REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2015-009803
ASUNTO : AK02-X-2016-000036
Decisión Nro. 193-16

CAUSA: AK02-X-2016-000036
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
ACUSADO: ENDRY JOSÉ GOMEZ ALVARADO
DEFENSOR PRIVADO: JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ
FISCAL 104º DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL

INCIDENCIA DE INHIBICION

Corresponde a esta Sala resolver la INHIBICION que con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la ciudadana ETEL POLO GARCÍA, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° AP01-S-2015-009803, seguida en contra del ciudadano ENDRY JOSÉ GOMEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.380.606, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

La Jueza ETEL POLO GARCÍA, alega en su INHIBICION, entre otros particulares, lo siguiente:

“…Yo, ETEL POLO GARCIA, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la presente Acta ME INHIBO, de continuar conociendo la causa signada con el Asunto Nº AP01-S-2015-0009803 (Nomenclatura llevada por este Tribunal) en contra del ciudadano: ENDRY JOSE GOMEZ ALVARADO, …por la presunta de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de Y.E.P.M de 08 años de edad, (Se omite su identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente.) (sic) y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 Encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente (sic) en relación con el artículo 99 del Código Penal. En perjuicio del niño D.A.P.M. de 06 años de edad, (se omite su identidad por disposición legal establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente.) Por cuanto tuve conocimiento de la presente causa en la cual se llevo a efectos (sic) la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO ASI COMO PRUEBA ANTICIPADA, en fecha 03 de diciembre de 2015 Y Fecha 14-12-2015 la Prueba Anticipada, emitiendo opinión de fondo, tal como lo establece el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 7º por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ocupando el cargo de Jueza.
Todo ello se infiere que me sentiría que podría actuar con parcialidad, cabe destacar que he actuado acatando estrictamente las normas del debido proceso. Establecidas (sic) en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en el articulo 26 considerando quien aquí se inhibe lo que necesariamente me obliga a inhibirme del conocimiento de la presente causa, por encontrarme incursa en la causal de inhibición inserta en el Numeral 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el momento de la definitiva, influir en una sana y una correcta aplicación de justicia, pudiendo verse afectada mi parcialidad como Jueza en este proceso.
Visto así, estimo contrario a Derecho continuar conociendo de la presente causa, considerando que los hechos señalados se ubican dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 89, Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. (sic) Por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De las normas citadas, se infiere inequívocamente que estoy incursa en dicha causal; razón por la cual ciudadanas y ciudadano Magistrados y Magistradas integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer y con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quienes le corresponde conocer de la presente inhibición, solicito se admita y consecuentemente sea declarada con lugar la presente incidencia; acompaño constante de (34) folios útiles relacionados con las copias certificadas del Acta de Audiencia de presentación decisión emitida, oficio y boleta de encarcelación, copias de la prueba anticipada efectuada, como prueba del impedimento para conocer de la causa seguida en contra del ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDON, cedula de identidad Nº V-17.444.183 (sic) por la presunta comisión de los delitos de ENDRY JOSE GOMEZ ALVARADO, cedula de identidad Nº V-19.380.606, por la presunta de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de Y.E.P.M de 08 años de edad, (Se omite su identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente.) y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 Encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en relación con el articulo 99 del Código Penal. En perjuicio del niño D.A.P.M. de 06 años de edad, (se omite su identidad por disposición legal establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente.), respectivamente.
Registrase, Diarícese y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 97, del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la presente causa en su estado físico original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a objeto de que la presente Acta de Inhibición sea distribuida a la Corte de Apelaciones Con competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito judicial (sic) Penal del Área metropolitana (sic) de Caracas, y fórmese Cuaderno especial a los fines de que se resuelva sobre la Inhibición planteada. Asimismo envíese las actuaciones originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea Distribuido a Un Tribunal de Juicio del Área Metropolitana de Caracas que deba conocer conforme a la Ley, mientras se decide la presente inhibición de conformidad con el Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal Cúmplase…”

En el caso de autos, la jueza expone sus razones para inhibirse, indicando haber emitido opinión de fondo en la causa seguida en contra del ciudadano ENDRY JOSÉ GOMEZ ALVARADO, cuando se desempeñaba como Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por lo que su objetividad pudiera verse afectada ya que emitió opinión en la presente causa por tener conocimiento de ella y dictar el fallo recurrido.

Señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación, que:

“…los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…omissis…)

7 “…. Por haber emitido opinión en la causa o con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”

En Criterio de nuestro máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 09-07-09, Expediente N° 10- 0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

“….La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”

En este mismo orden de ideas la Sala se permite reproducir un extracto de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. ANGULO FONTIVEROS, cuando en ella se establece:

“…el Magistrado… confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejo de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Subrayado y negrillas de quien suscribe).

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Dicho lo anterior, quienes suscriben se permiten citar del Texto denominado “LA CONTAMINACIÓN PROCESAL, tema sobre el Derecho al Juez imparcial, causas de abstención y recusación, del Doctrinario Español RICARDO RODRIGUEZ FERNANDEZ, editorial Comares, páginas 21 y 22 lo siguiente:

“… La imparcialidad del órgano enjuiciante puede apreciarse desde una doble perspectiva: subjetiva, que trata de definitiva de determinar lo que el juez, piensa en su fuero interno en orden, especialmente, a las personas acusadas y acusadoras, y que da lugar a la institución de la abstención y recusación…” (Subrayado y negrillas de quien suscribe).

En este orden, al examinar las actuaciones que conforman el asunto, se verifica que efectivamente la Jueza inhibida actuando como Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, conoció en la fase de investigación en la presente causa, y decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ENDRY JOSÉ GOMEZ ALVARADO, lo cual a criterio de la Sala no constituye per sé causal suficiente para considerar que la Jueza inhibida haya emitido pronunciamiento de fondo que pueda comprometer su imparcialidad; sin embargo, se evidencia de las copias certificadas acompañadas con el acta de inhibición que en fecha 14-12-2015, la Jueza A quo tomó la declaración del niño Y.E.P.M. de 08 años de edad y la niña D.A.P.M. de 06 años de edad, identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las formalidades de la prueba anticipada, en su condición de presuntas víctimas, indicando la instancia que dichas testimoniales forman parte del acervo probatorio de la causa principal que es conocida en el Juzgado Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial, juzgado este que regenta en la actualidad.

Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado, que efectivamente corresponde al Juez o Jueza en Función de juicio a través del principio de inmediación recibir, evacuar y valorar los medios probatorios que fueron ofertados y admitidos en la fase intermedia, verificando que la Abogada Etel Polo García, actuando como Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, efectuó la toma declaración con las formalidades de la prueba anticipada de los niños Y.E.P.M. de 08 años de edad y D.A.P.M. de 06 años de edad, quienes fungen como víctimas, y cuyas testimoniales fueron admitidas para su incorporación por su lectura durante el debate probatorio, habiendo en consecuencia la Jueza actual tenido la inmediación previa de dichas testimoniales, y en tal sentido a criterio de la Sala, esto sí constituye un motivo que pueda comprometer la imparcialidad de la Jueza inhibida, siendo causal suficiente que de cualquier modo afecta su objetividad, tal y como lo prevé el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la referida inhibición debe declararse CON LUGAR, como en efecto ASÍ SE DECLARA.

LLAMADO A LA INSTANCIA


Esta Sala observa que la jueza inhibida, en su informe identifica como acusados a dos ciudadanos, nombrando a MARIO ANTONIO BRITO RONDON y a ENDRY JOSE GOMEZ ALVARADO, ambos como justiciables dentro de la causa, creando un hibrido en la identificación de las partes, por lo tanto se insta a la instancia a ser más cuidadosa al momento de la redacción de sus inhibiciones para no crear inseguridad jurídica.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la ciudadana ETEL POLO GARCÍA, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Area Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° AP01-S-2015-009803, seguida en contra del ciudadano ENDRY JOSÉ GOMEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.380.606, conforme al artículo 89 numeral 8 y el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítase el presente cuaderno a la oficina Distribuidora a fin que conozca una jueza distinta a la jueza cuya inhibición es declarada con lugar, y notifíquese de la presente a la Jueza inhibida.-
EL JUEZ PRESIDENTE.


JESUS BOSCAN URDANETA

LAS JUEZAS INTEGRANTES


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA OTILIA D. CAUFMAN
Jueza Ponenta

LA SECRETARIA,


ESTHER SUPELANO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,


ESTHER SUPELANO

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-009803
ASUNTO: AK02-X-2016-000036