REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de agosto de 2016.
206º y 157º
PARTE ACTORA: AMARILIS MARÍA RIZO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 15.313.860.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSETTE GOMEZ, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 117.564.
PARTE DEMANDADA: MANRI´S FASHIONS CENTRO ESTÉTICO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 3 de octubre de 2005, bajo el Nº 90, Tomo 1.182-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS AMAYA, ISMAEL DA COSTA MENDOZA y LORENJI JINETH BELLORIN PEÑA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 51.590, 105.849 y 185.906, respectivamente.
MOTIVO: Incidencia en fase de ejecución de sentencia (Impugnación de experticia complementaria del fallo).
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2016, por el abogado ISMAEL DA COSTA MENDOZA, en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2016, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 31 de mayo de 2016.
El 17 de junio de 2016, fue distribuido el expediente; el 28 de julio de 2016, se dio por recibido y se ordenó notificar a las partes; los días 4 y 7 de julio consignaron la notificación de la actora y demandada, respectivamente; el 14 de julio de 2016, se fijo audiencia para el 4 de agosto de 2016 a las 11:00 a. m., en cuya fecha se celebró y se difirió el dispositivo para el 11 de agosto de 2016 a las 11:00 a. m.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL
La parte demandada en la audiencia de alzada delimitó el objeto de su apelación señalando, que: 1) Apela porque el 3 de febrero impugnaron la experticia presentada por la experto Ildemary Granados en la cual no se especificó el método utilizado para los montos de la indexación y de otras indexaciones; 2) No hay un método específico, eso causa un vicio en la sentencia de inmotivación; y 3) Solicitó que la apelación sea admitida y oída en ambos efectos (sic); la parte actora contradijo los argumentos de la demandada y solicitó que se declare sin lugar la apelación.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el juicio seguido por AMARILIS MARIA RIZO PEREIRA contra MANRI`S FASHION CENTRO ESTETICO, C. A., este Juzgado 9º Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, en sentencia del 6 de abril de 2015, declaró con lugar la demanda y ordenó a la demandada pagar a la actora Bs. 703.551,50 por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses de mora e indexación hasta el decreto de ejecución y hasta el cumplimiento voluntario de ser el caso y ordenó practicar una experticia complementaria del fallo para calcular los intereses de mora e indexación en la forma establecida en el fallo, sentencia que quedó firme en vista de que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró perecido el recurso de casación según sentencia Nº 664 de fecha 7 de agosto de 2015.
El 3 de febrero de 2016, folios 195 al 198, la perito ILDEMARY GRANADOS designada y juramentada por el Juzgado 20º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, consignó la experticia complementaria del fallo en la cual cuantificó los conceptos y cantidades condenados en Bs. 1.430.302,70; el 17 de febrero de 2016, folio 201, la parte demandada reclamó contra la experticia; oída la opinión de dos expertos EDY LARA y MOISES RONDON, el señalado Tribunal en fecha 26 de abril de 2016 declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR el reclamo de la parte demandada y le ordenó pagar al demandante la cantidad de Bs. 1.337.295,00, por los conceptos condenados.
El objeto de la apelación de la parte demandada es el siguiente: 1) Apela porque el 3 de febrero impugnaron la experticia presentada por la experto ILDEMARY GRANADOS en la cual no se especificó el método utilizado para los montos de la indexación y de otras indexaciones; 2) No hay un método específico, eso causa un vicio en la sentencia de inmotivación; y 3) Solicitó que la apelación sea admitida y oída en ambos efectos (sic); la parte actora contradijo los argumentos de la demandada y solicitó que se declare sin lugar la apelación.
Sobre los puntos apelados, se observa:
El 3 de febrero de 2016, el experto contable consignó la experticia complementaria del fallo en la cual cuantificó los conceptos y cantidades condenados en Bs. 1.430.302,70, en la cual discriminó los montos por prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, montos establecidos por la sentencia, sobre los cuales calculó los intereses de mora e indexación y especificó el método de cálculo utilizado que se evidencia de los cuadros denominados “PARAMETROS UTILIZADOS PARA DETERMINACION DE LOS ELEMENTOS ORDENADOS EN LA DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA”, “INDEXACION Y/O CORRECCION MONETARIA DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD” e “INDEXACION O CORRECCION MONETARIA OTROS CONCEPTOS”, folios 196 y su vuelto.
El 17 de febrero de 2016, la parte demandada reclamó contra la experticia por ser excesivo en el monto total arrojado, siendo que de él se desprende, inconsistencias en fechas iníciales para el cálculo de corrección monetaria e intereses moratorios, como también el resto de los cálculos y resultados arrojados, es decir, no cuestionó el método de cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria, sino inconsistencias en las fechas iniciales.
La sentencia apelada declaró parcialmente con lugar el reclamo por considerar que:
1) La experto cálculo los intereses de mora de las prestaciones sociales y otros conceptos, desde el 3 de abril de 2014, tal como lo se estableció la sentencia que se ejecuta;
2) Calculó la indexación de las prestaciones sociales desde el 28 de marzo de 2014, fecha en la cual terminó la relación laboral y respecto a los otros conceptos desde el 6 de octubre de 2014, fecha de la notificación de la demandada como lo estableció la decisión que se ejecuta, lo cual constata este Tribunal Superior que reflejó en los cuadros señalados en el “CAPITULO IV” “PARÁMETROS UTILIZADOS PARA DETERMINACIÓN DE LOS ELEMENTOS ORDENADOS EN LA DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA”.
3) La experto efectuó los cálculos a partir de las fechas indicadas en la sentencia que se ejecuta, lo cual estuvo ajustado a derecho, por lo que declaró improcedente el reclamo en lo que se refiere a la alegada inconsistencia de las fechas iniciales para el cálculo de indexación e intereses de mora de los conceptos condenados;
4) Calculó nuevamente los intereses moratorios e indexación y obtuvo los siguientes resultados:
Intereses de mora: Señaló que el “…resultado fue de Bs. 162.072,70; se tiene que el monto de las prestaciones sociales y demás conceptos da un total de Bs. 515.858,00, donde la determinación de los referidos intereses debe empezar a realizarse a partir del día 03 de abril de 2014 hasta la fecha realizada en la experticia impugnada (31 de enero de 2016), dando como resultado total, en la presente revisión, el monto de Bs. 159.305,83, por lo antes expuesto es procedente la impugnación de la parte demandada en este punto, condenándose el pago de los intereses de mora en cuanto a las prestaciones sociales y otros conceptos, por la parte demandada el monto último mencionado. Así se establece…”.
Indexación: Para cuyo cálculo excluyó los lapsos donde la causa hubiese estado paralizada por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, observó que en los cuadros denominados “CORRECCIÓN MONETARIA DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD” y CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS” la determinación se hizo hasta el 30 de septiembre de 2015, fecha de la última publicación del Banco Central de Venezuela de los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.) para ese momento, apreciándose que para el período del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2014, ambas fechas inclusive, se deben excluir la cantidad de 32 días (17 días del mes de agosto y 15 días del mes de septiembre), excluyéndose en el informe la cantidad de 31 días; para el período del 19 de diciembre de 2014 al 06 de enero de 2015, ambas fechas inclusive, se deben excluir la cantidad de 19 días (13 días del mes de diciembre y 06 días del mes de enero), excluyéndose en el informe impugnado la cantidad de 14 días; para el período del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2015, ambas fechas inclusive, se deben excluir la cantidad de 32 días (17 días del mes de agosto y 15 días del mes de septiembre), excluyéndose en el informe objeto del presente reclamo la cantidad de 22 días; debido a ello consideró que debía realizar el cálculo nuevamente de la indexación, con las exclusiones lo cual arrojó los siguientes montos: Indexación de las prestaciones sociales: Bs. 386.396,68, indexación de otros conceptos Bs. 293.734,49, por lo que declaró procedente la impugnación de la parte demandada, en vista de lo cual fijó el monto condenado en Bs. 1.337.295,00.
Sobre los puntos objeto de apelación se observa que en cuanto a que se admita la apelación y se oiga en ambos efectos, ello ya se hizo por parte del Juzgado 20º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por auto de fecha 31 de mayo de 2016, además, el objeto de la apelación no puede ser que se admita la apelación y se oiga en ambos efectos.
En cuanto a que la sentencia es inmotivada porque no señala el método de cálculo de la indexación, debe aclarar este tribunal que la apelación en este caso versa sobre la sentencia que resolvió el reclamo interpuesto por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo, no contra la experticia.
El reclamo contra la experticia fue por ser excesivo en el monto total arrojado, en vista de que según la demandada hubo inconsistencias en las fechas iníciales para el cálculo de corrección monetaria e intereses moratorios, como también el resto de los cálculos y resultados arrojados, es decir, no cuestionó el método de calculo de los intereses de mora y corrección monetaria, sino inconsistencias en las fechas iniciales.
En cuanto al método de cálculo de la indexación, la sentencia recurrida consideró que la experticia la calculo desde el 28 de marzo de 2014, fecha de terminación de la relación laboral y respecto a los otros conceptos desde el 6 de octubre de 2014, fecha de la notificación de la demandada como lo estableció la decisión que se ejecuta, lo cual constata este Tribunal Superior que reflejó en los cuadros señalados en el “CAPITULO IV” “PARÁMETROS UTILIZADOS PARA DETERMINACIÓN DE LOS ELEMENTOS ORDENADOS EN LA DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA”.
En la apelación no se cuestionan las fechas desde las cuales se calculó la indexación, sino inmotivación porque no se expresó el método de calculo de la misma; observa este Tribunal que la motivación consiste en el señalamiento de las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta la sentencia, el vicio de inmotivación se configura ante el incumplimiento total de señalar las razones que tuvo en cuenta el Juez para dictar la sentencia, no hay pues inmotivación cuando se pueden colegir de la sentencia, cuáles son los hechos y las normas que le sirvieron de fundamento, todo lo cual se evidencia del fallo apelado, como quedó resumido en forma precedente; habrá absoluta inmotivación cuando existe un vacío total en la información dirigida a evidenciar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó la sentencia; motivación escueta o insuficiente (que no implica ausencia de motivación) cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar a la misma; y motivación confusa o contradictoria cuando hay discordancia entre los motivos de la sentencia, al punto que se destruyen entre sí, sin que pueda deducirse cuál fue en definitiva la razón que la justificó; en este caso se alega la inmotivación porque, a decir de la apelante, la recurrida no señaló cual es el método de calculo de la indexación, es decir, se alega inmotivación absoluta, no motivación exigua o contradictoria.
Ya se señaló que la sentencia expresó las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó y en cuanto a la indexación expresó que:
“…Se deja constancia que los intereses de mora, así como la indexación de la prestación de antigüedad y los otros conceptos, fueron calculados con el módulo de información estadística, financiera y cálculos solicitados por el Poder Judicial conforme a lo previsto en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, al momento de la reunión de los expertos con este Juzgador, en fecha 23 de noviembre de 2015 y los cuales se anexan a la presente sentencia…”.
Y consta a los folios 223 al 226 que el juzgado 20º de Sustanciación, Mediación y Ejecución incorporó a la sentencia la impresión de los cálculos efectuados por concepto de “INTERESES DE MORA DE LAS P.S. Y OTROS CONCEPTOS”, “INDEXACION PRESTACIONES SOCIALES” e “INDEXACION OTROS CONCEPTOS”, es decir, no existe inmotivación y el Tribunal señaló que calculó utilizando el módulo de información estadística, financiera y cálculos solicitados por el Poder Judicial conforme a lo previsto en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, al momento de la reunión de los expertos, los cuales anexó al expediente.
Según el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 30 de julio de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, las solicitudes al Banco Central de Venezuela sobre información económica, financiera y estadística acerca de, entre otros, intereses de mora y corrección monetaria se hacen mediante el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, cuyos resultados deben incorporarse al expediente, como se efectuó en este caso y consta a los folios 223 al 226, cuyos resultados reflejan el procedimiento, parámetros y datos utilizados para obtener los resultados, sin que se haya argumentado en la apelación nada respecto a los mismos, en consecuencia, por las razones expuestas, debe declararse sin lugar la apelación, confirmando la sentencia apelada, por lo que se reproduce el monto fijado por la misma.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se fija el monto a pagar por parte de MANRI´S FASHIONS CENTRO ESTÉTICO, C.A. a la ciudadana AMARILIS MARÍA RIZO PEREIRA en UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.337.295,00), por los siguientes conceptos:
CONCEPTOS CONDENADOS
Garantía de Prestaciones Sociales 207.004,41
Intereses de Prestaciones Sociales 29.797,45
Sub-Total 236.801,86
Vacaciones 127.872,64
Bono Vacacional 82.021,16
Utilidades 69.162,34
Total Otros Conceptos 279.056,14
Monto Total Condenado 515.858,00
Más:
Intereses de mora del Monto Total Condenado 159.305,83
Indexación de Prestaciones Sociales 386.396,68
Indexación de Otros Conceptos 293.734,49
Deducción: (-) 18.000,00
Total a Pagar a la Parte Actora 1.337.295,00
Según la sentencia que se ejecuta los intereses de mora e indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida ésta como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial fijado en este fallo, el Tribunal de considerarlo procedente y a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a los intereses de mora e indexación durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se calculó en este fallo y el día del pago efectivo, voluntario o forzoso, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, con las exclusiones señaladas por el fallo que se ejecuta; ese saldo es objeto de ejecución igual que si se tratara de una sentencia donde hay cabida a la experticia, actualización, etc. pero tiene que producirse el pago.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23 de mayo de 2016, por el abogado ISMAEL DA COSTA MENDOZA, en carácter de apoderado judicial de la parte demandada MANRI´S FASHIONS CENTRO ESTÉTICO, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2016, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 31 de mayo de 2016. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada MANRI´S FASHIONS CENTRO ESTÉTICO, C.A. pagar a la ciudadana AMARILIS MARÍA RIZO PEREIRA la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.337.295,00), por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses de mora e indexación. CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de 2016. AÑOS: 206º y 157º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
KARIM MORA
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 12 de agosto de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
KARIM MORA
SECRETARIO
Asunto Nº AP21-R-2016-00512
JCC/KM/ksr.
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