REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de agosto de de 2016.
206° y 157º
DEMANDANTE: C.A. METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 8 de agosto de 1977, bajo el Nº 18, Tomo 110-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: GLADYS INELDA MOLINOS ABREU, TIBISAY JOSE AGUIAR HERNANDEZ, SIKIU YUSETH MORILLO RAMIREZ, LAURA MERCEDES PAEZ LARA, GISELLE COROMOTO BOLIVAR COLMENARES, JULIO CESAR OBELMEJIAS AVENDAÑO, MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ RIVAS, ELIZABETH COROMOTO PERAZA GUDIÑO, ILLIEN GARCIA ZAPATA y DAYNUBE DEL CARMEN VALOR QUIÑONES, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 72.132, 22.683, 136.889, 33.695, 48.191, 77.662, 76.077, 97.306, 58.232, 79.184 y 33.143, respectivamente.
RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 00241-14 dictada el 18 de agosto de 2014, por el Inspector del Trabajo Jefe en el Distrito Capital sede Norte, con ocasión al reclamo por reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana GUIRELLYS CAROLINA HERNANDEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.995.599 contra C.A. METRO DE CARACAS contenido en el expediente Nº 023-2012-01-01075.
BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: GUIRELLYS CAROLINA HERNANDEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.995.599.
MOTIVO: Consulta obligatoria en nulidad.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior en virtud de la consulta obligatoria ordenada el 6 de junio de 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la sentencia dictada el 26 de febrero de 2016, que declaró la nulidad de lo actuado y repuso la causa al estado de no darle curso a la pretensión de nulidad ejercida, hasta tanto la accionante no consigne la certificación de haberse cumplido con el reenganche y pago de salarios caídos, oída en un solo efecto el 11 de enero de 2016.
En fecha 13 de junio de 2016, se distribuyó el expediente; el 16 de junio de 2016, se dio por recibido y se fijó un lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello, pasa a decidir en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
El 18 de marzo de 2015, C. A. METRO DE CARACAS demandó la nulidad de la providencia administrativa Nº 00241-14 dictada el 18 de agosto de 2014, por el Inspector del Trabajo Jefe en el Distrito Capital sede Norte, con ocasión al reclamo por reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana GUIRELLYS CAROLINA HERNANDEZ MONTILLA contra esa entidad de trabajo.
El 19 de marzo de 2015, fue distribuido el asunto correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual lo dio por recibido en fecha 25 de marzo de 2015 a los fines de su tramitación.
El 26 de marzo de 2015, concedió a la demandante un lapso de 3 días de despacho para que señalara la dirección de la beneficiaria de la providencia administrativa y esta lo hizo el 30 del mismo mes y año.
El 6 de abril de 2015, admitió la demanda de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordenó la notificación del Fiscal General de la República, Procuraduría General de la República y emplazar a la beneficiaria del acto administrativo.
El 14 de octubre de 2015, la demandante consignó 5 juegos de copias para librar practicar las notificaciones; el 20 de octubre de 2015, libró los oficios; el 27 de octubre de 2015, consignó la notificación del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo; el 2 de noviembre de 2015, el Alguacil consignó la notificación de la Fiscalía; el 16 de diciembre de 2015, se recibió resulta negativa de exhorto librado al Circuito Judicial del Trabajo de Miranda, Los Teques, para notificar a la beneficiaria; el 11 de enero de 2016, se consignó la notificación de la Procuraduría General de la República; el 16 de febrero de 2016, la demandante solicitó la notificación de la beneficiaria; y el 18 de febrero de 2016, el Tribunal acordó la citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de febrero de 2016, decretó la nulidad de todas las actuaciones desde el 6 de abril de 2015 hasta el 18 de febrero de 2016 y repuso la causa al estado de no darle curso a la pretensión hasta tanto la demandante no consigne la certificación de haber cumplido efectivamente con la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
CAPÍTULO II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El 26 de febrero de 2015, el Juzgado 1º de Primera Instancia de Juicio, en vista que el 6 de abril de 2015, admitió la demanda, decretó la nulidad de todas las actuaciones desde el 6 de abril de 2015 hasta el 18 de febrero de 2016 y repuso la causa al estado de no darle curso a la pretensión de nulidad interpuesta por C.A. METRO DE CARACAS contra la providencia administrativa Nº 00241-14 dictada el 18 de agosto de 2014, por el Inspector del Trabajo Jefe en el Distrito Capital sede Norte, con ocasión al reclamo por reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana GUIRELLYS CAROLINA HERNANDEZ MONTILLA contra esa entidad de trabajo, hasta tanto la demandante no consigne la certificación de haber cumplido efectivamente con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, conforme al artículo 425.9º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y al fallo Nº 1.063 dictado el 5 de agosto de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a la vez ordenó oficiar lo conducente a la mencionada Inspectoría, requiriéndole la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la providencia administrativa por parte del patrono en el procedimiento contenido en el expediente Nº 023/2012/01/01075.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 425.9º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en caso de reenganche los tribunales del trabajo no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 258 del 5 de abril de 2013 (El País Televisión, C. A. en revisión), en un caso en el cual el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandante en nulidad, confirmando el auto del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, que admitió el “…recurso de nulidad interpuesto…(…)…y resolvió no darle curso al recurso de nulidad…”, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certificara el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, con motivo de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos declarada con lugar, estableció que:
“…el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme…”.
Del análisis de la situación resuelta en ese fallo, se observa que:
1) El Juzgado de Primera Instancia de Juicio admitió la demanda, pero resolvió no darle curso hasta tanto no constara la certificación de cumplimiento del reenganche;
2) La Sala estimó que el artículo 425.9º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no impide el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de demandar la nulidad de la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido, lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad; y
3) Ese requisito es el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo.
En sentencias posteriores, entre otras, la Nº 1764 de fecha 16 de diciembre de 2013 (Keresse y Keresse Pastelería y Lunchería Danubio, C. A.), la Sala tomó en cuenta las manifestaciones de las partes en las actas ante la Inspectoría del Trabajo, para determinar si hubo o no cumplimiento de la providencia administrativa de reenganche.
Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1063 del 5 de agosto de 2014 (Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda), invocada por el a quo, estableció:
1) El análisis de normas que regulan derechos constitucionales como el acceso a la justicia debe efectuarse tomando en cuenta la “unidad del sistema normativo y la situación fáctica vinculada al caso concreto”, pues, el desconocimiento de esas circunstancias puede llevar al Juez a conclusiones erróneas.
2) El derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, que deben aplicar las normas a favor de la acción, en consecuencia, dentro del alcance del principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión.
3) El objetivo de la norma contenida en el artículo 425.9º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es el de “salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme”, sin que pueda considerarse que “establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda”, en vista de que la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche “no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla”.
4) En un Estado Social de Derecho y de Justicia, no pueden “salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley”, toda vez que se vulnera el derecho de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, razón por la cual lo ajustado a derecho es que “la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión”.
5) La suspensión se mantiene hasta que el Tribunal que conozca de la causa, una vez admitida “requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
6) Declaró como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del fallo, que “el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución”.
De manera que en ese supuesto del artículo 425.9º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe admitirse la demanda y no darle curso (tramite, notificaciones, etc.) hasta tanto se certifique el cumplimiento, porque no es una causal de inadmisibilidad de la demanda conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En vista que el requisito previsto en el artículo 425.9º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no constituye una causal de inadmisibilidad y debe garantizarse el acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe modificarse la sentencia consultada.
El a quo debió, como lo hizo inicialmente, admitir la demanda, pero no darle curso hasta tanto la demandante no consigne la certificación expedida por la Inspectoría del Trabajo del cumplimiento efectivo del reenganche; es así como al percatarse de que le dio curso a la demanda sin que constara el cumplimiento, la forma de subsanarlo no era declarando nulo desde el auto de admisión de la demanda de fecha 6 de abril de 2015 inclusive, sino dejar vigente la admisión de la demanda, declarar la nulidad de la orden de notificación de la beneficiaria y los entes correspondientes, así como las diligencias posteriores hasta el 18 de febrero de 2016 y reponer la causa al estado de que la demandante consigne la certificación expedida por la Inspectoría del Trabajo de haber cumplido efectivamente con el reenganche de la ciudadana GUIURELLYS HERNANDEZ, todo conforme a lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 del Código de Procedimiento Civil y 425.9º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: MODIFICA la sentencia sometida dictada el 26 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de la consulta obligatoria ordenada el 6 de junio de 2016, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: LA NULIDAD parcial del auto de fecha 6 de abril de 2015 inclusive, dejando vigente la admisión de la demanda. TERCERO: LA NULIDAD del auto de fecha 6 de junio de 2015, en lo que se refiere a la orden de notificación de la beneficiaria y los entes correspondientes, así como las diligencias posteriores hasta el 18 de febrero de 2016. CUARTO: REPONE la causa al estado de que la demandante C.A. METRO DE CARACAS consigne la certificación expedida por la Inspectoría del Trabajo de haber cumplido efectivamente con el reenganche de la ciudadana GUIRELLYS HERNANDEZ, conforme a lo previsto en el artículo 425.9º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 111 (antes 97) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de 2016. AÑOS: 206º y 157°.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
KARIM MORA
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 3 de agosto de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
KARIM MORA
SECRETARIO
Asunto Nº AP21-N-2015-000072.
JCCA/KM/ksr.
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