REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal en la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de agosto de 2016
206º y 157º

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
Expediente. Nro. CA-2065-16VCM
DECISION Nº: 202-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el presente Recurso de Apelación, interpuesto el 01 de octubre de 2015, por las ciudadanas MARIELA CABEZA VASQUEZ, NALLIVE COLMENARES y SARA VIZCARRA, Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares, respectivamente, de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, en contra de la decisión dictada el 28 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, por medio de la cual decretó la Omisión Fiscal en la causa seguida contra el ciudadano RICHARD ANTONIO CASTRO ROJAS de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El Juzgado a quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de ser distribuido a esta Corte, siendo recibido el 15 de febrero de 2016, designándose ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.

El 25 de febrero de 2016, esta Alzada dictó DECISIÓN nº 039-16, mediante la cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 28 de septiembre de 2015, la Jueza Quinta en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual decretó la Omisión Fiscal en la causa seguida contra el ciudadano RICHARD ANTONIO CASTRO ROJAS de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, inserto entre los folios 27 y 28 del cuaderno especial, del cual consta lo siguiente:

“…Siendo que el Ministerio Público efectuó su solicitud según recibo de la URDD en fecha 16-04-2015, y tenías hasta 06-08-2015 para realizarlo es en base a ello quien aquí decide, en aras de garantizar el debido proceso lo que entraba el cumplimiento de los lapsos tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda negar al Ministerio Público la PRÓRROGA de NOVENTA (90) DIAS.
De igual manera transcurrido como fueron los lapsos a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y toda vez que se observa que la presente investigación se inició en fecha 16-04-2015, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretar LA OMISION FISCAL y notificar de ello al Fiscal Centésimo Vigésimo Octavo (128) quien lleva la investigación y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que en un lapso de DIEZ (10) días continuos contados a partir de su notificación emita el acto conclusivo a que tuviera lugar…”.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Las ciudadanas MARIELA CABEZA VASQUEZ, NALLIVE COLMENARES y SARA VIZCARRA, Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares, respectivamente, de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, en su escrito de apelación inserto entre los folios 146 al 152 del expediente, alegaron lo siguiente:

“…CAPITULO IV
DE LOS PRINCIPIOS VULNERADOS CON LA DECISIÓN
RECURRIDA DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
La decisión dictada por el Tribunal Quinto (5o) Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28/AGOSTO/2015, efectivamente notificada a estos Representantes Fiscales en fecha 29 de septiembre 2015, a criterio de quien suscribe, causa un GRAVAMEN IRREPARABLE A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que a continuación se especifican:
PRIMERO: Observa esta Representación del Ministerio Público que mediante la decisión transcrita, se produce en consecuencia, un gravamen irreparable a la Administración de Justicia, ya que el Juzgado ha subvertido el orden procesal vigente, teniendo dicha decisión el vicio de violación de la ley, por errónea aplicación de la ley procesal, ya que el juzgador al sustentar su decisión en el artículo articulo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, .especificarte en su encabezado, manifestando que: “...se Observa que en su oportunidad solicitó la prorroga correspondiente v este Juzgado no (sic) se pronunció, de igual manera transcurrido como fueron los lapsos a que se contraen el Articulo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y toda vez que se observa que la presente investigación se inicio en fecha 16 de Abril de 2015, se acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 106 de la Lev Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia decretar la OMISIÓN FISCAI…”.
El Tribunal Quinto (5o) Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia en su dispositivo que el tribunal omitió su pronunciamiento, en relación a la prorroga solicitada, sin embargo el mismo INCUMPLIÓ MANIFIESTAMENTE LO ESTABLECIDO en el primer y último aparte del mismo artículo 82 ejusdem, el cual indica lo siguiente:

(Omissis)
Sin embargo es evidente, que en la caso de marras, SE OMITIÓ LA DECISIÓN QUE ACORDARA O NEGARA la mencionada prorroga, con lo que se pone en manifiesto a simple vista, que el Juzgador ha incurrido en el vicio de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, lo cual es motivo de procedencia del recurso de apelación, ya que al tomar su decisión y no tomar en cuenta el contenido expreso de la ley, esta desatendiendo la aplicación del contenido del articulo 82 ejusdem, en su totalidad.
Resulta más grave aún para el Ministerio Público, el efecto de esta decisión porque además de las disposiciones legales violentadas, contraviene disposiciones constitucionales, como lo es el Derecho al Debido Proceso, dentro de los que están incluidos el derecho a solicitar al Estado el Restablecimiento o reparación de la situación Jurídica lesionada por error Judicial, la cual se encuentra contenido en el Artículo 49, numerales 8o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el Juez Quinto (5o) Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, omitió dar el cumplimento al mandato procesal del legislador en relación a que no hubo DECISIÓN QUE ACORDARA O NEGARA la mencionada prorroga LA CUAL FUE SOLICITADA DILIGENTEMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN SU OPORTUNIDAD y se evidencia en la decisión por parte de la Juez no fue correctamente analizadas por el A QUO y lo mas grave, consta dentro de las actas procesales que conforman el expediente que en fecha 06 de agosto de 2015, fue recibida por la Unidad Distribuidora de expediente, la solicitud de la prorroga, tal como consta al folio (85) y como consta en la decisión del Tribunal la cual fue recibida ante está Representación Fiscal en fecha 29 de septiembre constante de (10) folios útiles en los cuales se deja ver que la referida Jueza, tomó para decidir una fecha colocada a mano, siendo 27 de Agosto de 2015, omitiendo que en esa misma pagina se encuentra el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y cuya fecha de recibido tiene 06 de agosto de 2015, lo que coincide con el recibido que constan en las actas procesales llevadas por este despacho fiscal y con el recibido del libro de mensajero igualmente llevado por esta representación a los fines de llevar control de los oficios librados y entregados.
Debemos tomar en cuenta que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestran en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad y en el caso de marras estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana MARY KARINA MARQUEZ CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-17.219.662, quien fuere evaluada psicológicamente, por el experto forense Dr. Juan Inés Azparren, suscrito en fecha 07 de Agosto de 2015, la cual presentó entre otras cosas las siguientes conclusiones y recomendaciones:
(Omissis).

Visto todo esto, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de su Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los Derechos Humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve a la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. El modelo político, expresado en el socialismo del siglo XXI que estamos construyendo, es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos.
El auto recurrido se encuentra signado con el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, toda vez que el Juez A-quo, OMITIÓ LA DECISIÓN QUE ACORDARA O NEGARA LA PRORROGA SOLICITADA OPORTUNAMENTE EL MINISTERIO PUBLICO, no dándole cumplimiento al mandato tácito del articulo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
(omissis)
Se evidencia de la simple lectura de la decisión A-quo, que el ciudadano Juez Quinto (5°) Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incumple el mandato legal, ya que no fundamentó de forma precisa, lógica y congruente su fallo, no tomo en cuenta la fecha real de recibido de la solicitud de prorroga de la Unidad Distribuidora de Documentos, por cuanto no entendemos, quienes suscribimos este Recurso de Apelación, cuales son los fundamentos exactos en lo que se basa para llegar a la resolución que se dio en el presente caso., La obligación de motivar las sentencias es un acto que le corresponde al juez; tal como señala Ferrajoli la motivación es “el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como la externa o democrática de la función judicial”; esta decisión no fue razonada y es incongruente en relación al mandato expreso de la ley, es decir, una motivación ilógica del articulo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ya que guarda total y absoluto silencio con respecto a la solicitud de prorroga interpuesta oportunamente por esta Representación Fiscal que esta representación fiscal, siendo criterio reiterado de nuestro máximo tribunal, el deber de todos los Jueces de Motivar sus sentencias , tal como quedo establecido, en sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, indica lo siguiente:
(omissis).
De igual forma es menester señalar la Sentencia N° 1263 de fecha 08/12/2010 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante la cual se establece que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que "El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia, esto adminiculado a la Sentencia N° 486 de fecha 24/05/2010 de la Sala Constitucional con ponencia de el Magistrado Arcadio Delgado Rosales en la cual se establece que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial.
Tal decisión, conlleva a la violación flagrante y directa del derecho que le asiste tanto a la mujer, como al Ministerio Público, e incluso al imputado, que el auto agraviante es flagrante por cuanto infringió el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta lesión constitucional es significativa e inmediata, en virtud de la consecuencia jurídica irreparable.
SEGUNDO: La celeridad procesal representa un principio fundamental en el Derecho, el cual consiste en evitar dilaciones innecesarias en todas las acciones de la justicia. La brevedad procesal es indispensable, ya que justicia tardía no es justicia. Así mismo, establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
Esto, es más grave aún, en virtud que, el Juez A Quo no solo omitió pronunciarse en relación a la Prorroga Solicitada, si no que también tomo para decidir una fecha diferente a la recibidita con sello húmedo la solicitud presentada por este despacho fiscal lo cual se evidencia de la simple lectura de la Decisión emanada del Juzgado Quinto (5o) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se decreta la OMISIÓN FISCAL por considerar que habían transcurridos como fueron los lapsos a que se contrae el articulo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, indicando que el Ministerio Publico, había solicitado prorroga en su oportunidad la cual NO FUE DECIDIDA, alegando que la solicitud fue hecha el 27 de agosto de 2015, limitándose únicamente a manifestar que la presente investigación se había iniciado en fecha 16 de Abril de 2015 y motivado al transcurrir de los lapsos decretaba la referida OMISIÓN, cuando se evidencia que el Ministerio Público si presentó diligentemente la prorroga en fecha 05 de Agosto de 2015 y siendo recibido en fecha 06 de Agosto de 2015, como consta en el sello húmedo de recibido por parte de la OFICINA DE RECEPCIÓN y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, del oficio de solicitud de prorroga signado con el N° 01- F128-3787-2015 de fecha 05/AGOSTO/2015 tal y como consta en el folio Ochenta y Cinco ro (sic) (85), donde reposa el mencionado escrito de solicitud al tribunal antes mencionado, con lo cual se evidencia nuevamente que el A QUO ha incurrido en el vicio de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, lo cual es motivo de procedencia del recurso de apelación.
Uno de los principios fundamentales del proceso venezolano es el principio de la celeridad, y también consagrado como principio procesal general común a todo proceso judicial en Venezuela constitucionalmente, asimismo dicho principio constituye un deber del Juez impulsar el proceso ya sea personalmente, a petición de parte o de oficio, en tal sentido se debe entender que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, todo ello con el fin de asegurar el cumplimiento de la función jurisdiccional por parte de los jueces y la realización de la Justicia por mandato constitucional.
En aplicación de lo anteriormente expuesto, cabe señalar que el principio de celeridad es un principio procesal y que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley, de tal manera pues que frente a este Derecho también el mismo texto constitucional en su Artículo 26; impone al Estado la obligación Constitucional de administrar justicia imparcial, eficiente, expedita, con celeridad, sin dilaciones indebidas ni formalidades innecesarias y dentro de los términos y plazos establecidos en las leyes para ello; principio que en el caso de marras, fue violado flagrantemente ya que el lapso para responder la SOLICITUD DE PRORROGA, por parte del Juzgado de control según el Artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un LAPSO DE TRES (03) DIAS HÁBILES, en el caso de Marras se evidencia que la prorroga fue solicitada en fecha 05 de agosto de 2015, siendo la decisión realizada en fecha 28/agosto/2015; (23) días después, con lo cual no queda lugar a dudas de la violación manifiesta de este principio.
(Omissis).
Es por todos los razonamientos anteriormente narrados y a criterio de éste despacho Fiscal, que el Tribunal Quinto (5º) Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vulneró las disposiciones contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y visto que el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que las disposiciones contenidas en los Tratados ratificados y suscritos por Venezuela, poseen jerarquía constitucional, por lo que su vulneración acarrea la nulidad de la decisión dictada en contravención a las disposiciones constitucionales, tal y como lo establece en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la NULIDAD DE LA DECISIÓN dictada por el Tribunal a quo, en fecha 28/AGOSTO/2015, efectivamente notificada a estos Representantes Fiscales en fecha 29/SEPTIEMBRE/2015 y que se DECIDA ACERCA DE LA SOLICITUD DE PRORROGA SOLICITADA OPORTUNAMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO y así se solicita.
CAPITULO VI PETITORIO
PRIMERO; se solicita, sea ADMITIDO RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5o) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28/AGOSTO/2015, efectivamente notificada a esta Representación Fiscal en fecha 29/SEPTIEMBRE/2015, por considerar que la misma causa un GRAVAMEN IRREPARABLE A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SEGUNDO: Se solicita sea DECLARADO CON LUGAR, el presente recurso de apelación y se decrete NULIDAD DE LA DECISIÓN QUE DECRETA LA OMISIÓN FISCAL dictada por el Tribunal a quo, en consecuencia LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA DE REENVÍO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DECIDA ACERCA DE LA SOLICITUD DE PRORROGA SOLICITADA OPORTUNAMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO…”.
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Por su parte los abogados JESUS ALBERTO NOGUERA VASQUEZ y LUIS ENRIQUE ESCALONA LEAL, Defensores Públicos Quinto Provisorio y Auxiliar, respectivamente, con Competencia Especial en los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, consignaron escrito de contestación del referido recurso de apelación, inserto entre los folios 21 al 25 del expediente, alegando lo siguiente:

“…Quienes Suscriben, JESUS ALBERTO NOGUERA VASQUEZ y LUIS
ENRIQUE ESCALONA LEAL, Defensores Públicos Quinto Provisorio y Auxiliar respectivamente con Competencia especial en los delitos de Violencia contra la Mujer adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nuestro carácter de Defensores del ciudadano: RICHARD ANTONIO CASTRO, a quien se le sigue causa por ante ese Juzgado a su cargo, según asunto número AP01-S-2015-004380, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedo a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Centésima Vigésimo Octavo (128Q) del Ministerio Público en los términos siguientes:
El representante del Ministerio Publico apela de la decisión de fecha de 28-08-2015 y denuncia que el Tribunal no tomo en cuenta la fecha real de recibido de la solicitud de prorroga de la Unidad Distribuidora de Documentos y así mismo alegando una supuesta falta de motivación de la sentencia, al no existir los fundamentos exactos en lo que basa su decisión por lo que trae como consecuencia un Gravamen Irreparable a la Administración de Justicia y por lo tanto solicita sea Declarado Con Lugar, decretando la Nulidad de la Decisión que decrete la Omisión Fiscal y ademas decida sobre la solicitud de Prorroga realizada oportunamente.

En una revisión exhaustiva podemos observar que en primer lugar el Tribunal muy acertadamente toma en cuenta la fecha de recibido por el secretario del Tribunal que es el 27-08-2015, en virtud de que aunque existe un sello húmedo y fecha de recibido de la URDD 06-08-2015 y sin indicación de hora, no esta consignado en el expediente el COMPROBANTE DE RECEPCION DE DOCUMENTOS que debe emitir obligatoriamente la URDD, todo ello en cumplimiento a lo establecido en la referida oficina y para cargar en el SISTEMA IURIS tal diligencia y no exista ningún tipo de dudas para las partes, cumpliéndose así con el principio de igualdad entre las partes, situación que no fue realizada y por ello el Tribunal le da fe a la fecha supra mencionada.
En segundo lugar se evidencia a todas luces que el Tribunal fundamento su decisión explicando cual era el lapso que permite la ley especial para solicitar la prorroga a la que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como también la motivación del porque lo niega y la omisión en que se incurre de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la ley especial, por lo que no ocasiona ningún Gravamen Irreparable a la Administración de Justicia.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Violencia contra la Mujer, que ha de conocer del presente recurso interpuesto por la Fiscalía Centésima Vigésimo Octavo (1.28°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, NO LO ADMITAN, DECLAREN SIN LUGAR Y EN CONSECUENCIA confirmen LA DECISION DICTADA EN FECHA 28 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la cual DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO...”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Luego de examinar las actas que conforman el cuaderno especial, se evidencia que las ciudadanas MARIELA CABEZA VASQUEZ, NALLIVE COLMENARES y SARA VIZCARRA, Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares, respectivamente, de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, recurren en contra del auto dictado el 28 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó la omisión fiscal con fundamento en lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sustentando el referido medio en los siguientes alegatos:

1.- Que la decisión recurrida produce un gravamen irreparable a la Administración de Justicia, por cuanto el Juzgado a quo, a su parecer subvertió el orden procesal vigente, “... teniendo dicha decisión el vicio de violación de la ley, por errónea aplicación de la ley procesal...”, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2.- Que el Tribubnal recurrido, omitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud de prorroga solicitada por la representacion del Ministerio Público recurrente, conforme lo previsto en el mencionado artículo 82. En consecuencia, “...Tal decisión, conlleva a la violación flagrante y directa del derecho que le asiste tanto a la mujer como al Ministerio Público, e incluso al imputado, que el auto agraviante es flagrante por cuanto infringió el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta lesión constitucional es significativa e inmediata, en virtud de la consecuencia jurídica irreparable...”

Al respecto la Sala para decidir observa:

Del estudio hecho a las actuaciones que integran el expediente original relacionado, con el presente medio de impugnación, se señala que el 16 de abril de 2015, la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio de la investigación penal, como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARY KARINA MARQUEZ CHACON, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El 28 de agosto de 2015, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual decretó la omisión fiscal con fundamento en lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando lo siguiente:

“…De igual manera transcurrido como fueron los lapsos a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y toda vez que se observa que la presente investigación se inició en fecha 16-04-2015, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretar LA OMISION FISCAL y notificar de ello al Fiscal Centésimo Vigésimo Octavo (128) quien lleva la investigación y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que en un lapso de DIEZ (10) días continuos contados a partir de su notificación emita el acto conclusivo a que tuviera lugar…”.

En contra del auto parcialmente trascrito, la representación del Ministerio Público recurrente, ejerció el presente medio de impugnación, pretendiéndose que esta Alzada declare su nulidad, por ser violatoria a las normas del debido proceso, causando un gravamen irreparable al Estado, por cuanto impidió que se llevara a cabo el acto de imputación fiscal en la presente investigación.
Entonces, precisado lo anterior esta Alzada con el objeto de dilucidar el thema decidendum, observa que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 78, prevé el objeto y naturaleza de la fase investigativa del procedimiento especial, en los términos siguientes:
“Artículo 78. La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor o autores del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad”.
Por su parte, el artículo 82 de la mencionada Ley Orgánica, consagra taxativamente el lapso de duración de la investigación dentro del procedimiento especial que regula, estableciendo límites al Ministerio Público, como órgano encargado de ejercer la titularidad de la acción penal, en representación del Estado; previendo en efecto lo siguiente:
“Artículo 82. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto…”.
De la norma parcialmente transcrita se observa, que la investigación ostenta un carácter perentorio, como garantía de todo ciudadano frente al ius punendi del Estado; evitando así que el enjuiciable sea investigado de forma indefinida, ello atendiendo a la naturaleza breve del procedimiento especial establecida en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ello debe ser juzgado en un tiempo razonable, dentro del marco y con las garantías establecidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en las demás leyes, y conforme a ello, el legislador patrio en el artículo 106 ejusdem, estableció una prórroga extraordinaria, que deberá ser acordada por el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas, frente a la omisión incurrida por el o la Fiscal del Ministerio Público, de presentar el acto conclusivo de la fase preparatoria, dentro del lapso de los quince o noventa días concedidos por el tribunal, en virtud de la prorroga inicial solicitada con fundamento en el artículo 82.
Al respecto, el artículo 106 la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consagra lo siguiente:
“Artículo 106. Prórroga extraordinaria por omisión fiscal. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.”

En el caso sub-examine, se observa que el 06 de agosto de 2015, la mencionada representación fiscal, mediante oficio Nº 01-FMP-128º-Área Metropolitana de Caracas-3787-2015, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitó la prorroga de la fase investigativa prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de hacer efectivo el acto de imputación fiscal, en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO CASTRO ROJAS.

Sin embargo, el tribunal a quo, no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la mencionada solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público, incumpliendo con lo consagrado en el citado artículo 82, cuyo precepto legal impone al Juez o Jueza la obligación de pronunciarse en cuanto a la prórroga solicitada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Pese a ver sido recibida la referida solicitud, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el 6 de agosto de 2015, y el lapso del Ministerio Público para presentarla expiraba el 11 del mismo mes y año, por cuanto la investigación se inició el 16 de abril del 2015; por consiguiente, la prorroga solicitada de la investigación, fue presentada de forma tempestiva, es decir, dentro del lapso previsto en el mencionado precepto legal.

Aunado a la anterior omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza recurrida, se evidencia que aplicó erróneamente lo consagrado en el artículo 106 ejusdem, al decretar la omisión fiscal y notificar de dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de presentar las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excedería de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso; pues, tal como lo destacó el Ministerio Público recurrente, en el presente caso se subvirtió el correcto orden procesal, por cuanto antes de dictarse la omisión fiscal en la investigación que guarda relación con el presente medio de impugnación, debió el Tribunal recurrido, pronunciarse sobre la procedencia o no de la prorroga de la fase investigativa, con el objeto de dar estricto cumplimiento a las normas del debido proceso, el cual se encuentra íntimamente vinculado al principio de legalidad de los procedimientos.

Por consiguiente a criterio de esta Alzada, la decisión acá recurrida quebrantó normas del debido proceso, atinentes del principio de legalidad de los procedimientos y de la seguridad jurídica, en cuanto a los alcances de la validez de los lapsos procesales, en atención a la duración de la fase investigativa, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este orden, igualmente es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de su poder normativo, mediante sentencia N° 1550, del 27 de noviembre de 2012 decidió que ante el incumplimiento por parte del Ministerio Público de concluir con la investigación dentro del lapso extraordinario que le fue concedido, no puede decretarse de manera inmediata el archivo judicial, toda vez que conforme con la doctrina asentada por la misma Sala, en la sentencia Nª 1268, del 14-08-12, la victima directa o indirecta, en caso de considerarlo necesario o pertinente, podrá interponer una acusación particular propia y con prescindencia del Ministerio Publico.

Por ende, en resguardo del estricto orden de seguridad jurídica, en todo proceso judicial debe prevalecer como garantía jurisdiccional un procedimiento legalmente regulado conforme lo dispuesto en la Constitución y demás leyes, evitándose dilaciones indebidas y más aun excesos en el ejercicio de los derechos que le son reconocidos a cada una de las partes, por cuanto de llegar a ocurrir, consecuencialmente quebrantaría los derechos del otro, redundando así en la vulneración de los preceptos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, sobre la base de lo expuesto, a criterio de esta Sala, al decretar el Juzgado de Primera Instancia la omisión fiscal en la presente investigación con fundamento del artículo 106 de la Ley Orgánica, inobservando lo que prevé el artículo 82 ejusdem, el único remedio procesal existente para restituir la situación jurídica infringida es declarar la nulidad de la decisión recurrida, dictada el 28 de agosto de 2015; de conformidad con lo consagrado en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, ha destacado que las “nulidades son un mecanismo previsto a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las victimas, imputados y demás sujetos procesales…”. (Sala Constitucional, Exp. 07-0827. Sent. Nº 1520, del 20-07-07).

En virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, al observar esta Sala, que en el presente asunto la recurrida no cumplió acertadamente lo consagrado en los artículos 82 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al decretar la omisión fiscal en la presente investigación seguida en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO CASTRO ROJAS; materializándose con ello la violación de garantías y derechos constitucionales, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por loa representantes de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, en contra de la decisión dictada el 28 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó la omisión fiscal con fundamento en lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como todos los actos originados como consecuencia a dicha decisión, a excepción del presente fallo. Todo ello con fundamento, en lo consagrado en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada la anterior declaratoria de nulidad, deberá un Juez o una Jueza diferente a la de la recurrida, dictar una nueva decisión en cuanto a la solicitud de prorroga presentada por el Ministerio Público Fiscal, en atención a lo consagrado en el referido artículo 82. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara CON LUGAR el presente recurso de apelación de autos, interpuesto por las ciudadanas MARIELA CABEZA VASQUEZ, NALLIVE COLMENARES y SARA VIZCARRA, Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares, respectivamente, de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, en contra de la decisión dictada el 28 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó la omisión fiscal con fundamento en lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Segundo: Se declara la NULIDAD de la decisión dictada el 28 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó la omisión fiscal con fundamento en lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como todos los actos originados como consecuencia a dicha decisión, a excepción del presente auto. Todo ello con fundamento, en lo consagrado en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberá un Juez o una Jueza diferente a la de la recurrida, dictar una nueva decisión en virtud de la solicitud de prorroga presentada por el Ministerio Público Fiscal, en atención a lo consagrado en el artículo 82 de la mencionada Ley Orgánica.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada por secretaria.


EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)



OTILIA D. CAUFMAN ROMY MENDEZ RUIZ


LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA

JBU/OC/RAPG/ocs/gina*
Exp Nº : CA-2065-16



ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-004380
ASUNTO: AP01-R-2015-000154