015 el Juez de Primera Instancia dicto sentencia mediante la cual declaro “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana KELLY JOSEFINA SILVA LEON, titular de la cedula de identidad número: 6.891.653, contra la Providencia Administrativa N° 0243-14, de fecha 15 de mayo del año 2014, en el Expediente N° 079-2014-01-00277, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, del Municipio Libertador del Distrito Capital…”. La parte recurrente apeló de la referida decisión en fecha 21 de enero de 2016 y mediante auto de fecha 01 de febrero de 2016, el Tribunal oyó la referida apelación en ambos efectos ordenándose su posterior remisión al Juzgado Superior que corresponda previa distribución realizada en fecha 18 de febrero de 2016, quien lo dio por recibido mediante auto de fecha 23 de febrero de 2016, en el cual se dejó establecido el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de formalización de la apelación, vencido éste comenzaría el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación, y vencido el mismo el Tribunal decidiría dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, conforme a los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de febrero de 2016 la parte recurrente consigna el escrito de fundamentación de la apelación, de la cual hubo contestación del mismo en fecha 09 de marzo de 2016 y en fecha 06 de junio de 2016 se prorrogó el lapso para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual pasa a realizarse de la siguiente manera:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La parte recurrente alega que apeló a la sentencia de fecha 23 de septiembre del año 2015, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, indicando que la recurrida hace un desconocimiento a los derechos constitucionales y laborales de la trabajadora KELLY JOSEFINA SILVA LEÓN, por parte de su patrono el Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel (INHRR).

Alega que es criterio sostenido tanto por la Inspectoría del Trabajo, como de los Tribunales de Instancia, Superiores y ratificados por el Tribunal Supremo de Justicia, que ante la existencia de dos o más contrato de trabajo, se entiende prorrogada de manera indeterminada la relación laboral. Prosigue, indicando que en el proceso se probó, dentro de lo que la inspectoría del trabajo permitió, que le negó la prueba sustancial de la experticia al sistema Biométrico del patrono, el cual le permitiría probar fehacientemente, que su representada siguió laborando por tercer año consecutivo para el mismo patrono, cuando ingresó y laboro más de 2 horas en su primer día de trabajo después de ese descanso.

Prosigue citando el artículo 88 de la Constitución de la Republica de Venezuela, en el cual se estipula que “…el estado garantizara la igualdad y equidad de hombres y mujeres en ejercicio del Derecho al trabajo…”. Igualmente, indica que la trabajadora se desempeñaba con el cargo de Asistente de Recursos Humanos, ese cargo continua existiendo, tal y como se demostró con la declaración de testigo que se realizó en el procedimiento administrativo, ya que una vez despedida sin justa causa, el cargo fue ocupado de manera inmediata por otra persona, lo que determina dos situaciones, la primera que el cargo no tenia carácter eventual, la segunda que no se subsumía a ningunas de las causales señaladas en el articulo 64 de la LOTTT, lo que conduce a determinar que debe considerarse nulo el contrato que supuesto negado a tiempo determinado se celebro entre el patrono y su representada.

Igualmente, alega la violación del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a que la administración Publica, debe actuar de manera imparcial, independiente y equitativa, sin embargo en la presente causa, vemos como la inspectora del trabajo por ser un órgano de Estado, desconoce e inaplica las normas que sí se le aplican a la empresa privada, se observa, cuando se niega la prueba esencial de la experticia al sistema biométrico, para que la parte actora pudiera probar que si laboro en la empresa el día 6/01/2014, siendo que con esa prueba se establecía la continuidad por el tercer periodo del contrato de trabajo, sin embargo a la confesión del patrono sobre la firma posterior a mas de 4 meses del inicio de la relación de trabajo y a la firma del segundo contrato, a mas de 8 meses luego de la prorroga indeterminada, no la menciona en su decisión, hace caso omiso de ella, así como tampoco aplica la consecuencia Jurídica de la falta de exhibición de los documentos.

Citó los artículos 62 de la LOTTT, indicando que existen más de 2 prorrogas, es decir contrato 2012, prorrogado por escrito 2013 y prorrogado automáticamente con la continuación de su relación hasta en 02 de enero de 2014, y el articulo 64 de LOTT, e indico que en el texto contractual, quedo establecido que el contrato no cumplía con ningunas de las características mencionadas en el referido articulo.


CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN REALIZADA POR LA PARTE ACCIONANTE

El beneficiario del acto administrativo la entidad de trabajo Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel, en su escrito de contestación de la demanda indicó que el recurso formalizado ante esta instancia es temerario, en virtud que en todo el escrito de demanda no señalo ningún vicio de ilegalidad contenido en el articulo 133 del Código de Procedimiento Civil, pues se limitó a señalar vicios presuntamente contenidos en la providencia administrativa N°0243-14 de fecha 14/05/2014, igualmente solicito sea sancionada la profesional del derecho que actúa como representante de la ciudadana Kelly Silva.

Asimismo, alego que niega, rechaza y contradice la denuncia formulada por la accionante en relación al contenido del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual no es cierto, pues solo se enfoca en indicar el acto administrativo, mas ni un razonamiento jurídico que indique de que forma o manera el Juez a quo le vulnero el derecho citado.

Que niega rechaza y contradice, el alegato formulado por la recurrente en relación al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual no es cierto, pues la recurrente tuvo ascenso tanto en sede Administrativa como en sede Judicial, ajusto todo el proceso a todas las etapas procedimentales. La actitud desplegada por el recurrente.

Igualmente, niega rechaza y contradice lo expuesto por el accionante en cuanto a que se le vulnero el contenido del artículo 62 de la LOTTT, lo cual no es cierto ya que su representada celebró dos contratos a tiempo determinado con la ciudadana Kelly Josefina Silva León, el cual tenia fecha cierta de inicio y de culminación , el primero de ellos desde el 15 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 y el segundo desde 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, por consiguiente siempre tuvo en conocimiento que la relación laboral fue en todo momento a tiempo determinado. De igual forma, destaco que a través de las pruebas promovidas por esa representación en sede administrativa y en primera instancia, se demostró que la relación de trabajo se encontró dentro de los parámetros establecidos en los artículos 62 y 64 de la LOTTT.


CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar si la sentencia recurrida incurrió en los vicios señalados por la parte apelante, y de ser así, resolver el fondo de la controversia tomando en consideración lo que resultare procedente.

PRUEBAS DE LA RECURRENTE Y VALORADAS POR EL A QUO:

DOCUMENTALES.
En las cursantes desde el folio 17 al folio 106 de la pieza número uno del expediente, se encuentran en copias certificadas, actuaciones realizadas en el expediente administrativo N° 079-2014-01-00277, el cual es llevado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, el cual contiene el procediendo de solicitud de reenganche y restitución de derechos instaurado por la ciudadana Kelly Silva contra el Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorgan valor probatorio. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 107 al 119 de la pieza número uno del expediente, se encuentran en original, providencia administrativa N° 0243-14, del 15-05-2014, dictada en el expediente administrativo N° 079-2014-01-00277, el cual es llevado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, la cual declaro sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos instaurado por la ciudadana Kelly Silva contra el Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel. De igual forma se evidencian dentro de estas documentales en original, boleta de notificación de la providencia administrativa N° 0243-14, de fecha 15-05-2014, la cual fue recibida por la ciudadana Kelly Silva, el 11-08-2014. En virtud que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorgan valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA RECURRIDA Y VALORADAS POR EL A QUO:
Se deja constancia que la Procuraduría General de la República, no acredito pruebas en la oportunidad procesal pertinente. Así se establece.-

PRUEBAS DEL TERCERO BENEFICIADO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVAY VALORADAS POR EL A QUO:

DOCUMENTALES.
En las cursantes desde el folio 287 al folio 291 de la pieza número uno del expediente, se encuentra en copia, memorando identificado como “CD-150/2012”, emitido por la Presidencia del Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel, dirigido a la Gerencia General de Recursos Humanos, del cual se evidencia la autorización para contratar a tiempo determinado durante el ejercicio fiscal 2012 al personal descrito en la lista anexa, donde figura la ciudadana Kelly Silva, parte recurrente. En virtud que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorgan valor probatorio. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 292 al folio 301 de la pieza número uno del expediente, se encuentran en copias, contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos entre el Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel y la ciudadana Kelly Josefina Silva León, con vigencia del 15-05-2012 hasta el 31-12-2012 y del 01-01-2013 hasta el 31-12-2013, de los cuales se evidencian las condiciones de trabajo pactadas por las partes para la prestación de los servicios. De igual forma se encuentran dentro de estas documentales notificaciones de finalización de la relación de contratación laboral a tiempo determinado emitidas en las siguientes fechas: 02-01-2013 y 02-01-2014, con señal de haber sido recibida por la trabajadora recurrente, de estas documentales se evidencia la notificación que le hace el instituto en el sentido que la relación de trabajo a tiempo determinado finalizo agradeciéndole el desempeño de sus funciones. En virtud que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorgan valor probatorio. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 302 al folio 306 de la pieza número uno del expediente, se encuentran en copias, comunicaciones emitidas por la Dirección General de la Oficina de Planificación Organización y Presupuesto del Ministerio del Poder Popular para la Salud, dirigida a la presidencia del Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel, de las cuales se evidencian la notificación sobre la cuota asignada por el Ministerio para el proyecto de Ley de Presupuesto del Ejercicio Fiscal de los años 2014 y 2015 y la degradación correspondiente a los presupuestos. De igual forma se encuentran dentro de estas documentales una circular identificada como DGRRHH-DT/CRS-0001 emitida por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 06-02-2015, de la cual se evidencia la orden emitida por el ministerio que los organismos e instituciones adscritas al ministerio deben abstenerse de colocar a laboral a ningún ciudadano sin la debida autorización y aprobación del punto de cuenta por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos. En virtud que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorgan valor probatorio. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto previo:

La representación Judicial de la parte apelante en el presente asunto, abogada Berta Carolina Trujillo Quintana IPSA N°44.079, en el escrito de fundamentación, consignado en fecha 26 de febrero de 2016, expuso lo siguiente:

“…Ante las decisiones dictadas por inspectoría del trabajo Pedro Ortega Díaz, contenida en la Providencia Administrativa N°0243-14, de fecha 15 de mayo de 2014 y mas reciente en la sentencia dictada por el tribunal Décimo Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 23 de septiembre de 2015, vista las violaciones constitucionales contenidas en las mismas, es lo que hace necesaria la presente apelación, ante el desconocimiento pleno que ambas decisiones se evidencia, de los derechos constitucionales y laborales de la trabajadora KELLY HOSEFINA SILVA LEÓN, por parte de su patrono Instituto Nacional de Higiene Rafael Rafael (INHRR), conculcamiento de derechos que no han sido reconocidos ni defendidos por las instancias administrativas ni judiciales, ante la preservación oportuna de los Recursos que le asisten, a pesar que en otros casos, cuando el patrono pertenece a la esfera privada, si se hacen respetar por los órganos de la administración y los Tribunales de la Republica, por lo que debemos exigir el trato en igualdad de condiciones, de los trabajadores de los entes públicos, ya que estos no son Infra personas o de menor valía ante nuestro mundo de la justicia, son seres con igualdad de derechos que el resto de la población, que no pueden ser avasallados por el poder del Estado…”


Respecto a lo referido por la apelante, este Juzgado pasa a citar la sentencia N° 1249 caso JOSÉ LUÍS PADRÓN MONTAÑEZ contra la entidad de trabajo AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. Y OTRAS, de fecha 04 de octubre de 2005 emanada de la Sala de Casación Social del Supremo de Justicia, la cual establece lo siguiente:

“…Es oportuno aquí reiterar el criterio que en este sentido ha sostenido esta Sala ante la denuncia de esta disposición legal, no sin antes indicar que la eventual infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1° y 3°, escapa del análisis de esta Sala por carecer de competencia para ello, así: “El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguarda del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el cual en aplicación del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación. La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos." (Subrayado por el tribunal)

De la sentencia mencionado, se extrae que la administración publica, es decir, el estado garantizara una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, en especial este Circuito Judicial de trabajo consagra esos derechos establecidos en nuestra carta magna, igualmente es necesario mencionar que en virtud que las decisiones de las administración de Justicia no siempre nos sean favorables a los justiciables o no le beneficien, no significa que exista desigualdad entre partes, de otra parte las calificaciones realizadas por la accionante en nulidad en el siguiente sentido: “(…) a pesar que en otros casos, cuando el patrono pertenece a la esfera privada, si se hacen respetar por los órganos de la administración y los Tribunales de la Republica (..) en opinión de quien decide, se encuentra fuera de lugar y no configuran la desigualdad de las partes alegada. Sin embargo pasa esta alzada al análisis el asunto en cuestión, sobre los demas puntos de apelación.


DE LA APELACIÓN INTERPUESTA:

Este tribunal observa que la representación judicial de la parte actora recurrente indica en la fundamentación de su apelación lo siguiente:
“…Tribunales Instancia, Superiores y ratificados por el Tribunal Supremo de Justicia, que ante la existencia de dos o más contrato de trabajo, se entiende prorrogada de manera indeterminada la relación laboral. Prosigue, indicando que en el proceso se probó, dentro de lo que la inspectoría del trabajo permitió, qua que le negó la prueba sustancial de la experticia al sistema Biométrico del patrono, el cual le permitiría probar fehacientemente, que su representado siguió laborando por tercer año consecutivo para el mismo patrono, cuando ingreso y laboro mas de 2 horas en su primer día de trabajo después de ese descanso.

Prosigue citando el artículo 89 de la Constitución de la Republica de Venezuela, en el cual se estipula que “…el estado garantizara la igualdad y equidad de hombres y mujeres en ejercicio del Derecho al trabajo…”. Igualmente, indica que la trabajadora se desempeñaba con el cargo de Asistente de Recursos Humanos, ese cargo continua existiendo, tal y como se demostró con la declaración de testigo que se realizo en el procedimiento administrativo, ya que una vez fue despedida sin justa causa, el cargo fue ocupado de manera inmediata por otra persona, lo que determina dos situaciones, la primera que el cargo no tenia carácter eventual, la segunda que no se subsumía a ningunas de las causales señaladas en el articulo 64 de la LOTTT, lo que conduce a determinar que debe considerarse nulo el contrato que supuesto negado a tiempo determinado se celebro entre el patrono y su representada.

Igualmente, alega la violación del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a que la administración Publica, debe actuar de manera imparcial, independiente y equitativa, sin embargo en la presente causa, vemos como la inspectora del trabajo por ser un órgano de Estado, desconoce e inaplica las normas que sí se le aplican a la empresa privada, se observa, cuando se niega la prueba esencial de la experticia al sistema biométrico, para que la parte actora pudiera probar que si laboro en la empresa el día 6/01/2014, siendo que con esa prueba se establecía la continuidad por el tercer periodo del contrato de trabajo, sin embargo a la confesión del patrono sobre la firma posterior a mas de 4 meses del inicio de la relación de trabajo y a la firma del segundo contrato, a mas de 8 meses luego de la prorroga indeterminada, no la menciona el su decisión, hace caso omiso de ella, así como tampoco aplica la consecuencia Jurídica de la falta de exhibición de los documentos.

Cito los artículos 62 de la LOTTT, indicando que existen mas de 2 prorrogas, es decir contrato 2012, prorrogado por escrito 2013 y prorrogado automáticamente con la continuación de su relación hasta en 02 de enero de 2014, y el articulo 64 de LOTT, e indico que en el texto contractual, quedo establecido que el contrato no cumplía con ningunas de las características mencionadas en el referido articulo…”

Ahora bien, este Tribunal observa que la parte demandada solicita el reenganche a su puesto de trabajo, en el cual ejercía el cargo de asistente de Recursos Humanos a través un contrato tiempo determinado suscrito con el Instituto de Higiene Rafael Rangel, mas sin embargo dicho instituto ha indicado tácitamente la no intención de seguir manteniendo la relación de trabajo con la referida trabajadora al cumplimiento del termino, aunado al hecho que el Instituto Recurrido es un ente perteneciente al sector publico, y como ente gubernamental las personas que aspiren a un cargo en las referidas instituciones deben ingresar por concurso para ser calificados como funcionarios de carrera y por ende haber realizado el respectivo concurso para el cargo, no a través de la continuidad de un contrato a tiempo determinado que además agoto su tiempo, señalamiento recogido en la normas constitucionales que a continuación se transcriben.

Artículo 146 de nuestra carta magna: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios o empleados públicos a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo a su desempeño.
Artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.
Artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

De los normas transcritas se puede observar que los funcionarios públicos, para optar a cargos de la administración publica deberán realizar un concurso publico, igualmente se indica que en ningún caso el contrato podrá constituirse una vía para ingresar a la misma. De igual forma, es importante traer el criterio contenido en la sentencia de fecha N°1252, de fecha 12 de julio de 2007, la cual expresa:
Omissis..
De las normas transcritas se evidencia que de manera expresa se excluyó del régimen de la función pública a los contratados, al puntualizarse con especial énfasis que “...el contrato no es vía de ingreso a la Administración Pública...”, debiendo entenderse por ello, que no es un medio para adquirir la condición de funcionario público.
De manera que circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Sala tanto de la revisión de las actas que conforman el expediente (folios 69 y 70), como de los alegatos expuestos por la parte actora, que su desempeño laboral estuvo supeditado a un contrato de trabajo, razón por la cual al haber prestado sus servicios como contratado, no tiene el carácter de funcionario público.
Por lo expuesto, considera esta Sala que el conocimiento del presente asunto corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, específicamente, en el caso de autos, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que resulte competente luego de efectuada la correspondiente distribución. Así se decide…”

De lo antes señalado, se evidencia que la relación laboral a tiempo determinado que existía entre la ciudadana KELLY JOSEFINA SILVA LEON y la entidad de trabajo INSTITUTO DE HIGIENE RAFAEL RANGEL, quedo totalmente extinguida el día 31 de diciembre de 2013, por cuanto no hubo por parte de la administración Pública la “afectio societatis” la intención de mantenerse vinculada en una relación laboral con la recurrente, por lo que no cabe duda que el juez administrativo procedió ajustado a derecho al declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. En consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta por la accionante en nulidad. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de la apelación interpuesto por la parte recurrente ciudadana KELLY JOSEFINA SILVA LEON contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Trabajo. SEGUNDO: se confirma el fallo apelado. TERCERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana KELLY JOSEFINA SILVA LEON, titular de la cedula de identidad número: 6.891.653, contra la Providencia Administrativa N° 0243-14, de fecha 15 de mayo del año 2014, en el Expediente N° 079-2014-01-00277, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, del municipio libertador del Distrito Capital. CUARTO: Se condena en costas hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión fue publicada fuera de lapso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez,


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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. JESSIKA MARTÍNEZ

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

_____________________
Abg. JESSIKA MARTÍNEZ