REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal en la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de agosto de 2016
206º y 157º
AUTO DE ADMISIÓN
DECISIÓN Nº: 206-16
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
Expediente. Nº CA-3075-16VCM

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir lo concerniente a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 18 de julio de 2016, por la ciudadana PEGGY VILLASMIL, Defensora Pública (16º), con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano KEINER JESUS OCHOA BUSCA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.038.685, en contra de la decisión dictada el 12 de julio de 2016, por el Juzgado Cuarto (4°) DE Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva, al referido ciudadano.

Para resolver, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

En este orden, como consta en el acta de audiencia de presentación, la recurrente se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, en los términos del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, verifica esta Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, establecido en la Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, dentro de los tres días, como riela en el cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante en los folios 33 y 34 del presente cuaderno, en el cual se constata lo siguiente: “…Desde el 12-07-2016 hasta el 18-07-2016, transcurrieron DOS (02) DIAS “HÁBILES- CON DESPACHO” de la manera siguiente: 1) Miércoles 13-07-2016 y 2) Lunes 18-04-2016 (sic) dejándose constancia que la DEFENSA PUBLICA, interpuso Recurso de Apelación en fecha MIERCOLES 18-07-2016…”.

En relación al escrito de contestación a la apelación interpuesto por el abogado JULIO CESAR YEPEZ BENITEZ, Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalia Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, cursante entre los folios 27 al 31 del Cuaderno de Incidencias, téngase el mismo como presentado de manera temporánea, por ser consignado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los tres días; como se desprende del cómputo cursante en los folios 33 y 34 del expediente, lo siguiente: “…Desde el 25-07-2016 hasta el 27-07-2016, transcurrieron DOS (02) DIAS “HÁBILES – CON DESPACHO” de la manera siguiente: 1) Martes 26-04-2016 (sic) y 2) miércoles 27-07-2016 dejándose constancia que la Fiscalía 130º del Ministerio Público, interpuso CONTESTACIÓN del Recurso de Apelación en fecha MARTES 27-07-2016…”.

Y por último, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley; por consiguiente, a criterio de este Tribunal Colegiado, a través del fallo, se declara la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad y a todo evento, lo procedente en derecho, es admitir el presente Recurso de Apelación de acuerdo al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta ajustado a derecho en el presente asunto ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PEGGY VILLASMIL, Defensora Pública (16º), con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano KEINER JESUS OCHOA BUSCA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.038.685, en contra de la decisión dictada el 12 de julio de 2016, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva, al referido ciudadano.-Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PEGGY VILLASMIL, Defensora Pública (16º), con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano KEINER JESUS OCHOA BUSCA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.038.685, en contra de la decisión dictada el 12 de julio de 2016, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva, al referido ciudadano.-

Publíquese, regístrese, ofíciese al a quo solicitando el expediente original y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)



OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA,

Abogada. MARIA LUGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. MARIA LUGO

JBU/OC/CMQ/ml/gina*
Exp Nº 3075-16





ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-004007
ASUNTO: AP01-R-2016-000092