REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal en la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de agosto de 2016
205º y 157º

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
Expediente. Nro. CA-3023-16VCM
DECISION Nº: 201-16

Vistos los escritos presentados por la ciudadana MAGALY MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 19095, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.853.777, insertos en los folios (377) y (381 al 393), respectivamente, a través de los cuales pretende establecer consideraciones en contra del escrito contentivo del recurso de apelación presentado por la ciudadana DIURKIN DANIUSKA BOLIVAR LUGO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.465, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, titular de la cédula de identidad Nº 10.481.537; esta Alzada, a los fines de resolver conforme a lo pretendido en el referido escrito, observa:

El 10 de mayo de 2016, mediante decisión Nº 132-16, dictada por este Tribunal Colegiado, se decretó el siguiente pronunciamiento “…ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DIURKIN DANIUSKA BOLIVAR LUGO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.465, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, en contra de la decisión dictada el 18 de diciembre de 2015, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas...”.

Siendo que, en fechas 21 y 24 de abril de 2016, la abogada MAGALY MORALES, actuando con el carácter de autos, consignó escritos, contentivos el primero de tres (3) folios útiles y el segundo de trece (13) folios útiles, mediante los cuales formula consideraciones que son propias de una contestación al recurso de apelación incoado por el órgano del Ministerio Público en el presente asunto, pretendiendo que sea considerado por esta Alzada, para el momento de pasar a resolver el fondo del mismo.

Al respecto este Tribunal Colegiado, estima oportuno señalar que los lapsos procesales son de orden público, a los fines de establecer seguridad jurídica a las partes dentro del proceso y a la sociedad; en tal sentido, es preciso señalar el contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

“Emplazamiento
Articulo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.

Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negrillas de esta Alzada).

De acuerdo con lo preceptuado en la anterior disposición legal, una vez presentado el recurso de apelación de autos, el tribunal competente deberá emplazar a los demás sujetos procesales, con el objeto de contestarlo dentro del lapso de ley, siendo que, la contestación efectuada contra el medio de impugnación incoado, debió interponerse en las condiciones de tiempo y forma que fije la ley adjetiva, como requisito en materia recursiva, es decir, la contestación de la apelación de autos debió hacerse dentro del término de tres días (3) contados a partir del emplazamiento; circunstancia ésta que fue alcanzada de forma oportuna por la abogada MAGALY MORALES, actuando con el carácter de autos, al consignar el escrito en fecha 22 de febrero de 2015, el cual fue admitido por ser presentando tempestivamente, tal como consta en el auto de admisión del presente recurso de apelación, dictado por esta Alzada el 10 de mayo del mismo año.

En consecuencia, los escritos presentados por la ciudadana MAGALY MORALES, actuando con el carácter de defensora del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, fuera del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser apreciados por este Tribunal Colegiado, por haber precluído con creces, el lapso establecido por la ley para su interposición, y en tal sentido, se declaran sin lugar las solicitudes presentadas por la mencionada profesional del Derecho, quien pretendió que los argumentos planteados en dichos escritos, fueran considerados para el momento de resolver conforme lo prevé en primer aparte del artículo 442 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos DECLARA SIN LUGAR las solicitudes presentadas por la abogada MAGALY MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 19095, actuando con el carácter de defensora del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.853.777, mediante los cuales requiere que sean apreciados por esta Alzada, las consideraciones expuestas mediante los escritos consignados el 21 y 24 de abril de 2016, para el momento de resolver conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por haber sido presentados fuera del lapso previstos en el artículo 441 eiusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES


JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE - PONENTE)


OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA


LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




LA SECRETARIA,
Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ


JBU/OC/CMQ/ocs/gina*
Causa Nº CA-3023-16VCM






ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2011-008310
ASUNTO: AP01-R-2016-000012