REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA ACCIDENTAL
Caracas, 18 de agosto de 2016
206° y 157°
PONENTA: ROMY MÉNDEZ RUIZ
EXPEDIENTE: Nº CA-2056-16 VCM
Decisión Nº 190 -16
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de septiembre de 2015, por el ciudadano Pedro José López Vargas, y las ciudadanas Omaira Vestalia Rodríguez León y Jenny Mercedes Torres Pérez, Fiscal Provisorio y Fiscalas Auxiliares respectivamente de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2015, mediante la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, decretó la omisión Fiscal en la causa seguida al ciudadano MAURICIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.874.058, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada y Amenaza previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quienes actúan en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el numeral 16 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos 11 numeral 14 el Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 117 numerales 1, 2, 9 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en virtud de la apelación interpuesta, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones, recepcionandose el día 16 de febrero de 2016, designándose ponenta a la Jueza ROMY MÉNDEZ RUIZ.
El 22 de febrero del año que discurre, mediante decisión Nº 034-16 esta Alzada dictó auto mediante el cual admitió el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente se solicitó al tribunal a quo, el expediente original relacionado con el presente recurso. Siendo recibido el 29 del mismo mes y año, el cuaderno contentivo de quince (15) folios, procedente de la primera instancia.
En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 26 de Agosto de 2015, la Jueza Quinta en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, estableció en la misma; “De igual manera transcurridos como fueron los lapsos a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el Ministerio Público haya solicitado la prorroga a que se contra dicha norma y toda vez que se observa que la presente investigación inició en fecha 28-02-2014, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretar la OMISIÓN FISCAL y notificar de ello al Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo (132) quien lleva la investigación y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que en un lapso de DIEZ (10) días continuos contados a partir de su notificación emita el acto conclusivo a que hubiera lugar”.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El y las apelantes del Derecho formularon los siguientes alegatos:
“…Los hechos objetos de la presente investigación tienen lugar en fecha 27-02-2014, en virtud de la denuncia interpuesta ante la Subdelegación “El Valle” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana YENNY VELASQIEZ ESPINAYUU, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.078.241, quien manifestó a su ex pareja el ciudadano MAURICIO GONZALEZ GONZALEZ, titular de a cédula de identidad V-18.874.058, ese mismo día aproximadamente las 02:00 horas de la tarde en su residencia ubicada en la Urbanización Cacique Tiuna, bloque 45, piso 1 apartamento 1-C, Parroquia Coche, Municipio Libertador Distrito Capital le (sic) con sus manos por todo el cuerpo, la sacó de la casa y la amenazó de muerte, resultando lesionada en los brazos y las costillas, siendo que para el momento no existían otros testigos presentes. Razón por la cual, ésta acudió ante la sede mencionada, procediendo funcionarios adscritos a dicha Subdelegación con forme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, resultando en la aprehensión del ciudadano, MAURICIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-18.874.058.
En fecha 28 de febrero de 2014, se celebró ante el la Juzgado Quinto (5º) en función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia de presentación del ciudadano MAURICIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-18.874.058. en la cual el representante fiscal para ese momento adscrito a los hechos, califico provisionalmente la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física Agravada previstos y sancionados en los artículo 41 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual forma se solicitó se siguiera por la vía del procedimiento especial a que se contrae el Art. 94 (sic) de la Ley especial y se impusiera al agresor de las medidas de protección y seguridad en resguardo de la víctima establecidas en los numerales 3º, 6º y 13º del Art. 87(sic) Ejusdem.
En fecha 09/JUN/2014, esta representación fiscal, interpuso ante la OFICINA DE RECEPCIÓN y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, tal y como consta en sello húmedo de selección la solicitud del Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal…”
En otro orden de ideas el y las recurrentas enuncian la citada decisión que se recurre y para sustentar la presente apelación sobre la cual emitirá pronunciamiento este órgano colegiado, señalan que se le causa un GRAVAMEN IRREPARABLE A LA ADMINISTRACCIÓN DE JUSTICIA, por cuanto: 2(…) PRIMERO: Observa esta Representación del Ministerio Público que mediante decisión transcrita, se produce en consecuencia, un gravamen irreparable a la Administración de Justicia ya que el Juzgado ha subvertido el orden procesal vigente, teniendo dicha decisión el vicio de violación de la Ley, por errónea aplicación de la Ley procesal. Se evidencia de la simple lectura de la Decisión emanada del Juzgado Quinto (5º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el Tribunal A quo no consideró las actuaciones procesales existentes en la causa signada con el número de asunto AP01-S-2014-002382, decretando la OMISIÓN FISCAL por considerar que habían transcurrido como fueron los lapsos a que se contrae el artículo 82 (sic) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicando que el Ministerio Público no había solicitado la prorroga a que se contrae dicha norma, limitándose únicamente a manifestar que la presente investigación se había iniciado en fecha 28/FEBRERO/2014 y motivado a la inexistencia de un acto conclusivo decretaba la referida OMISIÓN.
Sin embargo, rechazamos, negamos y contradecimos de manera categórica los alegatos del juzgador, ya que se evidencia que el Ministerio Publico, se presentó en esta causa, escrito de ACTO CONCLUSIVO, contentivo de un SOBRESEIMIENTO, en fecha 09/JUNIO/2015, como consta en el sello húmedo de recibido por parte de la OFICINA DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el oficio asignado con el Nº 01-F132-2597-2014 de fecha 06/JUNIO/2015, donde se remitió la causa original constante de CUARENTA Y DOS (42) FOLIOS UTILES tal y como es señalado en el referido oficio debidamente referido.
El Tribunal Quinto (5º) Primera Instancia y Medidas de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias (sic) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas deja constancia de su dispositivo que el tribunal omitió su pronunciamiento, en relación a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO INTERPUESTO, por este despacho de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”, esto en virtud, a la carencia de cúmulos de elementos de fuentes de pruebas suficiente, en la presente causa ya que, el resultado de la experticia medico legal ordena a practicar, concluyó que la victima no sufrió lesión alguna, y que su estado general para el momento de peritaje, era bueno razón por lo cual, no pudo demostrarse la existencia del sufrimiento físico de la victima, requisito sine qua nom, para encuadrar la conducta en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic). Sin embargo el Aquo INCUMPLIÓ MANIFIESTAMENTE LO ESTABLECIDO en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual indica lo siguiente:
“(…) Articulo 305. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta Y cinco días. La decisión dictada por el tribunal y deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o la Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento enviara las actuaciones a la Fiscal Superior del Ministerio Publico para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, Si el Fiscal Superior del Ministerio Publico ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictara pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Publico no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenara a otro Fiscal continuar con la Investigación o dictar algún acto conclusivo. (…)” (negrita y subrayado nuestro)
Sin embargo es evidente, que en la caso de marras, SE OMITIÒ LA DECISIÓN QUE ACEPTA O NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO con lo que se pone en manifiesto a simple vista, que el Juzgador ha incurrido en el vicio de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, lo cual es motivo de procedencia del recurso de apelación, ya que al tomar su decisión y no tomar cuenta el contenido expreso de la ley, esta desatendiendo la aplicación (sic) del contenido del articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 (sic) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Resulta mas grave aun para el Ministerio Publico, el efecto de esta decisión porque además de las disposiciones legales violentadas, contraviene disposiciones constitucionales, como lo es el Derecho al Debido Proceso, dentro de los que están incluidos el derecho a solicitar al Estado el restablecimiento o reparación de la situación Jurídica lesionada por error Judicial, la cual se encuentra contenido en el Articulo 49, numerales 8 (sic) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que el Juez Quinto (5º) Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, omitió dar el cumplimiento al mandato procesal del legislador en relación a que no hubo DECISION QUE ACEPTA O NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO INCOADA POR EL MINISTERIO PUBLICO y se evidencia en la decisión por parte de la Juez no fue correctamente analizadas por el A QUO.
Es imprescindible resaltar, que la exposición de motivos (sic) de la Ley Especial, en concordancia con las disposiciones contenidas en la Convención Belem Do Para, suscrita y ratificada por el Estado venezolano, delegó la responsabilidad de dirigir la acción penal en el Ministerio Publico y designó fiscales especializados para tramitar aquellos casos en la que figura como victima la mujer y siendo que el compromiso asignado a todos los entes involucrados, sea el de atender, prevenir, sancionar, y erradicar la violencia contra la mujer, nos sorprende que la juzgadora, a pesar de EXISTIR UNA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO EN LA MENCIONADA CAUSA, haya decretado la OMISICION FISCAL, dándole a este representante fiscal el lapso perentorio de diez (10) días a los fines de culminar con la investigación; la cual había sido previamente concluida por el Ministerio Publico.
Tal decisión, conlleva a la violación fragante y directa del derecho que le asiste tanto a la mujer, como al Ministerio Publico, e incluso al imputado, que el auto agraviante es flagrante por cuanto infringió el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el numeral (sic) del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Uno de los principios fundamentales del proceso venezolano es el principio de la celeridad, y también consagrado como principio procesal general común a todo proceso judicial en Venezuela constitucionalmente, asimismo dicho principio constituye un deber del Juez impulsar el proceso ya sea personalmente, a petición de parte o de oficio, en tal sentido se debe entender que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal, todo ello con el fin de asegurar el cumplimiento de la función jurisdiccional por parte de los jueces y la realización de la Justicia por mandato constitucional.
En aplicación de lo anteriormente expuesto, cabe señalar que el principio de celeridad es un principio procesal y que los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la Ley, de tal manera pues que frente a este Derecho también el mismo texto constitucional en su Articulo 26, impone al Estado la obligación Constitucional de administrar justicia imparcial, eficiente, expedita, con celeridad, sin dilaciones indebidas ni formalidades innecesarias y de marras, fue violado flagrantemente ya que el lapso para responder la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, por parte del Juzgado de control según el 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé un LAPSO DE CUARENTA Y CINCO DIAS (45) DIAS HÁBILES, el cual fue superado con mas de UN (01) AÑO, lo cual no queda lugar a dudas de la violación manifiesta de este principio.
Así mismo nuestra normativa legal establecida en la mas alta norma Jurídica existente como lo es la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su articulo 2º en cuanto a que: “El Estado Venezolano es social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico entre otros, la justicia y la vigencia indeclinable de los derechos humanos; por su parte el articulo 26 del Texto fundamental establece el derecho a la tutela judicial efectiva, Derecho que comprende el acceso a los Tribunales, el acceso al proceso, el obtener una decisión resulta el fondo de la controversia sometida al conocimiento del órgano judicial y que la misma sea ejecutable”.
La misma norma impone al Estado, de manera correspectiva, la obligación de administrar una justicia imparcial, eficaz, eficiente, expedita, con celeridad, sin dilataciones indebidas ni formalidades innecesarias. En concordancia con el Derecho Constitucional, previsto en el articulo 257 el cual señala el proceso como instrumento para la justicia, de lo que se desprende que el proceso debe desenvolverse siguiendo las formalidades esenciales que garanticen la vigencia de los derechos y garantías constitucionales y dentro de los términos y plazos establecidos en la leyes para ello.
El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el Capitulo II el Titulo VI referido a los actos procesales y las nulidades: en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: “(…) no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizadas como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, leyes tratados, convenios y acuerdos internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado..”. Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el articulo 49 ordinal 8º (sic) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad se solicitar del Estado el restablecimiento o reaparición de la situación viciada por error judicial, en este caso la aplicación errónea de una norma adjetiva, ejercida en franca contrariedad a la Ley procesal, acarrean ineficacia y nulidad de lo actuado, causando un gravamen irreparable no solo al Ministerio Publico, como titular de la acción penal y representante de la victima, que puede reabrir la investigación como en efecto lo solicito en el caso de marras.
Es por todo los razonamientos anteriormente narrados y a criterio de este despacho Fiscal, que el Tribunal Quinto (5º) Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vulnero la disposiciones contenidas en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 (sic) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y visto que el articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que las disposiciones contenidas en los Tratados ratificados y suscritos por Venezuela, poseen jerarquía constitucional, por lo que su vulneración acarrea la nulidad de la decisión dictada en contravención a las disposiciones constitucionales, tal y como lo establece en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la NULIDAD DE LA DECISIÓN dictada por el Tribunal a quo, en fecha 26/AGOSTO/2015, efectivamente notificada a estos Representantes Fiscales en fecha 08/SEPTIEMBRE/2015 y que se DECIDA ACERCA DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO, EN FECHA 28/MAYO/2015 y así se solicita. (...)”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Pasa esta Alzada a resolver el Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Analizado el escrito recursivo, la decisión adversada y las demás actuaciones que conforman el expediente original, se constata que en fecha 21 de noviembre de 2009, con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana Yenny Velásquez Espinayuu, ante la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, celebrándose Audiencia por ante el Juzgado Quinto (5º) en materia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en los términos del entonces artículo 93 (hoy 96) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asi, Esta Sala verifica al folio 10-12 del expediente original, que efectivamente fue recibida una solicitud de SOBRESEIMIENTO en fecha 09 de junio del año 2014, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia física agravada, establecidos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 26 de agosto de 2015, el tribunal a quo dictó la decisión acá recurrida, a través de la cual decretó “LA OMISIÓN FISCAL” en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto transcurrieron los lapsos a que se contrae el artículo 82 ejusdem; tal como consta en los folios 4 y 5 del cuaderno especial.
Observa este órgano colegiado, que si bien es cierto en el recurso interpuesto por el Ministerio Público hace mención a la declaratoria de Nulidad basada en la omisión de proferir el pronunciamiento sobre la solicitud de Sobreseimiento, que en una fecha anterior a esta decisión se efectuara, alegando que el Juzgador ha incurrido en el vicio de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, requiriendo en su petitorio que se decrete la NULIDAD DE LA DECISIÓN QUE DECRETA LA OMISIÓN FISCAL dictada por el Tribunal a quo, no es menos cierto que es evidente para esta Corte que la decisión acá recurrida, se limitó a realizar dos enunciaciones normativas así como la fecha de inicio de esta investigación el 28 de febrero de 2014, sin realizar ninguna motivación, considerando que la misma no es exigua como lo ha señalado la Sala Constitucional, sino completamente inmotivada siendo de orden público la declaratoria por parte del órgano jurisdiccional quien advierta de tal vicio declararla aun de oficio.
Al respecto, la jurisprudencia entre ellas en la Sentencia Nº 150, de fecha 24 de marzo del año 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señaló lo siguiente: “(…) que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.
Sobre la base de la referida jurisprudencia, se puede destacar que dicho acto de juzgamiento no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que lo sustente, lo cual desdice su juridicidad y lo convierte, más bien en un acto arbitrario, lo que es contrario al derecho a la defensa y al debido proceso de todo aquél que pudiera verse afectado por él, ya que se le imposibilita el control de su legalidad. Cuando una decisión carece del elemento motivación, limita de tal manera el derecho a defenderse del justiciable, que no se puede atacar dicho acto por carecer de los fundamentos necesarios para establecer el daño irreparable.
En este orden, esta Sala de la Corte de Apelaciones considera que la decisión dictada por la Jueza Quinta de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, carece de todo asidero de hecho y de derecho, que parte además de un falso supuesto procesal, al considerar que en la investigación signada con el Nº AP-1-S-2014-002382, no cursaba algún acto conclusivo de la fase preparatoria, cuando lo cierto es que efectivamente el Ministerio Público, mediante escrito consignado el 9 de junio de 2015, solicitó de sobreseimiento de la causa, en virtud de lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a las anteriores consideraciones, debe señalarse que la decisión acá recurrida, además se encuentra carente de toda motivación que preceda y justifica el fallo al constituir esta los alegatos de hecho y de derecho a través del cual establece sus consideraciones para dictar el pronunciamiento que considere correspondiente.
Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta necesario destacar además el fundamento de la recurrida no contiene ningún razonamiento, lógico que motivara dicha decisión, incumpliendo así con la obligación descrita en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resultándole forzoso a esta Superior Instancia, declarar con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la decisión de fecha 26 de Agosto de 2015, mediante la cual el Juzgado Quinto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, dictaminó: “ (…) de igual manera transcurrido como fueron los lapsos a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretar LA OMISION FISCAL, quien lleva la investigación y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público , para que en un lapso de DIEZ (10) días continuos contados a partir de la notificación emita el acto conclusivo a que tuviere lugar Y así se decide.
En consecuencia se retrotrae el proceso, al estado de pronunciarse sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO, solicitada por este órgano fiscal en fecha 9 de Junio del año 2014, a tenor de lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por el presunto delito de Amenaza y Violencia Física Agravada establecida en los artículos 41 y Vida Libre de Violencia, sobre la cual la A quo omitió el pronunciamiento. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
Declara: La nulidad absoluta en la decisión de fecha 26 de agosto de 2015, mediante la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, dictaminó: “ (…) de igual manera transcurrido como fueron los lapsos a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretar LA OMISION FISCAL, quien lleva la investigación y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que en un lapso de DIEZ (10) días continuos contados a partir de la notificación emita el acto conclusivo a que tuviere lugar …”, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,
Como consecuencia de dicho pronunciamiento se retrotrae la presente, al estado de pronunciarse sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO, solicitada por el órgano de investigación fiscal en fecha 9 de Junio del año 2014, a tenor de lo establecido en el artículo 300 numeral 4º de la mencionada norma adjetiva penal.
Regístrese, Notifíquese a las partes, déjese copia. Cúmplase.-
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JESUS BOSCÁN URDANETA
PRESIDENTE
OTILIA D. CAUFMAN
ROMY MÉNDEZ RUIZ
Ponenta
LA SECRETARIA,
ABOGADA ESTHER SUPELANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA ESTHER SUPELANO
JBU/RMR/OC/ojos.
Asunto Nº CA-2056-16 VCM
Nomenclatura de Instancia: AP01-R-2015-000130