REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2016-0000240

PARTE ACTORA: DERGUI DAHIAN JAUREGUI ARANGUREN, ROBERTO ALCIDES ESPINOZA y VICTOR ALBERTO MELO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números: V-8.773.748, V-3.798.019 y V-6639.553.-

APODERADOS JUDICIALES: ISAURO GONZALEZ MONASTERIO e ISAMIR PIERINA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los números: 25.090 y 124.455, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO TECNICO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

APODERADO JUDICIAL: JOSE GIOVANNI VERGINE, abogado inscrito en el IPSA bajo el número: 11.243.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2016, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:
Que los ciudadanos Dergui Dahian Jauregui Aranguren, Roberto Alcides Espinoza y Víctor Alberto Melo Montero, prestaron sus servicios para el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), como instructores en los siguientes periodos: Dergui Jauregui, del 17-05-2004 al 28-08-2008; Roberto Espinoza, del 10-08-2002 al 28-08-2008; y Víctor Melo del 22-05-2002 al 28-08-2008. Que el motivo de egreso de los trabajadores fue un despido injustificado. De igual forma se evidencian todos los salarios devengados por los demandantes durante la relación laboral, sin embargo, destacan que el último salario mensual devengado por los accionantes fue de Bs. 1.380,00.
También señalan que los demandantes luego de ser despedidos iniciaron de manera conjunta un procedimiento de calificación de despido con el consecuente reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Sur. Luego del desarrollo del procedimiento, en fecha 26-02-2010, se dicto la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por los demandantes y que en la misma se ordeno el inmediato reenganche de los trabajadores y consecuencialmente el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha del efectivo reenganche.
Luego aducen que desde que fue emitida la providencia administrativa el instituto se ha negado a dar cumplimento a la misma, por lo tanto, en vista de que los demandantes ya no están interesados en el reenganche, pasan a reclamar los siguientes conceptos:
Por salarios caídos desde la fecha del despido 28-08-2008 hasta el mes de febrero del año 2015, reclaman: en el caso de Dergui Jauregui, la suma de Bs. 212.240,00; en el caso de Roberto Espinoza, la suma de Bs. 212.240,00; y en el caso de Víctor Melo, la suma de Bs. 212.240,00.
Por vacaciones no canceladas desde el 28-08-2008 al 30-04-2015, reclaman: en el caso de Dergui Jauregui, la suma de Bs. 18.456,67; en el caso de Roberto Espinoza, la suma de Bs. 19.456,67; y en el caso de Víctor Melo, la suma de Bs. 19.456,67.
Por bonificación de fin de año no canceladas desde el 28-08-2008 al 30-04-2015, reclaman: en el caso de Dergui Jauregui, la suma de Bs. 89.256,11; en el caso de Roberto Espinoza, la suma de Bs. 89.256,11; y en el caso de Víctor Melo, la suma de Bs. 89.256,11.
Por cesta ticket desde el 28-08-08 hasta el mes de febrero del año 2015, reclaman: en el caso de Dergui Jauregui, la suma de Bs. 104.330,00; en el caso de Roberto Espinoza, la suma de Bs. 104.330,00; y en el caso de Víctor Melo, la suma de Bs. 104.330,00.
Por la antigüedad generada reclaman: en el caso de Dergui Jauregui, la suma de Bs. 103.874,89; en el caso de Roberto Espinoza, la suma de Bs. 103.874,89; y en el caso de Víctor Melo, la suma de Bs. 103.874,89.
Por la indemnización por despido reclaman: en el caso de Dergui Jauregui, la suma de Bs. 103.874,89; en el caso de Roberto Espinoza, la suma de Bs. 103.874,89; y en el caso de Víctor Melo, la suma de Bs. 103.874,89.
Los intereses generados sobre la antigüedad, solicitan que los mismos sean calculados mediante una experticia complementaria del presente fallo.
Por último se observa que la parte solicita que se ordene la realización de una corrección monetaria, que se ordene el cálculo de los intereses moratorios y que se declare con lugar la presente demanda en la definitiva.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprenden las siguientes defensas:
Como punto previo, alegan la defensa de la cosa juzgada y hace valer para tal efecto la sentencia emanada del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP21-R-2011-163 y la causa signada como AP21-L-2008-5046. Luego señalan que las sentencias citadas le permitirán al sentenciador verificar que los actores hicieron caso omiso a la sentencia dictada por el Juez Superior Séptimo y pretende que el INCES sea condenado a pagar unos conceptos que no adeuda, pues lo actores recibieron el pago de sus prestaciones sociales y los conceptos reclamados por cumplimiento de sentencia en el expediente AP21-L-2011-2768, por el periodo laborado para el instituto anterior a la providencia.
También aducen que en vista de que el instituto demandado es un instituto autónomo, de patrimonio público, no se entiende como los demandantes pretenden ante una autoridad judicial presentar esta demanda, cuando los propios demandantes ya recibieron su pago mediante el cumplimiento de la sentencia por el periodo antes de la providencia y aun conociendo que existe una sentencia desestimo la demanda intentada anteriormente por los actores.
Luego pasan a negar de manera expresa los términos en que fue planteada la demanda, mediante la cual reclaman el pago de salarios caídos y otros conceptos derivados de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, teniendo en cuenta que la parte actora había incoado su demanda por cobro de prestaciones sociales el 26 de febrero del 2010, lo cual implica la renuncia expresa al reenganche y al pago de los salarios caídos, como bien lo dictamino el Juzgado Séptimo Superior en la sentencia de fecha 23 de julio del 2012.
Rechazan los conceptos demandados de salarios caídos, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, cesta ticket, por cuanto el INCES ya pago tales conceptos en el cumplimiento de la sentencia en el expediente AP21 L 2011 2768, por el periodo anterior a la providencia y además esto fue recibido por los demandantes.
Por último se observa que la parte demandada conforme a las defensas explanadas solicitan que sea declarada sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora alega que apelo a la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2016, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ya que a su criterio la misma esta viciada de nulidad, ya que el Juez no tiene que buscar elementos fuera de lo que les traen las parte al proceso, por que eso cercena el debido proceso y el derecho a la defensa y sobre todo la igualdad de las partes en el proceso, igualmente señala que la parte accionada alega la cosa juzgada, posteriormente se emitió la sentencia basándose en que hubo cosa juzgada, en razón de un expediente signado AP21-L-2011-002768, el cual tiene identidad de partes, pero en las actas procesales que conforman el presente asunto no consta ninguna documental con el mencionado expediente, de tal suerte que la decisión de la recurrida esta fundamentada en pruebas inexistentes, para que la recurrida tomara esa decisión de la cosa Juzgada, alega que el hecho es que no existe identidad en cuanto a lo que están demandando en esta causa, con lo que se demando en el AP21-L-2011-002768, ya que, en esa oportunidad no se demando el pago de la antigüedad de los trabajadores, y no le han cancelado dicho pago como alega la demandada, la cual no trajo soporte de haber pagado. Asimismo, prosiguió indicando que para el tiempo que interpuso la primera demanda, a los trabajares no le estaban pagando los conceptos de bono vacacional y otros, en esa causa AP21-L-2011-002768, lo que se demando fue pago de las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año y no se demando antigüedad, por eso en la presente demanda esta reclamando: los salarios caídos, la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, desde el 2008 en adelante.

CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en resolver los puntos de apelación de la parte actora en razón de determinar primeramente la procede la procedencia de la Cosa Juzgada aducida declarada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA


Documentales:

Cursante a los folios cuarenta y seis (46) al folio cincuenta y tres (53) del expediente, Copia certificada de la Providencia Administrativa N°0203-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” de fecha 26 de febrero de 2010, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por los ciudadanos DERGUI DAHIAN JAUREGUI ARANGUREN, ROBERTO ALCIDES ESPINOZA y VICTOR ALBERTO MELO MONTERO contra la entidad de trabajo INSTITUTO TECNICO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). Esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2016, por el Juez a quo Así se Establece

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La cosa juzgada: Se observa que en el capitulo primero del escrito de promoción de pruebas marcado como “PUNTO PREVIO”, la parte invoca la defensa de cosa juzgada en el presente asunto, sobre este particular este Juzgado lo niega en virtud que de una revisión del expediente señalado por la demandada el cual es el signado bajo el N° AP21-L-2011-002768, sentenciado por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 13/02/2012, no se condenaron los mismos conceptos que se reclaman en la presente demanda, en consecuencia no se comparte el criterio sostenido por el Juez a quo, y se revoca la declaratoria de cosa juzgada. Así se decide.


Prueba de informe: En relación al capitulo segundo del escrito de promoción de pruebas, se observa que la parte promueve prueba de informes dirigida a la unidad denominada Sistema Juris 2000, sobre este particular, se le indica a la parte que el Sistema Juris 2000, es un sistema informático por el cual se rige el funcionamiento de las causas en los Tribunales del Trabajo, más no es una oficina, institución, ente, organismo, asociación gremial, sociedad civil o sociedad mercantil, a la cual se le pueda solicitar algún tipo información, en tal sentido, este Juzgado comparte el criterio establecido por el Juez a quo. Así se establece.-

Cursante a los folios cuarenta y seis (46) al folio cincuenta y tres (53) del expediente, Copia certificada de la Providencia Administrativa N°0203-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” de fecha 26 de febrero de 2010, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por los ciudadanos DERGUI DAHIAN JAUREGUI ARANGUREN, ROBERTO ALCIDES ESPINOZA y VICTOR ALBERTO MELO MONTERO. Esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto Así se Establece

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:

En cuanto a la cosa juzgada: el apoderado Judicial de la parte actora apelante fundamenta su apelación en que la sentencia apelada emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, esta viciada de nulidad, ya que carece del debido proceso y el derecho a la defensa y sobre todo la igualdad de las partes en el proceso, igualmente señala que la parte accionada alega la cosa juzgada, posteriormente se emitió la sentencia basándose en que hubo cosa juzgada, en razón de un expediente signado AP21-L-2011-002768, el cual tiene identidad de partes, ahora bien, el Juez a quo en la sentencia apelada declaro que:

“…Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE COSA JUZGADA OPUESTA POR LA ACCIONADA Y SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado por el ciudadano DERGUI DAHIAN JAUREGUI ARANGUREN, ROBERTO ALCIDES ESPINOZA y VICTOR ALBERTO MELO MONTERO contra la entidad de trabajo INSTITUTO TECNICO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas…”

Declarando con lugar la cosa Juzgada alegada por la parte demandada, y de una revisión exhaustiva de las actas así como del sistema JURIS 2000, del expediente signado con el N° AP21-R-2011-002768, se evidencia que el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 13/02/2012 señalo lo siguiente:

“…En tal sentido y del análisis de las pruebas aportadas al proceso no logro evidenciar quien decide que la parte demandada haya cancelado a la parte actora los conceptos que por el presente procedimiento se están reclamando. En consecuencia quien decide declara completamente procedente en derecho los conceptos demandado tales como; VACACIONES; BONO VACACIONAL; BONIFICACION DE FIN DE AÑO, correspondiente a los años antes indicados por cada uno de los accionantes es decir, DERGUI DAHIAN JAUREGUI ARANGUREN: Fecha de ingreso: 17/05/2004 / fecha de egreso; 28 de agosto de 2008; Vacaciones desde 17/05/05 al 28 de agosto de 2008, Bono Vacacional 2006 -2008; Bonificación de fin de año noviembre 2004, hasta 2007 2008; VICTOR ALBERTO MELO MONTERO Fecha de ingreso: 22 de julio de 2002; Fecha de egreso 28 de agosto de 2008; Vacaciones 22/07/2003/2004/ 2005/2006/2007/ hasta el 22/07/2008; ; Bono Vacacional 2003 al 2008; Bonificación de fin de año desde 2002 al 2007 ROBERTO ALCIDES ESPINOZA Fecha de ingreso: 10 de agosto de 2002, fecha de egreso 28 de agosto de 2008 Vacaciones 10/08/2003 al 10/08/2008; Bono Vacacional del año 2003-2004-2005-2006-2007, Bonificación de fin de año noviembre 2002- 2003 -2004.-2005-2006-2007; y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso y egreso respectivamente, señalada por la parte actora en su escrito libelar. Asimismo, el experto determinará el salario integral devengado por los accionantes y lo aplicará, a los que le correspondan, en este caso por concepto de Bonificación de fin de año. Igualmente el experto debe tomar en cuenta lo establecido en la cláusula 53 de la convención colectiva de los Trabajadores de Inces, 2007-2008, a los fines de su aplicación para los conceptos de Vacaciones Colectivas Y Bono Vacacional el cual establece: “ Durante el mes de diciembre de cada año, el INCE otorgará a sus trabajadores vacaciones colectivas. Dicho lapso se imputará a las vacaciones anuales de cada trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se distinguen en la siguiente escala: Trabajadores Obreros: Treinta (30) días continuos Funcionarios Públicos (con estricta sujeción a la Ley del Estatuto de la Función Pública)” Durante el Primer Quinquenio (15 día) hábiles Durante el Segundo Quinquenio (18 días) hábiles Durante el Tercer A partir de Cuarto Quinquenio (25 días) hábiles Quinquenio (21) días hábiles Adicionalmente, el INCE pagará un bono vacacional de ochenta (80) días. El pago de ambos conceptos (días de disfrute y bono vacacional) se efectuará sobre la base de la remuneración devengada. Así Se decide…”

En este mismo orden de ideas, el artículo 1.395 del Código Civil, señala lo siguiente:

“…. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior…”.

Señala el artículo 1.395 del Código Civil que, a los fines de que proceda la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sean entre las mismas partes y que esta venga a juicio con el mismo carácter que el anterior.

Aunado a lo señalado anteriormente, es bien sabido que, que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: A) La inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez, cuando se haya agotado todos los recursos que la ley otorga; B) La Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema planteado; y C) La Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena.
De lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que en la presente causa no existe LA COSA JUZGADA, en virtud la pretensión no se corresponde con lo demandado en la causa referida, es decir, no son los mismos conceptos demandados, se trata de unos conceptos distintos y por periodos también distintos a los condenados en esa sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 13/02/2016 en el expediente AP21-L-2011-002768, si bien es cierto que existe igualdad en las partes entre los dos asuntos, en consecuencia se declara con lugar la apelación interpuesta por el apoderada Judicial de la parte actora. Así se decide.-

Resuelto el punto de sobre la cosa juzgada, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa en los siguientes términos:

Se puede observar que la representación judicial de la parte actora alega que los ciudadanos Dergui Dahian Jauregui Aranguren, Roberto Alcides Espinoza y Víctor Alberto Melo Montero, prestaron sus servicios para el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), como instructores en los siguientes periodos: Dergui Jauregui, del 17-05-2004 al 28-08-2008; Roberto Espinoza, del 10-08-2002 al 28-08-2008; y Víctor Melo del 22-05-2002 al 28-08-2008. Que el motivo de egreso de los trabajadores fue un despido injustificado. De igual forma se evidencian todos los salarios devengados por los demandantes durante la relación laboral, sin embargo, destacan que el último salario mensual devengado por los accionantes fue de Bs. 1.380,00, asimismo reclama: Luego aducen que desde que fue emitida la providencia administrativa el instituto se ha negado a dar cumplimento a la misma, por lo tanto, en vista de que los demandantes ya no están interesados en el reenganche, pasan a reclamar los siguientes conceptos:
Por salarios caídos desde la fecha del despido 28-08-2008 hasta el mes de febrero del año 2015, reclaman: en el caso de Dergui Jauregui, la suma de Bs. 212.240,00; en el caso de Roberto Espinoza, la suma de Bs. 212.240,00; y en el caso de Víctor Melo, la suma de Bs. 212.240,00.
Por vacaciones no canceladas desde el 28-08-2008 al 30-04-2015, reclaman: en el caso de Dergui Jauregui, la suma de Bs. 18.456,67; en el caso de Roberto Espinoza, la suma de Bs. 19.456,67; y en el caso de Víctor Melo, la suma de Bs. 19.456,67.
Por bonificación de fin de año no canceladas desde el 28-08-2008 al 30-04-2015, reclaman: en el caso de Dergui Jauregui, la suma de Bs. 89.256,11; en el caso de Roberto Espinoza, la suma de Bs. 89.256,11; y en el caso de Víctor Melo, la suma de Bs. 89.256,11.
Por cesta ticket desde el 29-08-08 hasta el mes de febrero del año 2015, reclaman: en el caso de Dergui Jauregui, la suma de Bs. 104.330,00; en el caso de Roberto Espinoza, la suma de Bs. 104.330,00; y en el caso de Víctor Melo, la suma de Bs. 104.330,00.
Por la antigüedad generada reclaman: en el caso de Dergui Jauregui, la suma de Bs. 103.874,89; en el caso de Roberto Espinoza, la suma de Bs. 103.874,89; y en el caso de Víctor Melo, la suma de Bs. 103.874,89.
Por la indemnización por despido reclaman: en el caso de Dergui Jauregui, la suma de Bs. 103.874,89; en el caso de Roberto Espinoza, la suma de Bs. 103.874,89; y en el caso de Víctor Melo, la suma de Bs. 103.874,89.
Los intereses generados sobre la antigüedad, solicitan que los mismos sean calculados mediante una experticia complementaria del presente fallo.
Igualmente se desprende de las actas que conforman el presente asunto el demandado al momento de contestar la demanda pasó a negar de manera expresa los términos en que fue planteada la misma, mediante la cual reclaman el pago de salarios caídos y otros conceptos derivados de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, teniendo en cuenta que la parte actora había incoado su demanda por cobro de prestaciones sociales el 26 de febrero del 2010, lo cual implica la renuncia expresa al reenganche y al pago de los salarios caídos, como bien lo dictamino el Juzgado Séptimo Superior en la sentencia de fecha 23 de julio del 2012.
Rechazan los conceptos demandados de salarios caídos, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, cesta ticket, por cuanto el INCES ya pago tales conceptos en el cumplimiento de la sentencia en el expediente AP21 L 2011 2768, por el periodo anterior a la providencia y además esto fue recibido por los demandantes.

En virtud que de las actas procesales que conforman el presente asunto no se evidencia prueba alguna de la liberación de la obligación laboral aquí solicitada, y la forma en la cual le cancelaron las obligaciones a la parte actora y aunado al hecho que la parte demandada no compareció a la audiencia oral llevada a cabo el día 28 de julio de 2016, por ante esta Alzada, a los fines de dilucidar lo planteado por la parte actora en por lo que esta Juzgadora declara con lugar la demanda y procede a describir los conceptos que deberán ser cancelado por la parte demandada y calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así se decide

1) En cuanto a los salarios caídos: se observa que en el presente caso consta en las actas procesales que conforman elexpediente, providencia administrativa N°0203-2010, emanada de la Inspectoría de Trabajo “Pedro Ortega Díaz” de fecha 26 de febrero de 2010, mediante la cual declaro Con Lugar el Reenganche y pago de Salarios Caídos, a favor de los trabajadores hoy demandantes, igualmente la recurrente en la fundamentación de su apelación indico que los trabajadores no fueron reenganchados, en la fecha posterior a la providencia administrativa, es decir febrero del 2010, sin embargo al momento de solicitar el pago de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año; de años anteriores al año 2008, los actores se encontraban en pleno conocimiento de la providencia administrativa sin que reclamaran en ese juicio indicado en el Expediente AP21-R-2011-002768,- el pago de salarios caídos, lo cual era lo procedente en derecho por lo que estima este despacho que dicho concepto solo se debe calcular desde la fecha de la providencia administrativa 26 de febrero de 2010, hasta la fecha de la introducción de la demandada que condena los conceptos solicitados en el citado expediente, es decir 31 de mayo de 2011, todo ello en base a la sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 576/2003, caso Carmine Romaniello; la cual indicó lo siguiente:

(..) Pues bien, esta Sala Constitucional ha expresado que resulta injusto que el trabajador reciva luego de años ….Omissis, a menos que exista por parte del acreedor una renuncia o que el retardo sea inducido por el trabajador cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia situación (…)

Dicho lo anterior, y por cuanto este despacho acoge este criterio, por considerar que la parte actora tenia pleno conocimiento de haber sido beneficiario de la Providencia Administrativa de fecha 26 Febrero 2010, en consecuencia este Tribunal ordena a la parte demandada a pagar los salarios caídos a los trabajadores DERGUI DAHIAN JAUREGUI ARANGUREN, ROBERTO ALCIDES ESPINOZA y VICTOR ALBERTO MELO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números: V-8.773.748, V-3.798.019 y V-6639.553, respectivamente, desde 26-02-2010 fecha de la providencia administrativa hasta 31 de mayo de 2011 fecha de la demanda signada con el N° AP21-L-2011-2768, los cuales deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, y en base a los salarios indicados por los actores en su escrito libelar. Así se decide.

2) En cuanto a la antigüedad: El ciudadano DERGUI DAHAIN JAUREGUI, comenzó a prestar servicio para la empresa demandada el día 17 de mayo del 2004, en cuanto al ciudadano ROBERTO ALCIDES ESPINOZA, el mismo comenzó a prestar servicio para la demandada en fecha 10 de agosto 2002, y el ciudadano VICTOR ALBERTO MELO MONTERO el día 22 de mayo de 2002, asimismo se deja constancia que el experto contable al momento de calcular desde el día que cada trabajador dejó de prestar sus servicios hasta el día en que la parte accionante en el presente caso introdujo la demanda signada con el N° AP21-L-2015-001483, es decir 22-05-2015, a los fines de realizar la experticia complementaria al fallo, a base del ultimo salario devengado. Así se decide.-

3) en cuanto a las vacaciones: la parte demandante solicita que se le pague las vacaciones no canceladas desde el 28-08-2008 al 30-04-2015, reclaman: en el caso de Dergui Jauregui, la suma de Bs. 18.456,67; en el caso de Roberto Espinoza, la suma de Bs. 19.456,67; y en el caso de Víctor Melo, la suma de Bs. 19.456,67. Ahora bien, el experto contable realizara los respectivos cálculos desde el septiembre del año 2008, hasta la fecha de la presentación de la presente demanda, a base del salario devengado de cada año por cada uno de los trabajadores. Así se decide.-

4) En cuanto a la bonificación de fin de año alega que no le fueron canceladas desde el 28-08-2008 al 30-04-2015, reclaman: en el caso de Dergui Jauregui, la suma de Bs. 89.256,11; en el caso de Roberto Espinoza, la suma de Bs. 89.256,11; y en el caso de Víctor Melo, la suma de Bs. 89.256,11. En consecuencia, el experto contable realizara los respectivos cálculos desde el septiembre del año 2008, hasta la fecha de la presentación de la presente demanda, a base del salario devengado en diciembre de cada uño, por cada uno de los trabajadores, respectivamente. Así se decide.-
5) En cuanto a los cesta ticket la representación judicial de la parte actora alega que desde el 29-08-08 hasta el mes de febrero del año 2015, reclaman: en el caso de Dergui Jauregui, la suma de Bs. 104.330,00; en el caso de Roberto Espinoza, la suma de Bs. 104.330,00; y en el caso de Víctor Melo, la suma de Bs. 104.330,00. En consecuencia, el experto contable realizara los respectivos cálculos desde el septiembre del año 2008, hasta la fecha de la presentación de la presente demanda. Así se decide

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: : PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2016, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se revoca la Sentencia apelada. TERCERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Salarios Caídos y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por los ciudadanos DERGUI DAHIAN JAUREGUI ARANGUREN, ROBERTO ALCIDES ESPINOZA y VICTOR ALBERTO MELO MONTERO contra la entidad de Trabajo INSTITUTO TECNICO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), en consecuencia se ordena a la parte demandada cancelar los montos determinados en la parte motiva de la presente decisión CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del Fallo.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, al cuatro (4) día del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
EL SECRETARIO,

________________
Abg. RICHARD ALVARADO

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
________________
Abg. RICHARD ALVARADO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2016-0000240

PARTE ACTORA: DERGUI DAHIAN JAUREGUI ARANGUREN, ROBERTO ALCIDES ESPINOZA y VICTOR ALBERTO MELO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números: V-8.773.748, V-3.798.019 y V-6639.553.-

APODERADOS JUDICIALES: ISAURO GONZALEZ MONASTERIO e ISAMIR PIERINA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los números: 25.090 y 124.455, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO TECNICO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

APODERADO JUDICIAL: JOSE GIOVANNI VERGINE, abogado inscrito en el IPSA bajo el número: 11.243.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2016, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:
Que los ciudadanos Dergui Dahian Jauregui Aranguren, Roberto Alcides Espinoza y Víctor Alberto Melo Montero, prestaron sus servicios para el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), como instructores en los siguientes periodos: Dergui Jauregui, del 17-05-2004 al 28-08-2008; Roberto Espinoza, del 10-08-2002 al 28-08-2008; y Víctor Melo del 22-05-2002 al 28-08-2008. Que el motivo de egreso de los trabajadores fue un despido injustificado. De igual forma se evidencian todos los salarios devengados por los demandantes durante la relación laboral, sin embargo, destacan que el último salario mensual devengado por los accionantes fue de Bs. 1.380,00.
También señalan que los demandantes luego de ser despedidos iniciaron de manera conjunta un procedimiento de calificación de despido con el consecuente reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Sur. Luego del desarrollo del procedimiento, en fecha 26-02-2010, se dicto la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por los demandantes y que en la misma se ordeno el inmediato reenganche de los trabajadores y consecuencialmente el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha del efectivo reenganche.
Luego aducen que desde que fue emitida la providencia administrativa el instituto se ha negado a dar cumplimento a la misma, por lo tanto, en vista de que los demandantes ya no están interesados en el reenganche, pasan a reclamar los siguientes conceptos:
Por salarios caídos desde la fecha del despido 28-08-2008 hasta el mes de febrero del año 2015, reclaman: en el caso de Dergui Jauregui, la suma de Bs. 212.240,00; en el caso de Roberto Espinoza, la suma de Bs. 212.240,00; y en el caso de Víctor Melo, la suma de Bs. 212.240,00.
Por vacaciones no canceladas desde el 28-08-2008 al 30-04-2015, reclaman: en el caso de Dergui Jauregui, la suma de Bs. 18.456,67; en el caso de Roberto Espinoza, la suma de Bs. 19.456,67; y en el caso de Víctor Melo, la suma de Bs. 19.456,67.
Por bonificación de fin de año no canceladas desde el 28-08-2008 al 30-04-2015, reclaman: en el caso de Dergui Jauregui, la suma de Bs. 89.256,11; en el caso de Roberto Espinoza, la suma de Bs. 89.256,11; y en el caso de Víctor Melo, la suma de Bs. 89.256,11.
Por cesta ticket desde el 28-08-08 hasta el mes de febrero del año 2015, reclaman: en el caso de Dergui Jauregui, la suma de Bs. 104.330,00; en el caso de Roberto Espinoza, la suma de Bs. 104.330,00; y en el caso de Víctor Melo, la suma de Bs. 104.330,00.
Por la antigüedad generada reclaman: en el caso de Dergui Jauregui, la suma de Bs. 103.874,89; en el caso de Roberto Espinoza, la suma de Bs. 103.874,89; y en el caso de Víctor Melo, la suma de Bs. 103.874,89.
Por la indemnización por despido reclaman: en el caso de Dergui Jauregui, la suma de Bs. 103.874,89; en el caso de Roberto Espinoza, la suma de Bs. 103.874,89; y en el caso de Víctor Melo, la suma de Bs. 103.874,89.
Los intereses generados sobre la antigüedad, solicitan que los mismos sean calculados mediante una experticia complementaria del presente fallo.
Por último se observa que la parte solicita que se ordene la realización de una corrección monetaria, que se ordene el cálculo de los intereses moratorios y que se declare con lugar la presente demanda en la definitiva.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprenden las siguientes defensas:
Como punto previo, alegan la defensa de la cosa juzgada y hace valer para tal efecto la sentencia emanada del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP21-R-2011-163 y la causa signada como AP21-L-2008-5046. Luego señalan que las sentencias citadas le permitirán al sentenciador verificar que los actores hicieron caso omiso a la sentencia dictada por el Juez Superior Séptimo y pretende que el INCES sea condenado a pagar unos conceptos que no adeuda, pues lo actores recibieron el pago de sus prestaciones sociales y los conceptos reclamados por cumplimiento de sentencia en el expediente AP21-L-2011-2768, por el periodo laborado para el instituto anterior a la providencia.
También aducen que en vista de que el instituto demandado es un instituto autónomo, de patrimonio público, no se entiende como los demandantes pretenden ante una autoridad judicial presentar esta demanda, cuando los propios demandantes ya recibieron su pago mediante el cumplimiento de la sentencia por el periodo antes de la providencia y aun conociendo que existe una sentencia desestimo la demanda intentada anteriormente por los actores.
Luego pasan a negar de manera expresa los términos en que fue planteada la demanda, mediante la cual reclaman el pago de salarios caídos y otros conceptos derivados de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, teniendo en cuenta que la parte actora había incoado su demanda por cobro de prestaciones sociales el 26 de febrero del 2010, lo cual implica la renuncia expresa al reenganche y al pago de los salarios caídos, como bien lo dictamino el Juzgado Séptimo Superior en la sentencia de fecha 23 de julio del 2012.
Rechazan los conceptos demandados de salarios caídos, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, cesta ticket, por cuanto el INCES ya pago tales conceptos en el cumplimiento de la sentencia en el expediente AP21 L 2011 2768, por el periodo anterior a la providencia y además esto fue recibido por los demandantes.
Por último se observa que la parte demandada conforme a las defensas explanadas solicitan que sea declarada sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora alega que apelo a la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2016, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ya que a su criterio la misma esta viciada de nulidad, ya que el Juez no tiene que buscar elementos fuera de lo que les traen las parte al proceso, por que eso cercena el debido proceso y el derecho a la defensa y sobre todo la igualdad de las partes en el proceso, igualmente señala que la parte accionada alega la cosa juzgada, posteriormente se emitió la sentencia basándose en que hubo cosa juzgada, en razón de un expediente signado AP21-L-2011-002768, el cual tiene identidad de partes, pero en las actas procesales que conforman el presente asunto no consta ninguna documental con el mencionado expediente, de tal suerte que la decisión de la recurrida esta fundamentada en pruebas inexistentes, para que la recurrida tomara esa decisión de la cosa Juzgada, alega que el hecho es que no existe identidad en cuanto a lo que están demandando en esta causa, con lo que se demando en el AP21-L-2011-002768, ya que, en esa oportunidad no se demando el pago de la antigüedad de los trabajadores, y no le han cancelado dicho pago como alega la demandada, la cual no trajo soporte de haber pagado. Asimismo, prosiguió indicando que para el tiempo que interpuso la primera demanda, a los trabajares no le estaban pagando los conceptos de bono vacacional y otros, en esa causa AP21-L-2011-002768, lo que se demando fue pago de las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año y no se demando antigüedad, por eso en la presente demanda esta reclamando: los salarios caídos, la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, desde el 2008 en adelante.

CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en resolver los puntos de apelación de la parte actora en razón de determinar primeramente la procede la procedencia de la Cosa Juzgada aducida declarada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA


Documentales:

Cursante a los folios cuarenta y seis (46) al folio cincuenta y tres (53) del expediente, Copia certificada de la Providencia Administrativa N°0203-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” de fecha 26 de febrero de 2010, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por los ciudadanos DERGUI DAHIAN JAUREGUI ARANGUREN, ROBERTO ALCIDES ESPINOZA y VICTOR ALBERTO MELO MONTERO contra la entidad de trabajo INSTITUTO TECNICO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). Esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2016, por el Juez a quo Así se Establece

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La cosa juzgada: Se observa que en el capitulo primero del escrito de promoción de pruebas marcado como “PUNTO PREVIO”, la parte invoca la defensa de cosa juzgada en el presente asunto, sobre este particular este Juzgado lo niega en virtud que de una revisión del expediente señalado por la demandada el cual es el signado bajo el N° AP21-L-2011-002768, sentenciado por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 13/02/2012, no se condenaron los mismos conceptos que se reclaman en la presente demanda, en consecuencia no se comparte el criterio sostenido por el Juez a quo, y se revoca la declaratoria de cosa juzgada. Así se decide.


Prueba de informe: En relación al capitulo segundo del escrito de promoción de pruebas, se observa que la parte promueve prueba de informes dirigida a la unidad denominada Sistema Juris 2000, sobre este particular, se le indica a la parte que el Sistema Juris 2000, es un sistema informático por el cual se rige el funcionamiento de las causas en los Tribunales del Trabajo, más no es una oficina, institución, ente, organismo, asociación gremial, sociedad civil o sociedad mercantil, a la cual se le pueda solicitar algún tipo información, en tal sentido, este Juzgado comparte el criterio establecido por el Juez a quo. Así se establece.-

Cursante a los folios cuarenta y seis (46) al folio cincuenta y tres (53) del expediente, Copia certificada de la Providencia Administrativa N°0203-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” de fecha 26 de febrero de 2010, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por los ciudadanos DERGUI DAHIAN JAUREGUI ARANGUREN, ROBERTO ALCIDES ESPINOZA y VICTOR ALBERTO MELO MONTERO. Esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto Así se Establece

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:

En cuanto a la cosa juzgada: el apoderado Judicial de la parte actora apelante fundamenta su apelación en que la sentencia apelada emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, esta viciada de nulidad, ya que carece del debido proceso y el derecho a la defensa y sobre todo la igualdad de las partes en el proceso, igualmente señala que la parte accionada alega la cosa juzgada, posteriormente se emitió la sentencia basándose en que hubo cosa juzgada, en razón de un expediente signado AP21-L-2011-002768, el cual tiene identidad de partes, ahora bien, el Juez a quo en la sentencia apelada declaro que:

“…Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE COSA JUZGADA OPUESTA POR LA ACCIONADA Y SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado por el ciudadano DERGUI DAHIAN JAUREGUI ARANGUREN, ROBERTO ALCIDES ESPINOZA y VICTOR ALBERTO MELO MONTERO contra la entidad de trabajo INSTITUTO TECNICO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas…”

Declarando con lugar la cosa Juzgada alegada por la parte demandada, y de una revisión exhaustiva de las actas así como del sistema JURIS 2000, del expediente signado con el N° AP21-R-2011-002768, se evidencia que el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 13/02/2012 señalo lo siguiente:

“…En tal sentido y del análisis de las pruebas aportadas al proceso no logro evidenciar quien decide que la parte demandada haya cancelado a la parte actora los conceptos que por el presente procedimiento se están reclamando. En consecuencia quien decide declara completamente procedente en derecho los conceptos demandado tales como; VACACIONES; BONO VACACIONAL; BONIFICACION DE FIN DE AÑO, correspondiente a los años antes indicados por cada uno de los accionantes es decir, DERGUI DAHIAN JAUREGUI ARANGUREN: Fecha de ingreso: 17/05/2004 / fecha de egreso; 28 de agosto de 2008; Vacaciones desde 17/05/05 al 28 de agosto de 2008, Bono Vacacional 2006 -2008; Bonificación de fin de año noviembre 2004, hasta 2007 2008; VICTOR ALBERTO MELO MONTERO Fecha de ingreso: 22 de julio de 2002; Fecha de egreso 28 de agosto de 2008; Vacaciones 22/07/2003/2004/ 2005/2006/2007/ hasta el 22/07/2008; ; Bono Vacacional 2003 al 2008; Bonificación de fin de año desde 2002 al 2007 ROBERTO ALCIDES ESPINOZA Fecha de ingreso: 10 de agosto de 2002, fecha de egreso 28 de agosto de 2008 Vacaciones 10/08/2003 al 10/08/2008; Bono Vacacional del año 2003-2004-2005-2006-2007, Bonificación de fin de año noviembre 2002- 2003 -2004.-2005-2006-2007; y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso y egreso respectivamente, señalada por la parte actora en su escrito libelar. Asimismo, el experto determinará el salario integral devengado por los accionantes y lo aplicará, a los que le correspondan, en este caso por concepto de Bonificación de fin de año. Igualmente el experto debe tomar en cuenta lo establecido en la cláusula 53 de la convención colectiva de los Trabajadores de Inces, 2007-2008, a los fines de su aplicación para los conceptos de Vacaciones Colectivas Y Bono Vacacional el cual establece: “ Durante el mes de diciembre de cada año, el INCE otorgará a sus trabajadores vacaciones colectivas. Dicho lapso se imputará a las vacaciones anuales de cada trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se distinguen en la siguiente escala: Trabajadores Obreros: Treinta (30) días continuos Funcionarios Públicos (con estricta sujeción a la Ley del Estatuto de la Función Pública)” Durante el Primer Quinquenio (15 día) hábiles Durante el Segundo Quinquenio (18 días) hábiles Durante el Tercer A partir de Cuarto Quinquenio (25 días) hábiles Quinquenio (21) días hábiles Adicionalmente, el INCE pagará un bono vacacional de ochenta (80) días. El pago de ambos conceptos (días de disfrute y bono vacacional) se efectuará sobre la base de la remuneración devengada. Así Se decide…”

En este mismo orden de ideas, el artículo 1.395 del Código Civil, señala lo siguiente:

“…. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior…”.

Señala el artículo 1.395 del Código Civil que, a los fines de que proceda la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sean entre las mismas partes y que esta venga a juicio con el mismo carácter que el anterior.

Aunado a lo señalado anteriormente, es bien sabido que, que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: A) La inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez, cuando se haya agotado todos los recursos que la ley otorga; B) La Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema planteado; y C) La Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena.
De lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que en la presente causa no existe LA COSA JUZGADA, en virtud la pretensión no se corresponde con lo demandado en la causa referida, es decir, no son los mismos conceptos demandados, se trata de unos conceptos distintos y por periodos también distintos a los condenados en esa sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 13/02/2016 en el expediente AP21-L-2011-002768, si bien es cierto que existe igualdad en las partes entre los dos asuntos, en consecuencia se declara con lugar la apelación interpuesta por el apoderada Judicial de la parte actora. Así se decide.-

Resuelto el punto de sobre la cosa juzgada, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa en los siguientes términos:

Se puede observar que la representación judicial de la parte actora alega que los ciudadanos Dergui Dahian Jauregui Aranguren, Roberto Alcides Espinoza y Víctor Alberto Melo Montero, prestaron sus servicios para el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), como instructores en los siguientes periodos: Dergui Jauregui, del 17-05-2004 al 28-08-2008; Roberto Espinoza, del 10-08-2002 al 28-08-2008; y Víctor Melo del 22-05-2002 al 28-08-2008. Que el motivo de egreso de los trabajadores fue un despido injustificado. De igual forma se evidencian todos los salarios devengados por los demandantes durante la relación laboral, sin embargo, destacan que el último salario mensual devengado por los accionantes fue de Bs. 1.380,00, asimismo reclama: Luego aducen que desde que fue emitida la providencia administrativa el instituto se ha negado a dar cumplimento a la misma, por lo tanto, en vista de que los demandantes ya no están interesados en el reenganche, pasan a reclamar los siguientes conceptos:
Por salarios caídos desde la fecha del despido 28-08-2008 hasta el mes de febrero del año 2015, reclaman: en el caso de Dergui Jauregui, la suma de Bs. 212.240,00; en el caso de Roberto Espinoza, la suma de Bs. 212.240,00; y en el caso de Víctor Melo, la suma de Bs. 212.240,00.
Por vacaciones no canceladas desde el 28-08-2008 al 30-04-2015, reclaman: en el caso de Dergui Jauregui, la suma de Bs. 18.456,67; en el caso de Roberto Espinoza, la suma de Bs. 19.456,67; y en el caso de Víctor Melo, la suma de Bs. 19.456,67.
Por bonificación de fin de año no canceladas desde el 28-08-2008 al 30-04-2015, reclaman: en el caso de Dergui Jauregui, la suma de Bs. 89.256,11; en el caso de Roberto Espinoza, la suma de Bs. 89.256,11; y en el caso de Víctor Melo, la suma de Bs. 89.256,11.
Por cesta ticket desde el 29-08-08 hasta el mes de febrero del año 2015, reclaman: en el caso de Dergui Jauregui, la suma de Bs. 104.330,00; en el caso de Roberto Espinoza, la suma de Bs. 104.330,00; y en el caso de Víctor Melo, la suma de Bs. 104.330,00.
Por la antigüedad generada reclaman: en el caso de Dergui Jauregui, la suma de Bs. 103.874,89; en el caso de Roberto Espinoza, la suma de Bs. 103.874,89; y en el caso de Víctor Melo, la suma de Bs. 103.874,89.
Por la indemnización por despido reclaman: en el caso de Dergui Jauregui, la suma de Bs. 103.874,89; en el caso de Roberto Espinoza, la suma de Bs. 103.874,89; y en el caso de Víctor Melo, la suma de Bs. 103.874,89.
Los intereses generados sobre la antigüedad, solicitan que los mismos sean calculados mediante una experticia complementaria del presente fallo.
Igualmente se desprende de las actas que conforman el presente asunto el demandado al momento de contestar la demanda pasó a negar de manera expresa los términos en que fue planteada la misma, mediante la cual reclaman el pago de salarios caídos y otros conceptos derivados de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, teniendo en cuenta que la parte actora había incoado su demanda por cobro de prestaciones sociales el 26 de febrero del 2010, lo cual implica la renuncia expresa al reenganche y al pago de los salarios caídos, como bien lo dictamino el Juzgado Séptimo Superior en la sentencia de fecha 23 de julio del 2012.
Rechazan los conceptos demandados de salarios caídos, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, cesta ticket, por cuanto el INCES ya pago tales conceptos en el cumplimiento de la sentencia en el expediente AP21 L 2011 2768, por el periodo anterior a la providencia y además esto fue recibido por los demandantes.

En virtud que de las actas procesales que conforman el presente asunto no se evidencia prueba alguna de la liberación de la obligación laboral aquí solicitada, y la forma en la cual le cancelaron las obligaciones a la parte actora y aunado al hecho que la parte demandada no compareció a la audiencia oral llevada a cabo el día 28 de julio de 2016, por ante esta Alzada, a los fines de dilucidar lo planteado por la parte actora en por lo que esta Juzgadora declara con lugar la demanda y procede a describir los conceptos que deberán ser cancelado por la parte demandada y calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así se decide

1) En cuanto a los salarios caídos: se observa que en el presente caso consta en las actas procesales que conforman elexpediente, providencia administrativa N°0203-2010, emanada de la Inspectoría de Trabajo “Pedro Ortega Díaz” de fecha 26 de febrero de 2010, mediante la cual declaro Con Lugar el Reenganche y pago de Salarios Caídos, a favor de los trabajadores hoy demandantes, igualmente la recurrente en la fundamentación de su apelación indico que los trabajadores no fueron reenganchados, en la fecha posterior a la providencia administrativa, es decir febrero del 2010, sin embargo al momento de solicitar el pago de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año; de años anteriores al año 2008, los actores se encontraban en pleno conocimiento de la providencia administrativa sin que reclamaran en ese juicio indicado en el Expediente AP21-R-2011-002768,- el pago de salarios caídos, lo cual era lo procedente en derecho por lo que estima este despacho que dicho concepto solo se debe calcular desde la fecha de la providencia administrativa 26 de febrero de 2010, hasta la fecha de la introducción de la demandada que condena los conceptos solicitados en el citado expediente, es decir 31 de mayo de 2011, todo ello en base a la sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 576/2003, caso Carmine Romaniello; la cual indicó lo siguiente:

(..) Pues bien, esta Sala Constitucional ha expresado que resulta injusto que el trabajador reciva luego de años ….Omissis, a menos que exista por parte del acreedor una renuncia o que el retardo sea inducido por el trabajador cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia situación (…)

Dicho lo anterior, y por cuanto este despacho acoge este criterio, por considerar que la parte actora tenia pleno conocimiento de haber sido beneficiario de la Providencia Administrativa de fecha 26 Febrero 2010, en consecuencia este Tribunal ordena a la parte demandada a pagar los salarios caídos a los trabajadores DERGUI DAHIAN JAUREGUI ARANGUREN, ROBERTO ALCIDES ESPINOZA y VICTOR ALBERTO MELO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números: V-8.773.748, V-3.798.019 y V-6639.553, respectivamente, desde 26-02-2010 fecha de la providencia administrativa hasta 31 de mayo de 2011 fecha de la demanda signada con el N° AP21-L-2011-2768, los cuales deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, y en base a los salarios indicados por los actores en su escrito libelar. Así se decide.

2) En cuanto a la antigüedad: El ciudadano DERGUI DAHAIN JAUREGUI, comenzó a prestar servicio para la empresa demandada el día 17 de mayo del 2004, en cuanto al ciudadano ROBERTO ALCIDES ESPINOZA, el mismo comenzó a prestar servicio para la demandada en fecha 10 de agosto 2002, y el ciudadano VICTOR ALBERTO MELO MONTERO el día 22 de mayo de 2002, asimismo se deja constancia que el experto contable al momento de calcular desde el día que cada trabajador dejó de prestar sus servicios hasta el día en que la parte accionante en el presente caso introdujo la demanda signada con el N° AP21-L-2015-001483, es decir 22-05-2015, a los fines de realizar la experticia complementaria al fallo, a base del ultimo salario devengado. Así se decide.-

3) en cuanto a las vacaciones: la parte demandante solicita que se le pague las vacaciones no canceladas desde el 28-08-2008 al 30-04-2015, reclaman: en el caso de Dergui Jauregui, la suma de Bs. 18.456,67; en el caso de Roberto Espinoza, la suma de Bs. 19.456,67; y en el caso de Víctor Melo, la suma de Bs. 19.456,67. Ahora bien, el experto contable realizara los respectivos cálculos desde el septiembre del año 2008, hasta la fecha de la presentación de la presente demanda, a base del salario devengado de cada año por cada uno de los trabajadores. Así se decide.-

4) En cuanto a la bonificación de fin de año alega que no le fueron canceladas desde el 28-08-2008 al 30-04-2015, reclaman: en el caso de Dergui Jauregui, la suma de Bs. 89.256,11; en el caso de Roberto Espinoza, la suma de Bs. 89.256,11; y en el caso de Víctor Melo, la suma de Bs. 89.256,11. En consecuencia, el experto contable realizara los respectivos cálculos desde el septiembre del año 2008, hasta la fecha de la presentación de la presente demanda, a base del salario devengado en diciembre de cada uño, por cada uno de los trabajadores, respectivamente. Así se decide.-
5) En cuanto a los cesta ticket la representación judicial de la parte actora alega que desde el 29-08-08 hasta el mes de febrero del año 2015, reclaman: en el caso de Dergui Jauregui, la suma de Bs. 104.330,00; en el caso de Roberto Espinoza, la suma de Bs. 104.330,00; y en el caso de Víctor Melo, la suma de Bs. 104.330,00. En consecuencia, el experto contable realizara los respectivos cálculos desde el septiembre del año 2008, hasta la fecha de la presentación de la presente demanda. Así se decide

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: : PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2016, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se revoca la Sentencia apelada. TERCERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Salarios Caídos y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por los ciudadanos DERGUI DAHIAN JAUREGUI ARANGUREN, ROBERTO ALCIDES ESPINOZA y VICTOR ALBERTO MELO MONTERO contra la entidad de Trabajo INSTITUTO TECNICO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), en consecuencia se ordena a la parte demandada cancelar los montos determinados en la parte motiva de la presente decisión CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del Fallo.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, al cuatro (4) día del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
EL SECRETARIO,

________________
Abg. RICHARD ALVARADO

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
________________
Abg. RICHARD ALVARADO



DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: : PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2016, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se revoca la Sentencia apelada. TERCERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Salarios Caídos y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por los ciudadanos DERGUI DAHIAN JAUREGUI ARANGUREN, ROBERTO ALCIDES ESPINOZA y VICTOR ALBERTO MELO MONTERO contra la entidad de Trabajo INSTITUTO TECNICO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), en consecuencia se ordena a la parte demandada cancelar los montos determinados en la parte motiva de la presente decisión CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del Fallo.