REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2014-003106
ASUNTO : AP01-R-2016-000019
Decisión Nro. 207-16

CAUSA: AP01-R-2016-000019
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
IMPUTADO: JOSÉ ALEJANDRO ROJAS QUINTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.320.743.
VÍCTIMA: A.W.C.
DEFENSA PRIVADA: Xavier E. Pulgar Márquez.
FISCAL 160° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL.

Compete a esta instancia superior, conocer el fondo del presente asunto con ocasión a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Xavier E. Pulgar Márquez, Defensor Privado del acusado José Alejandro Rojas Quintero, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, contra la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad impetrada por la Defensa relacionada con la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del defendido.

En fecha 26 de febrero de 2016, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica AP01-R-2016-000019, correspondiendo la ponencia a la jueza Cruz Marina Quintero Montilla.

En fecha 02-03-2016, se recibieron actuaciones complementarias procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial.

En fecha 03 de marzo de 2016, mediante auto fundado se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesta por el abogado Xavier Pulgar Márquez, Defensor Privado, actuando en defensa del acusado José Alejandro Rojas Quintero.

Cumplidos los trámites se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:




I

FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 04 de febrero de 2016, fue interpuesto recurso de apelación de auto por el abogado Xavier E. Pulgar Márquez, Defensor Privado, actuando en defensa del acusado José Alejandro Rojas Quintero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.320.743 a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, fundamentando el recurrente lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO

La acusación fiscal esta maculada por una serie de deficiencias muy graves; entre ellas y al final del mismo Acto Conclusivo, se acusa a mi defendido JOSE ALEJANDRO ROJAS QUINTERO y el Capitulo X la acusación es en contra de otra persona a la cual yo no estoy defendiendo cuyo nombre es JOSE DANIEL GONZALEZ cedula de identidad Nº 21.301.985. Esta deficiencia de carácter Constitucional indolencia e irrespeto a la defensa. Observe esta Alzada, que la forma metódica del escrito en cuestión, léase donde se pide la nulidad y donde se pide una medida menos gravosa, y esta nulidad es la que establece el articulo 175º (sic) adjetivo léase nulidad absoluta, pues se violento el núcleo duro de Garantías Constitucionales y se actuó con desprecio al hoy acusado y detenido JOSE ALEJANDRO ROJAS QUINTERO cedula de identidad Nº 16.320.743 y esta defensa preciso de forma individual el acto viciado. El pronunciamiento del Tribunal de no tiene motivación palpable, simplemente usan un Standard de forma de frase el cual es SIN LUGAR de forma repetitiva sin motivación alguna, lo cual esta en total contradicción con lo estipulado en los artículos 43º (sic) desde el punto de vista sustantivo y se violento de manera flagrante por parte del Juez, el último aparte del articulo 107º (sic) porque no hay exposición fundada por parte del mismo, todos estos artículos son de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. ¿Cuáles numerales violenta el Juez de Control de Violencia? En primer lugar, el numeral segundo, el numeral cuarto y el numeral sexto, todos del artículo 439º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Existe un vicio en este Acto Conclusivo y que se denuncio en forma motivada en el escrito de nulidad donde definitivamente los 3 fiscales tienen un total desconocimiento de lo que es un Delito en tentativa y un Delito Consumado, pues en el maltrecho acto conclusivo de carácter acusatorio los tres fiscales de forma unísona manifiestan en el punto a del Capitulo V donde ad pendem literae afirman que el delito de violencia es en grado de Tentativa, y en el desarrollo de la acusación los fiscales hablan de delito Consumado, así mismo, y como si los fiscales hubieron presenciado la intimidad entre JOSE ALEJANDRO ROJAS QUINTERO mi defendido y la que se dice victima ANGIE WUILMARY CASTILLO EREIPA pues usan el verbo “constreñir” al contacto sexual “no deseado” y el cual resulto ser consensual, pactado por las partes, pues inclusive la que se dice victima le inquiere a mi defendido el uso o no del condón y mi defendido no utilizo violencia o amenazas fue conminado por ella, convenido y apodicticamente irrefragable pues el examen medico forense manifestó de forma textual que en el área extra-genital no hay lesiones traumáticas que describir y en el área para-genital y el área genital dice textualmente genitales femeninos externo de aspecto y configuración normal. Exudado vaginal sanguinolento pues la que se dice victima pasaba por el periodo menstrual y en sus conclusiones la prueba forense expuso estado general bueno, desfloración antigua, signos positivos de traumatismo genital reciente debido al coito y no hay signos físicos de violencia general. Este punto es muy importante porque la que se dice victima dijo mentiras pues su desfloración es antigua o sea no era virgen cuando consensualmente tiene intimidad con mi defendido. Obsérvese que la escasa y supuesta colección del semen es tomada de forma supuesta de una prenda intima de la que se dice victima. Estas prendas de la supuesta victima fueron manoseadas por el padre de la victima ciudadano Enrique Castillo y obsérvese que esa prueba seminal no se le aplico la Luz ultravioleta que produce un efecto fluorescente “prueba pericial incompleta”. La caótica fijación fotográfica tiene una característica bien particular, pues la efectuó la PNB y la unidad patrullera para llegar al sitio del delito, la conduce inexplicablemente ENRIQUE CASTILLO padre de la supuesta y es quien indica en cuales sitios se deben hacer la fijación fotográfica o sea a su capricho. Esta supuesta victima por el solo hecho de haberle mentido a la autoridad con respecto a su virginidad, la descalifica como victima, pues sin duda ANGIE WUILMARY CASTILLO EREIPA cedula de identidad Nº 22.540.720 y esta durante el decurso de la investigación se victimiza aun mas y manipula, manipula y manipula. Reitero que el acceso carnal que tuvo mi defendido fue absolutamente consensual, sin violencia y emana esta afirmación del propio examen medico forense. La actuación de la Fiscalía 132º con sus tres 3 fiscales, es ambigua y contradictoria. Observen Magistrados de la Corte de Apelaciones y como lo dije al principio estas actuaciones tienen macula. Existe una circunstancia que debe destacarse y la cual gravita en que este proceso tuvo un Archivo Fiscal, pues no habían elementos indicadores suficientes que consumaran delito alguno y no se entiende mediante que mecanismo lo reactivaron para llevarlo a la situación en que esta actualmente, pues no ha habido elementos nuevos de ninguna forma. Ya esta alzada, por razones procesales tuvo conocimiento de esta causa en el año 2015. con respecto a la experticia de llamadas celulares no hago pronunciamiento alguno, pues ellos se comunicaban frecuentemente mediante llamadas y de mensajes. Ciudadanos Magistrados la que se dice victima y mi defendido se entendían perfectamente bien, pues en mas de una ocasión la ciudadana ANGIE WUILMARY CASTILLO EREIPA le hacia trabajos para la EFOFAC a mi defendido JOSE ALEJANDRO ROJAS QUINTERO y uno de los grandes manipuladores de esta causa es el ciudadano ENRIQUE CASTILLO, padre de la supuesta victima. Observen ustedes ciudadanos Magistrados, que durante la exposición que hizo mi defendido en el Acto de la Audiencia Preliminar, se determino que ANGIE WUILMARY CASTILLO EREIPA tenia relaciones intimas con su padrastro, es decir, es una persona de moral oscura, rayando en una mujer casquivana, también es bueno destacar que por esa irregular conducta de la que se dice victima, su madre dejo de tratarla y de ello ha y evidencia en el Cuaderno Tribunalicio. Esta pregunta que me hago como defensor es muy importante, pues la ciudadana ANGIE WUILMARY CASTILLO EREIPA dice tener un stress post traumático, bulimia y anorexia, como consecuencia de la relación sexual con José Alejandro rojas quintero, mi defendido, entonces, ¿este stress post traumático, bulimia y anorexia lo tuvo también en las otras relaciones sexuales, incluyendo en la que perdió la virginidad?

Es oportuno destacar y que se desarrollara en el mismo una circunstancia que tiene mayor Jerarquía Legal posible y que gravita en una flagrante violación del Núcleo Duro de Garantías Constitucionales y las cuales se encuentran básicamente en el artículo 49º (sic) Constitucional.

Esto me conlleva a la implementación del artículo 439º (sic) adjetivo en su ordinal 2 debido a que el Juez de Control declaro sin lugar la solicitud de nulidad debidamente fundamentada, como consecuencia de ello le causa a mi defendido un gravamen irreparable y aquí se afina también en esta recurribilidad el ordinal 5 del artículo 439º (sic) adjetivo, esto significa que dentro de esta vía recursiva cabe la recurribilidad del ordinal 6º (sic) puesto que se negó la aplicabilidad de una medida menos gravosa, esta postura fue rechazada por el Tribunal 2 de Control Violencia.
En consecuencia debo destacar que la actividad que actualmente se esquematiza, que la decisión dictada por el Tribunal 2 de Control Violencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde declara sin lugar todo lo pedido por la defensa sin motivación alguna violentando la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su articulo 107 que trata de la Audiencia Preliminar y donde no expuso el operador de Justicia fundadamente su decisión sino que simplemente y de forma espasmódica usa de muletilla la expresión sin lugar, esta determinación judicial, es apelable, indudablemente, en este instante procesal y no en otro, por encontrarnos dentro del lapso de los tres días posteriores a que se haya dictado la decisión.
Sin lugar a dudas, que la decisión dictada por el Tribunal 2 de Control Violencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día Primero de Febrero de Dos mil Dieciséis (2016, puede ser recurrida por vía impugnatoria ante la Corte de Apelaciones.
El Artículo 423º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, precisa: omisis.

Así también, el artículo 426 ibidem conceptúa: ( omisis.)

Pues bien, es indudable que la decisión dictada detenta fecha, el día primero 1 de febrero, del presente año, por lo que, incuestionablemente, este es el dictamen contra el cual se recurre por disposición expresa e irrevocable de la ley. Aunado a lo que establece el artículo 427º (sic) ejusdem que expresa que las decisiones se pueden impugnar cuando son desfavorables al recurrente.

La decisión dictada por el juzgado segundo de control violencia en funciones de control del circuito judicial del area metropolitana de caracas, contiene la declaratoria sin lugar en contra de lo solicitado por la defensa, léase la nulidad del acto conclusivo o la acusación fiscal y la posibilidad de que se le apruebe una medida menos gravosa.

1.- de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del articulo 439º del código orgánico procesal penal APELO de la decisión dictada por el juzgado segundo de control violencia del circuito judicial penal del area metropolitana de caracas, de fecha 1 de febrero del año en curso, mediante la cual decreta sin lugar todo lo pedido por la defensa por mi representada, y dada la actitud manipuladora de la que se dice victima ANGIE WUIMARE CASTILLO EREIPA, ampliamente identificada en autos, y cuyo origen radica en la actitud y conducta violatoria del M.P, que sin motivación alguna y en claro desprecio a las garantías Constitucionales de mi defendido, vaciadas en el articulo 49º Constitucional.

En este proceso NO hay un cúmulo probatorio bastancioso en contra de mi defendido y menos aun hay solidez legal en el delito acusado, sino todo lo contrario, porque estos supuestos medios probatorios nacieron de forma irregular y las mismas incluso fueron manipuladas por el padre de la supuesta victima ANGIE WUILMARY CASTILLO EREIPA. Es tal la indolencia del juez de control que violando el principio de legalidad ni siquiera se pronuncio sobre lo expresado en el Capitulo X cuyo contenido es la solicitud de mantenimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad pues la persona a la que se le solicita esta medida no es mi defendido sino es un ciudadano de nombre JOSE DANIEL GONZALEZ cedula de identidad Nº V 21.301.98, esta situación a nivel del Cuaderno Tribunalicio no es enmendable pues esto es un documento publico debidamente firmado por los 3 fiscales actuantes (ver folio 73 y su vuelto.

Vuelve este ente jurisdiccional (2do de Control Violencia Área Metropolitana De Caracas en la cabeza de su operador de justicia y en claro desprecio a todo los alegatos y actividad defensiva debidamente fundada por el recurrente que es quien suscribe y a pesar de que hubo una decisión que revelo de responsabilidad penal a mi defendido y se le acordó una medida menos gravosa hay total desconocimiento de ello por parte del Juez del Tribunal 2 de Control Violencia Área Metropolitana de Caracas ordenado por el Tribunal de Control Anterior, donde inclusive fue por vía anulatoria que actuó esta Alzada debiéndole recordar que aquí se violentaron Garantías Constitucionales Vitales y no puede este Tribunal 2 de Control Violencia en claro desprecio al cúmulo de Garantías Constitucionales actuar en forma obtusa e inmotivada y violentando el principio de legalidad y este Tribunal 2 de Control no puede ser cómplice de una actitud descabellada del Ministerio Publico y no pueden anteponer como excusa que la investigación la debe hacer M.P, pues aquí prácticamente no hubo ninguna investigación sino un acometimiento en contra de mi defendido JOSE ALEJANDRO ROJAS QUINTERO. Aquí gravita motivado y fundamentado la denuncia establecida en el ordinal 5 del artículo 439º que denuncia este recurrente, vulnera la garantía del Debido Proceso, consagrados en el encabezamiento del artículo 49º Constitucional, por la cual la decisión que impugnamos se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA (Artículos 175º Adjetivo dado que ha sido dictada con inobservancia de Normas y Garantías fundamentales, constitucionalmente tuteladas, en consecuencia.

2.-APELO de la decisión dictada por este Juzgado 2º de Control Violencia Área Metropolitana De Caracas de fecha 1 de Febrero del año en curso, por lo motivado en este escrito y por las violaciones legales y constitucionales de la cual fue victima mi defendido y mal puede este Tribunal de Control dar como un hecho cumplido lo de la falsa virginidad de la que se dice la victima ANGIE WUILMARY CASTILLO EREIPA pues es una pobre excusa y esta Alzada en corte de Apelaciones debe ponerle remedio a esta barbaridad y ello es tan cierto que denomino en el encabezamiento de esta apelación como Remedio Recursivo con carácter Devolutivo. Suplico justicia ciudadanos Magistrados y no se hagan cómplices de este adefesio jurídico pues hasta la presente fecha lo que ha habido contra mi defendido es un ataque inmisericorde.

3.-APELO de la decisión dictada por este Juzgado 2 de Control Violencia Área Metropolitana De Caracas de fecha 1 de Febrero del año en curso, por todas las violaciones de Orden Constitucional y por la Ilegal Actuación del M.P en su momento y de este propio Operador de Justicia y que afecta a mi defendido severamente en el Derecho que el tiene a la Justicia, en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la acusación dictada por el M.P.

Es importante destacar que el M. P. como ente activo y salvaguardador de la victima trabajo bajo un interés del colectivo y del estado pero resulta que los ciudadanos Fiscales, no han actuado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Publico cuando a ex profeso tuercen dos verdades la real y la procesal y si nos referimos al articulo 16º ejusdem a saber ad pendem literae: Son competencias del M.P velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela….garantizar el debido proceso, la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia, el respeto a los Derechos y Garantías Constitucionales, Ordenar, Dirigir y Supervisar todo lo relacionado con la investigación y Acción Penal. Lo expresado en este artículo 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico ha sido desatendido por los ya identificados Fiscales en el maltrecho Acto Conclusivo que se impugna y se le pide nulidad, cuando lo deseado y legalmente pautado es que culmine con un acto conclusivo que debe corresponder a un investigación bien hecha y no es justo que con este patuque o despropósito, estos fiscales mediante un escrito que riela desde el folio 49 al folio 73 de la pieza 2 del Cuaderno Tribunalicio (Acto Conclusivo y acusatorio y con petición de Nulidad se pronuncie al respecto, sobre la base de lo expuesto por la defensa, estando en presencia de un adefesio jurídico y de un antivalor de carácter fiscal y resulta que el objetivo principal del Proceso Penal es la verdad.

Todas estas consideraciones deben tener un peso específico ante la fiscalía General de la Republica aun mas por las carencias que este proceso tiene que endilgárselas todas a los tres fiscales actuantes.

Solicito que se remita el expediente, a la alzada respectiva, íntegramente, con todos los recaudos que lo conforman.

Espero que el presente Recurso de Apelación sea declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley…” (cursiva de la Sala)



III
DE LA DECISION IMPUGNADA

De los folios 09 al 19 y 25 al 30 del cuaderno de apelación, aparece inserto acta levantada con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en fecha 01-02-2016 y auto fundado de la misma data, publicado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en la cual, decretó lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud incoada por la DEFENSA PRIVADA con respecto a que se decrete la Nulidad de la Acusación de la Presente Causa, este Tribunal la declara SIN LUGAR…”




IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación ejercido por el abogado Xavier E. Pulgar Márquez, Defensor Privado del acusado José Alejandro Rojas Quintero, quien recurre contra la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual decreta sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación interpuesta por el Ministerio Público impetrada por la defensa, a los fines de confirmar lo aducido por el quejoso formula las siguientes consideraciones:

Indica el recurrente como única denuncia que mediante escrito y de forma oral, solicitó ante el Juzgado de instancia la solicitud de nulidad del acto conclusivo de acusación fiscal, por considerar que el mismo adolecía de unos vicios que a su criterio la hacían anulable.

Es así como, resulta necesario para esta Alzada verificar no solo el pedimento efectuado por la defensa ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en la celebración de la audiencia preliminar, sino la solución planteada por el A quo a fin de establecer si le asiste o no la razón al impugnante, observándose que la defensa de forma oral al momento de la celebración del audiencia pautada conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cursante a los folios del 09 al 19 del cuaderno de apelación, señaló lo siguiente:


“…Ratifico en su contenido y firma el escrito donde solicito la nulidad, el expediente fiscal está lleno de maculas, hay actuaciones a capricho, de este ser que dice ser mayor y logra eclipsar a la policía nacional a tal punto que logra que se trasladen hacia el sitio donde vivía mi defendido, y bueno la nulidad la fundamento por la vía de la nulidad absoluta, hace hincapié el Ministerio Publico de que hubo violencia y el forense no determina que hay violencia alguna, mi defendido no niega la relación sexual pero fue consensual, la victima engaña al ministerio publico diciendo que es señorita cosa que en el examen indica que la desfloración es antigua, fíjese usted ciudadano juez, llama la atención que en el escrito acusatorio hablan de tentativa y confunden el delito consumado con el delito en tentativa, para mi es irrelevante las experticias celulares porque trata de la comunicación normal ya que ellos se entendían, a pesar de que la Dra le da una convalidación de la cual no me hago solidario, resulta que al final del escrito acusatorio confunde al ciudadano JOSE ALEJANDRO ROJAS con el ciudadano JOSE DANIEL GONZALEZ y es ambiguo y contradictorio porque la acusación va dirigida al ciudadano JOSE ALEJANDRO ROJAS, aquí se le violentaron las garantías constitucionales al ciudadano, con respecto a la prueba de semen esa prueba pericial fue incompleta, no usaron luz ultravioleta y observe ciudadano juez y el imputado manifiesta que cuando eyaculo lo hizo sobre ambos senos, por otro lado no se le ha dado a JOSE ALEJANDRO ROJAS a excepción de este acto aquella disposición que conocemos para que el ministerio publico oiga a ambas partes sino que de una vez el Ministerio Publico le da una calificación psicológica clínica, debe concluirse que el fiscal actuante dio como un hecho el abuso sexual en grado de tentativa, siendo que fue una relación sexual consensuada… es todo…”. (cursivas de la Sala)


En este orden, se verifica que el Juzgado al momento de emitir sus pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de Nulidad absoluta de la acusación impetrada por la defensa del imputado; sin embargo, es importante señalar que la nulidad nace como un mecanismo de defensa del proceso y de los actos que lo integran, más no de los sujetos procesales; se protege la validez y eficacia de un proceso o de un acto procesal. En determinadas circunstancias un acto procesal, o el proceso mismo nacen a la vida jurídica, pero carecen de eficacia o capacidad para producir los efectos que les son inherentes, es decir, vienen al entorno del proceso válidamente, pero son carentes de aptitud vinculante, lo que significa que sobre ellos no se puede erigir, ni la siguiente fase procedimental, ni mucho menos la sentencia; he allí entonces la necesidad legal de que exista la institución llamada nulidad.

Es pertinente diferenciar entre acto procesal viciado de nulidad y proceso viciado de nulidad, y ello tiene trascendencia en la medida que un acto con vicios puede eventualmente generar la pérdida de su efecto jurídico y sin embargo dejar válido el proceso, lo que no ocurre en el proceso viciado de nulidad, que afecta a su universo; presumiéndose iuris tantum, que todos los actos procesales deberían ser saneables, estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1115 de fecha 6 de junio de 2004, que el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, por lo que ningún acto que contravenga la Constitución, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las leyes, podrá servir de fundamento de una decisión judicial, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado; de forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables de aquellas saneables; por ende, al no ser saneable el acto, se establece la nulidad absoluta, prevista en el artículo 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace valer ex officio y de pleno efecto, siendo conminatorias, teniendo los jueces y las juezas la potestad de rechazarlas o admitirlas. (Decisión de esta Sala Nro. 171-13, causa CA-1441-13 VCM del 23 de mayo de 2013).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2907 del 7 de octubre de 2005, dispuso el carácter taxativo de la enumeración de las situaciones que conlleva a la nulidad absoluta, disponiendo que “…siendo las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan; resultando amplio los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, y como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, el listado en cuestión no está totalmente enunciado en el texto de la misma y correspondiéndole al juez o jueza determinar si el derecho que resulta lesionado es de aquéllos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables mediante la nulidad absoluta....”.

En el caso concreto tal y como se estableció supra en relación a la institución de las nulidades, este Tribunal Colegiado, efectuó una revisión a la determinación dictada por la recurrida, observando que efectivamente el A quo dio respuesta al pedimento efectuado por la defensa del imputado José Alejandro Rojas Quintero, sin embargo, del contenido de la decisión que cursa en las actuaciones se verifica que la misma carece de total motivación, toda vez que el Juzgador de Instancia solo se limitó a declarar sin lugar la solicitud de nulidad, sin explicar razonadamente el por qué llegó a dicha determinación, limitándose solo a señalar: “…En cuanto a la solicitud incoada por la DEFENSA PRIVADA con respecto a que se decrete la Nulidad de la Acusación de la Presente Causa, este Tribunal la declara SIN LUGAR…” (cursiva de la sala).

Verificando esta alzada que no existe hilación u orden dentro de la motivación para llegar a la conclusión arribada por la recurrida de declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación. Así las cosas, en cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, señalan que el Tribunal debe realizar un adecuado análisis de cada una de las solicitudes efectuadas por las partes, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; debiendo dichas decisiones ser claras, precisas y congruentes con las solicitudes de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva pretensión, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones impetradas por los justiciables.
Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que:
“... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:
“… la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.
Se destaca que el artículo 157 del Código Adjetivo, prevé: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
De las transcripciones anteriores, es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las solicitudes, y de igual forma, es un deber para esta Alzada constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos.
Por tales razones, el Tribunal debe cumplir con la fundamentación debida, y en caso contrario indefectiblemente quebrantaría el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que deben acompañar a todas las decisiones judiciales en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes con relación al caso concreto; siendo deber ineludible de todo órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho todas las peticiones que les corresponda resolver en los distintos asuntos sometidos a su conocimiento.
Una vez sentado lo anterior, esta Sala observa que en el caso bajo análisis si bien hubo pronunciamiento por parte del A quo, su conclusión arribada no explica de manera razonada y motivada que conllevó a emitir tal pronunciamiento. Considerando la Sala que el Tribunal de instancia violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no cumplió con el deber de emitir la decisión clara, precisa y motivada, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a establecer las razones y sustento en los cuales basó su determinación, lo que indefectiblemente conlleva a declarar con lugar la apelación interpuesta por el Abogado Xavier E. Pulgar Márquez Defensor Privado del acusado José Alejandro Rojas Quintero, y, en consecuencia este Tribunal Colegiado, actuando bajo el mandato del segundo aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal procede a anular la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en fecha 01-02-2016, y, en su lugar ordena que un Juez distinto al que celebró dicha audiencia que es anulada, conozca y se pronuncie de manera motivada sobre el pedimento efectuado por la Defensa, con prescindencia del vicio señalado en el presente dispositivo. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Xavier E. Pulgar, en su carácter de Defensor Privado, actuando en defensa del imputado José Alejandro Rojas Quintero, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas en fecha 01-02-2016, en audiencia preliminar mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación impetrada por el impugnante.
SEGUNDO: Se ANULA en consecuencia la audiencia preliminar realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en fecha 01-02-2016, y, en su lugar ordena que un Juez distinto al que celebró dicha audiencia que es anulada, conozca y se pronuncie de manera motivada sobre el pedimento efectuado por la Defensa, con prescindencia del vicio señalado en el presente dispositivo en la causa alfanumérica AP01-S-2014-0003106.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítase a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que sea remitido a un Juzgado distinto al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 25 días del mes de agosto de 2016.
EL JUEZ PRESIDENTE.


JESUS BOSCAN URDANETA

LAS JUEZAS INTEGRANTES

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA OTILIA D. CAUFMAN
Jueza Ponenta
LA SECRETARIA,


MARIA EUGENIA LUGO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA,


MARIA EUGENIA LUGO