REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal en la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de agosto de 2016
206º y 157º
AUTO DE ADMISIÓN
DECISIÓN Nº: 191-16
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
Expediente. Nº CA-3066-16VCM

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir lo concerniente a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 25 de abril de 2016, por el ciudadano JOSE RAFAEL TREJO GUERRERO, Defensor Público (4º) Auxiliar, actuando en defensa del ciudadano WILIAM JOSE CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.562.016, en contra de la decisión dictada el 14 de abril de 2016, por el Juzgado Primero (1°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

En este orden, tal y como consta en el acta de audiencia oral, el recurrente se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, en los términos del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, verifica esta Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, establecido en la Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, dentro de los tres días, como riela en el cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante en el folio 35 del presente cuaderno, en el cual se constata lo siguiente: “…Desde el día 14 de Abril de 2016, hasta el día 25 de Abril de 2016 fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, transcurrieron íntegramente tres días hábiles a saber: miércoles 20, jueves 21 y lunes 25 de Abril de 2016…”.

En relación al escrito de contestación a la apelación interpuesto por la abogada ADIS ARYERIN ROMERO RADA, Fiscal Auxiliar Interina Sexagésima Sexta, encargada de la Fiscalía 109º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursante entre los folios 14 al 16 del expediente, téngase el mismo como presentado de manera temporánea, por ser consignado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los tres días; aun y cuando se desprende del cómputo cursante en el folio 35 del expediente, lo siguiente: “…desde el día martes 03 de Mayo de 2016 fecha en la cual quedo emplazada la Representación Fiscal hasta el día Jueves 05 de Mayo de 2016 fecha en la cual la Fiscalía del Ministerio Público dio contestación al Recurso in comento, no transcurrió ningún día hábil…”.

Y por último, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley; por consiguiente, a criterio de este Tribunal Colegiado, a través del fallo recurrido se declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y a todo evento, lo procedente en derecho en el presente caso, es admitir el presente Recurso de Apelación de acuerdo al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho en el presente asunto ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE RAFAEL TREJO, Defensor Público (4º), actuando en defensa del ciudadano WILIAM JOSE CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.562.016, en contra de la decisión dictada el 14 de abril de 2016, por el Juzgado Primero (1°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano.-Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE RAFAEL TREJO, Defensor Público (4º) Auxiliar, actuando en defensa del ciudadano WILIAM JOSE CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.562.016, en contra de la decisión dictada el 14 de abril de 2016, por el Juzgado Primero (1°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano.

Publíquese, regístrese, ofíciese al a quo solicitando el expediente original y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)



OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA,

Abogada. ESTHER SUPELANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. ESTHER SUPELANO
JBU/OC/CMQ/es/gina*
Exp Nº 3066-16






ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-002752
ASUNTO: AP01-R-2016-000048