REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de agosto de 2016
206° y 157°

JUEZ PRESIDENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXP. No. CA-3057-16 VCM
Decisión Nº: 181-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación planteada, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano HIRAM RIVERO AVELLANEDA, asistido por el abogado CARLOS ALFREDO AGUILAR, relacionado con el asunto Nº AP01-X2016-000003, nomenclatura del Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Conforme a ello, esta Alzada, a los fines de resolver, observa lo siguiente:

El 27 de julio de 2016, se recibió el presente cuaderno de incidencia, por esta Corte de Apelaciones, designándose ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA, quien con tal carácter suscribe esta decisión, y a tal efecto se observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION

Revisado como ha sido el escrito contentivo, de la recusación presentada de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del abogado PABLO ELEAZAR SANCHEZ, en su condición de Juez Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; logra evidenciarse que los recusantes aducen entre otros términos, lo siguiente:

“(…)1.-) Desde el día 06 de junio de 2016 y durante la semana comprendida desde el día 13 de Junio de 2016, hasta el día 17 de Junio de 2016, asistí a la sede del Tribunal y solicite el expediente Nº AP01-Q-2016-000009, el cual bajo ninguna circunstancia me fue prestado, el día 13 de junio de 2016, procedí a designar mis defensores, quienes ese día estuvieron todo el día esperando se le prestara el expediente hasta que culminó la hora del despacho y no le fue prestado; posteriormente el día 14 de Junio de 2016, bajo la excusa que el mismo no se encontraba en la sede del Tribunal, por cuanto supuestamente había sido enviado a la Fiscalía Superior, tal como fue manifestado de viva voz, por el propio Juez Pablo Eleazar Sánchez, quien en esa misma fecha me manifestó junto a mi Abogado Carlos Aguilar, que el expediente ya había sido enviado a la Fiscalía Superior, hecho que es falso de toda falsedad pues el expediente fue enviado el día 17 de junio de 2016. en este sentido el acceso al expediente me fue negado sin ningún motivo, durante los días 06,13,14,15,16 y 17 de junio de 2016, con lo cual me fue violentado mi derecho consagrado en el artículo 127 numeral 1, del COPP el cual establece el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, el cual es claramente violado cuando no se da acceso al expediente de la causa.
2.-) El Juez Pablo Sánchez dictó una medida a favor de la supuesta víctima conforme al numeral 3 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndome el abandono de la residencia en común, haciendo caso omiso a las actas del expediente, en el cual consta de manera expresa que la supuesta víctima no posee residencia común, desde hace mas de 5 años, con mi persona. A todo evento y sin tener acceso al expediente, el día 13 de junio de 2016, presentamos formal escrito de oposición, el cual manifestamos que durante la semana del 06 de junio al 10 de junio de 2016, fui víctima de persecución y atropellos, por parte de la Abogada Isabel Castañeda, quien supuestamenta (sic) dando cumplimiento a la decisión de este Tribunal de fecha 23-05-2016, me desalojó bajo uso de la fuerza y un cerrajero quien violentó las cerraduras, en momentos en los cuales no me encontraba en el inmueble que habito desde hace mas de 20 años.
(Omisis)
En este sentido, mal podía acordarse una medida en mi contra en la cual se ordenó mi salida de la residencia común, ya que no mantengo una residencia común con mi hija Lorena Rivero Bologna, desde el día 19 de enero de 2011; dicha oposición no fue decidida en tiempo hábil por el ciudadano PABLO SÁNCHEZ, quien teniendo el expediente en su poder y observando la gravedad de los hechos y las pruebas aportadas podía perfectamente tomar una decisión en virtud de existir en el expediente las versiones de las partes. En este sentido el Juez PABLO SÁNCHEZ, sin importar las consecuencia de la medida adoptada, procedió a enviar el expediente a la Fiscalia Superior, haciendo caso omiso a los alegatos y razones por los cuales la medida adoptada debía ser revisada, despojándome así de la vivienda que habito de forma pacífica desde hace más de veinte (20) años.

(Omissis)
En este sentido la Querella no debió ser admitida, por parte del Juez Pablo Sánchez, quien desconociendo lo establecido en la ley pro0cedió a admitirla y lo que es más grave decretar una medida cautelar sin tener claro lo s hechos expuestos en la Querella.
En virtud de los hechos expuestos Recuso formalmente al Juez, Pablo Sánchez, quien según los hechos aquí expuestos no ha brindado la garantía de Imparcialidad, que debe tener un Juez, cuando decide frente a dos partes en conflicto, por el contrario me ha violentado mis derechos elementales como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso, causándome graves perjuicios…”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

El ciudadano HIRAM RIVERO AVELLANEDA, asistido por el abogado CARLOS ALFREDO AGUILAR, en el escrito presentado, señalan como causal de recusación, la consagrada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como consecuencia de ello, motivos graves que a su juicio afectan la imparcialidad de la Jueza recusada en el proceso sometido a su conocimiento.

Por su parte, el ciudadano Juez recusado mediante informe presentado, refirió lo siguiente:

(Omissis).
“…En primer lugar la causa por la cual interponen los recusantes en mi contra la misma se encuentra en fase investigativa, la cual reposa en su estado original ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue remitida por este Tribunal en fecha 15-06-2016, recibida en fecha 17-06-2016, ante ese Despacho, desconociendo esta instancia que fiscalía conoce actualmente dicha causa ya que en ella reposa Querella interpuesta en contra de los recusantes por la parte querellante, habiendo este Tribunal admitido la misma por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 84, 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Mal podría quien aquí fue recusado tener conocimiento de los hechos que están en fase primaria ya que están siendo investigados, mucho menos podría estar actuando forma parcializada con alguna de las partes, empezando que no tengo en mi poder dicho expediente por el cual fui recusado, se encuentra en la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Ciertamente al momento de ingresar a este Juzgado la Querella ya tantas veces mencionada e identificada en el presente informe, fue acordadas medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello con el fin de garantizar la protección de la víctima querellante el cual me faculta el artículo 91 de la Ley Especial y el artículo 5 de la Ley especial. E iguáleme establecidos constitucionalmente en el artículo 19 Derechos Humanos.

(Omissis)
Todo ello se infiere que los precipitados Recusadores coloca en tela de juicio y cuestiona el norte perseguido por este juzgador tales como son: IMPARCIALIDAD, TRANSPARENCIA, IDONEIDAD, HONORABILIDAD, OBEDIENCIA DE LA LEY Y EL CUMPLIMIETO DEL DERECHO, cabe destacar que he actuado acatando estrictamente las normas del debido proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal por emisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asombra a este juzgador la forma tan temeraria con la que los recusantes me recusa en este caso, toda vez que he actuado a LA OBEDIENCIA DE LA LEY Y AL CUMPLIMIENTO DEL DERECHO, En tal sentido no me encuentro incurso en la causal invocada por los recusantes, sin embargo, en cumplimiento de lo establecido por la norma y a los fines de que la CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCI8A CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL.

(Omissis)
Para concluir, solicito respetuosamente DECLARE SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta en mi contra por los ciudadanos HIRIAM RIVERO AVELLANEDA…asistido por el profesional ABG. CARLOS ALFREDO AGUILAR… por ser infundada y temeraria, queriendo con ello los recusantes causar dilaciones en la presente investigación.
En el expediente principal de la incidencia de la cual me desprendo, y en consecuencia vista la base de la recusación, se DECLARE LA TEMERIDAD de la misma en razón de que pareciera una táctica dilatoria por carecer su razón de fundamento alguno.
Finalmente solicito sea admitida y se DECLARE SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada en mi contra por los ciudadanos HIRIAM RIVERO AVELLANEDA…asistido por el profesional ABG. CARLOS ALFREDO AGUILAR por ser infundada y temeraria, queriendo con ello los recusantes causar dilaciones en la presente investigación…”.

Entonces, siendo la oportunidad prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación planteada, observa preliminarmente que el artículo 92 ejusdem, textualmente consagra lo siguiente:

“…Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

Ahora bien, es menester señalar que la figura jurídica de la recusación, como facultad concedida a las partes y de la que pueden valerse éstos para obtener la separación del conocimiento de un proceso, por parte de un Juez o Jueza, o cualquiera de los funcionarios señalados en el artículo 89 del Código citado, que se consideren susceptibles de afectar la imparcialidad con que la justicia debe ser administrada, debe reunir necesariamente ciertos requisitos esenciales para su procedencia, como lo es, que el funcionario o funcionaria recusado haya mantenido una conducta que encuadre en cualquiera de las causales previstas en los numerales de la disposición legal mencionada; no obstante, de expresar los motivos en que se funda la acción, y ser ejercida dentro de la oportunidad legal, tal como lo establece el artículo 95 ejusdem.

En el presente caso, se observa que el recusante no señaló los motivos que a su consideración fueron vinculantes para determinar que el ciudadano Juez recusado, no actuaría de manera imparcial como es la función primordial de todo juzgador o juzgadora al momento de administrar justicia, pues no existen hechos concretos, sustentado con algún medio probatorio a través del cual se pretenda acreditar el o los motivos que dieron origen a la recusación planteada; es decir, solo logra inferirse del escrito de recusación, una serie de situaciones fácticas del recorrido procesal que carecen de medio probatorio que sirva para fundamentar seriamente la presunta imparcialidad del Juez recusado.

Es necesario destacar, que en toda recusación la carga de la prueba recae exclusivamente en el recusante, quien se encuentra obligado de acreditar, haciendo uso del sistema de la licitud de la prueba, cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hay que recalcar, que nuestro proceso penal venezolano tiene carácter contradictorio, tal como lo señala el artículo 18 ejusdem, lo que indica que las partes en el proceso debatirán sobre el asunto planteado, debiendo promover las pruebas que consideren pertinentes, para lograr su pretensión.

En armonía con lo indicado, es importante destacar, que si bien es cierto existe el derecho de recusar a un juez o jueza para que se abstenga de conocer de una causa, mal puede el recusante propiciar apartamientos de competencia jurisdiccionales en base a un señalamiento inconsistente, por lo que se desprende que para impedirle a un juez o jueza no conocer de una causa por el alegato de aparente ausencia de imparcialidad, debido a la existencia de causa subjetiva u objetiva, que comprometa su criterio, debe ser irrefutablemente alegado y probado.

Por lo tanto, considera esta Sala, que es deber de los recusantes ofrecer las pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas junto con el escrito de recusación, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, mediante fallo del 24 de octubre de 2007, a través del cual entre otros particulares, se asentó lo siguiente:

“…la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes…”

En este orden y con relación a los requisitos de admisibilidad y procedibilidad de la recusación, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº370 del 11 de octubre de 2011 lo que sigue:

“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación. ...(omissis).... No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. (Negrillas y subrayado nuestro).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 123 del 24 de abril de 2012, ha sostenido lo siguiente:

“…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. (Negrillas y subrayado nuestro).

Con fundamento a lo anteriormente expuesto y en estricto acatamiento a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, esta Alzada considera que la recusación planteada en el presente asunto es manifiestamente infundada y conforme a ello debe ser declarada inadmisible, a la luz de lo consagrado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En base a las anteriores observaciones, ESTA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la Recusación propuesta por el ciudadano HIRAM RIVERO AVELLANEDA, asistido por el abogado CARLOS ALFREDO AGUILAR, relacionado con el asunto Nº AP01-X2016-000003, nomenclatura del Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Todo ello, a la luz de lo consagrado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar presentada manifiestamente infundada.

En consecuencia se ordena recabar las actuaciones a los fines que siga conociendo la presente causa.

Regístrese, déjese copia, diarícese y remítanse la presente incidencia al Juez Recusado.-
EL JUEZ PRESIDENTE


EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)



OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA


LA SECRETARIA,

OSLEIDYN COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

OSLEIDYN COLINA SANCHEZ

JBU/OC/CMQ/ocs/gina*
Exp : CA-3057-16 VCM