REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal en la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de agosto de 2016
206º y 157º

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. CA-3065-16VCM
DECISION Nº: 182-16

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 29 de junio de 2016, por la ciudadana MAGDA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.482, en su carácter de defensora privada del ciudadano JESUS ALBERTO ORTEGA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.284.805, en contra de la decisión dictada el 22 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa de estar asistida por un consultor técnico.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

En este orden, tal y como consta en el acta de audiencia del juicio oral inserta en los folios 18 y 27 del cuaderno especial, la recurrente se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, en los términos del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, constata esta Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, consagrado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual resulta aplicable para las apelaciones de autos y de sentencias dictados dentro del procedimiento de Violencia contra la Mujer, por disposición expresa de la Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, dicho recurso fue interpuesto dentro de los tres días; tal como consta del cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante en el folio 40 del cuaderno especial, en el cual se infiere lo siguiente: “…desde el día 22-06-2016 fecha en la cual quedaron notificadas las partes de la decisión dictada por este Tribunal hasta el día 29-06-2016 fecha esta en que la ciudadana MAGDA RODRIGUEZ, en su carácter de Abogada Privada del referido ciudadano interpone ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial (sic) del Área Metropolitana de Caracas recurso de apelación de apelación contra la decisión dictada por este Juzgado, transcurrió TRES (03) días hábiles a saber: “Lunes 27-06-2016, martes 28-06-2016 y miércoles 29-06-2016 fecha esta última en la cual la defensa privada interpone recurso de apelación”.

En relación a los escritos de contestación a la apelación, interpuestos por la Fiscalía 161º del Área Metropolitana de Caracas y el apoderado judicial de la víctima, ciudadano WILLMER ASKOUL SAAB, ténganse los mismos como presentados de manera temporánea, por ser consignados dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los tres días; tal como se desprende del cómputo cursante en el folio 25 del expediente, lo siguiente: “…desde la data 08-07-2016, fecha en la cual se encuentra emplazada la Fiscalía 161º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y el Apoderado Judicial de la víctima, hasta el día 13-07-2016 transcurrieron TRES (03) días hábiles a saber: “lunes 11-07-2016, martes 12-07-2016 y miércoles 13-07-2016…”.

Esta Corte de Apelaciones observa que luego del estudio efectuado al escrito contentivo del recurso de apelación, se verifica que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con lo consagrado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión dictada por el a quo acá recurrida, es de aquella que podría causar un gravamen irreparable.

DE LAS PRUEBAS

En el recurso de apelación propuesto por la ciudadana MAGDA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, en su carácter de defensora privada del ciudadano JESUS ALBERTO ORTEGA BRITO, a los fines de sustentar el escrito de apelación, promovió como medio de prueba, lo siguiente:

“1-. Auto de Apertura a Juicio de fecha 04 de agosto de 2015…

2-. Diligencia de fecha 15 de junio de 2016, mediante la cual se comunico al Tribunal que me haré asistir de Consultores Técnicos…

3-. Acta del Debate de fecha 22 de junio de 2016…

4-. Cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de junio de 2016, hasta la fecha de introducción del presente recurso…”.

Se declaran inadmisibles por innecesarios, por cuanto forman parte de las actas que integran el asunto principal, el cual será revisado en su totalidad de conformidad con lo consagrado e el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho en el presente asunto ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MAGDA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.482, en su carácter de defensora privada del ciudadano JESUS ALBERTO ORTEGA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.284.805, en contra de la decisión dictada el 22 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa de estar asistida por un consultor técnico. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MAGDA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.482, en su carácter de defensora privada del ciudadano JESUS ALBERTO ORTEGA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.284.805, en contra de la decisión dictada el 22 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa de estar asistida por un consultor técnico.

Publíquese, regístrese, ofíciese al a quo solicitando el expediente original y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)


OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA


LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

JBU/OC/CMQM/ocs/gina*
Exp Nº : CA-3065 -16







ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-004515
ASUNTO: AP01-R-2016-000080