REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2014-000271
Asunto Nº AP01-R-2015-000169
Sentencia Nº 188 -16
Ponenta: Jueza Cruz Marina Quintero Montilla
Acusado: WISTON DANIEL GALINDEZ MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 21/04/1987 de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.245.301, hijo de WILMER FELIPE GALINDEZ ORTEGA (V) y SORAIDA DEL CARMEN MORENO (V), Grado de Instrucción: Secundaria Incompleta.
Víctima: ciudadana M.A.T.T. (identificación omitida)
Delito: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia
Procedencia: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial.
MOTIVO: Apelación contra Sentencia
Le corresponde a esta Sala conocer la presente causa, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 15-07-2015, por los abogados JUAN CARLOS OSPINO y SULBRI SILVA, en su carácter de Defensor Público Primero Principal y Auxiliar con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2015 y publicada en data 07 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual condenó al ciudadano Wiston Daniel Galindes Moreno, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.245.301, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M. A.T.T.
Admitido el recurso de apelación en fecha 24 de noviembre de 2015, mediante decisión Nro. 267-15, y realizada la audiencia de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 17 de diciembre de 2015, a fin de decidir el fondo del recurso, esta Corte de Apelaciones con ponencia de la jueza integrante Cruz Marina Quintero Montilla, procede a decidir en los términos siguientes:
PRIMERO
I.- ALEGATOS DE LAS PARTES
I.1.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
El abogado JUAN CARLOS OSPINO y la abogada SULBRI SILVA, en su carácter de Defensor Público Primero Principal y Auxiliar con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en escrito cursante desde los folios 65 al 95 de la Séptima pieza del expediente, ejercieron recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…CAPITULO I
PRIMERA DENUNCIA
De acuerdo a lo establecido en el artículo 112 numeral 2º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la presente decisión es recurrible ante la Corte de Apelaciones por cuanto la decisión emanada del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA y prueba de ello lo podemos constatar en el capítulo referido a LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, específicamente en las argumentaciones esgrimidas por la defensa en donde el Juzgador simplemente silenció lo solicitado por la defensa y es que en el capítulo referido a los hechos que el Tribunal da por probados, simplemente se limitó a transcribir el elenco de los órganos de pruebas que comparecieron al debate oral y público sin hacer el más mínimo análisis de comparación y valoración de las mismas para arribar a la conclusión sobre la condena de nuestro representado.
En efecto se puede leer del texto de la sentencia lo siguiente:
De la incorporación de estas pruebas al proceso, al momento de celebrar el juicio oral y público en la presente causa, se pudo demostrar los siguientes hechos, los cuales se dan por acreditados: (omisis).
Hechos presentados por la defensa del acusado
Al momento de la apertura del juicio oral y público, en las condiciones previstas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue cedida la palabra a la defensa del acusado WISTON DANIEL GALINDEZ MORENO, ejercida en esa oportunidad, por la profesional del derecho Dra. Sulbri Silva, Defensora Publica Penal Nº 1 con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, quien expuso los argumentos relacionados con su defensa, señalando lo siguiente:
“…esta defensa pública se opone a la dicho por la fiscal del ministerio público y en el transcurso de ese debate se irá desvirtuando todos los y cada uno de los elementos de dicha acusación, partiendo de la presunción de inocencia esta defensa solicita la revisión de la medida por una menos gravosa, mientras dure el juicio y sea comprobado y demostrada la inocencia de mi representado. Es todo…”
Al momento de presentar las conclusiones respectivas, la ciudadana Dra. Sulbri Silva, Defensora Publica Penal Nº 1 con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, señalo lo siguiente:
“…ciertamente esta defensa una vez a la representación fiscal donde solicita una condena para mi defendido, durante el juicio se pudo observar no presento suficientes elementos que desvirtúen la presunción de inocencia de mi defendido, no se puede tomar solo la declaración de la psicóloga y la de la trabajadora social que dicen que la víctima estaba afectada, esto nos da a entender que una persona que presenta baja autoestima tenga estos síntomas, no puede ser por factores externos, existe ciudadana juez una prueba contundente que debió haber sido valorada por la representación fiscal, como es el examen médico legal específicamente el examen vagino rectal, interpretado por el Dr Guillermo Bolívar donde indica que no hubo desfloración reciente que no hay signos de traumatismo reciente, como entonces podemos determinar que hubo una violencia sexual, está valorando la representación fiscal la prueba psicológica y social, solicitando condenatoria solamente con una evaluación psicológica, de igual forma si hablamos de la experticia practicada por el funcionario Luis Núñez, la fiscalía no demostró en este debate de manera científica que las sustancias de origen seminal encontradas en el preservativo y la prenda intima correspondan a mi defendido, de igual manera la victima habla en su entrevista que se encontró con un chico a quien le dio que había sido abusada sexualmente donde está este chico no se le tomo declaración, otra situación que se observo es que la victima dijo que él le había rasgado el pantalón, esta defensa no concibe que se condene a un ciudadano por los hechos señalados por la fiscalía, para concluir el ministerio publico sigue manteniendo que se condene a mi defendido sin tener pruebas contundentes, por ultimo solicita esta defensa una sentencia absolutoria para mi defendido ya que existen muchos vacios. Es todo”.
Como pueden evidenciar los Honorables Magistrados que conocerán del presente recurso de apelación de sentencia, la misma adolece del vicio de INMOTIVACION, toda vez que la Jueza de la recurrida dejo de analizar y comparar todo elenco probatorio para arribar a la conclusión de dictar una condenatoria al ciudadano WISTON DANIEL GAINDEZ MORENO, así como también silencio por completo la existencia de medios probatorios como es el caso del examen Médico Forense, específicamente el Vagino Rectal, prueba esta científica y de certeza practicada por el Dr. RICHARD JOSE MARCHAN, a la ciudadana María Andreina Trujillo Troconis en fecha del suceso 04-12-2012, según oficio 129-20967-2012, donde se aprecia: (omisis).
Es importante destacar, honorables Magistrados, que si bien es cierto la recurrida menciona el examen médico forense, simplemente lo hace y de manera muy genérica y sin atención a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al examen extragenital, dejando como claro que dichas lesiones extragenitales guardan total relación con lo narrado por la ciudadana víctima.
Esta demás señalar, que el convencimiento del juzgador no alude a un proceso de convicción intima, secreta, rayana en lo arbitrario del propio parecer injustificado, dado que, precisamente, volviendo al artículo 22 de la Ley adjetiva penal, dicha convicción de apreciación del medio probatorio debe ser ( y hacerse) sobre la base del uso instrumental de los elementos que el propio legislador pone ante el Tribunal para lograr tal parecer valoratorio, esto es observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividad del juzgador, por ende debe ser explicita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional.
Motivar un fallo en fase de juicio consiste en resumir, analizar y adminicular las pruebas para establecer los hechos y determinar la responsabilidad penal del acusado en la ejecución del mismo, colocando en evidencia el método seguido para llegar a una conclusión especifica; para poder consumar esta responsabilidad se requiere más que simplemente citar numerosa jurisprudencia y doctrina nacional y extranjera vinculada con el tema tratado; requisitos que no se cumplieron en la causa que nos ocupa.
Con respecto a la motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia nº 339, de fecha 29-08-12, estableció: (omisis).
Igualmente en lo que respecta a los requisitos de la sentencia, nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado: (omisis).
Analizadas las anteriores jurisprudencias, se evidencia que fue inoperante la decisión in comento para actuar conforme, en principio, a lo preceptuado en los artículos 346 en concordancia con el penúltimo aparte del articulo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal pero, omitiendo al respecto el deber que por imposición legal ordenan los artículos 346 y 157 de la mencionada norma adjetiva, concernientes a los requisitos que debe reunir toda sentencia y respecto a la obligación de fundar o motivar la decisión que al respecto se dicte, pues en efecto en la decisión examinada, se omitió la esencialidad que supone el dictamen de una sentencia, considerando esta representación de la defensa que la presente decisión en cuestión se encuentra viciada de in motivación, pues no es posible conocer las razones de hecho y derecho que motivaron al Juez de Juicio para considerar que efectivamente mi representado WISTON DANIEL GALINDEZ MORENO, tuvo algún tipo de participación en estos hechos quebrantándose de esa manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva que supone que las sentencias sean motivadas y que sean congruentes.
El derecho a la motivación de las decisiones judiciales, supone la depresión de un modo claro y suficiente que exprese y de conocer al colectivo, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva.
De la decisión emitida por el Tribunal de Instancia, se evidencia que vulneró el contenido del artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal, referido a la motivación de las decisiones judiciales, lo cual se traduce en quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir el debido proceso, el derecho a la defensa de los imputados y en consecuencia la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello solicita la defensa que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR, sea anulada la presente sentencia y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público sin el vicio aquí denunciado, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario se estarían violentando principios constitucionales, tales como el debido proceso, la tutela efectiva, y el derecho a la defensa.
CAPITULO II
SEGUNDA DENUNCIA
Con apoyo a lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, denuncio el vicio de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENETNCIA, por cuanto la recurrida dio por probado la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, (sic) previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana MARIA ANDREINA TRUJILLO TROCONIS, sin haberse acreditado en el Juicio Oral y Privado la materialidad del hecho, vulnerándose así el numeral 4 del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
La recurrida para determinar la comisión del delito ABUSO SEXUAL, (sic)previsto y sancionado en el articulo 46 (sic) de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundo su convicción a través de las declaraciones rendidas por: (omisis), al referirse a ese hecho la Juzgadora en las RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO, de manera genérica solo se limita a mencionar algunos de los aspectos que señalaron en su deposiciones los referidos ciudadanos en el debate Oral y Privado, con parte de esos dichos dejo establecida la responsabilidad penal del justiciable, y esta defensa refiere “parte” toda vez que la Juzgadora solo tomo parte de la declaración de estas personas, no obstante, a pesar de existir una libre apreciación de las pruebas, conforme al Sistema de la Sana Critica, el Juzgador paso por alto establecer los elementos configurativos del tipo penal, por lo que resulta contrario a las reglas del recto pensamiento imponer una pena, sin previamente haberse fijado unas circunstancias fàcticas, esto es, en lo atinente a la materialidad del delito, de allí deviene la ilogicidad manifiesta; así como el limbo probatorio expresado en la falta de Motivación de la sentencia.
Es preciso señalar en torno a este punto planteado, que en nuestro ordenamiento penal adjetivo actual, se acoge como sistema de valoración el de la Sana Critica, el cual esta consagrado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo demanda que se plasme en el contenido del Fallo ese nexo racional que ha de existir siempre entre el elemento probatorio y la convicción sustraída del análisis del juzgador, que permite subsumir unos hechos en una norma que los tipifica como ilícitos penales; en tal sentido, esa operación intelectual y cognitiva ha de ser llevada a cabo bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así tenemos que en el caso bajo estudio, se estableció la culpabilidad del Acusado en el delito en comento, sin que se haya efectuado el análisis científico holistico e integral que permitiese acreditar que efectivamente existió un hecho punible, en este caso, en cuanto a la afectación del bien jurídico de la integridad física de la victima, por lo que dentro de las reglas de los aspectos cognitivos de la ciencia, para la aprehensión del conocimiento, para demostrar y entender una realidad; deben sustentarse en leyes, teorías, y principios científicos que no hagan dudar en lo absoluto, que un hecho en particular es cierto; es decir, que el mismo sea objetivo; en tal sentido; durante la audiencia del debate oral y reservado, el Ministerio Publico no demostró mediante ningún órgano de prueba, con fundamentacion científica, que mi defendido haya tenido y sostenido relaciones sexual con la ciudadana M.A.T.T.; llama poderosamente la atención a esta defensa tecnica como juzgadora, subsume como elemento de prueba la declaración de MAIKEL PARRA, en su calidad de interprete adscrito a la división de laboratorio biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó lo siguiente: (omisis).
Tal sustento es ilógico e incongruente, mas aun cuando, no se realizo, una prueba de ADN para demostrar con fundamentacion científica de que las muestras seminales encontradas en el análisis biológico al preservativo y a la pantaleta sean o correspondan a mi representado WISTON GALINDEZ MORENO; independientemente que con otras pruebas señaladas por la Juzgadora, son tomadas como elementos suficientes para demostrar la autoría del tal delito por parte de mi defendido y otras circunstancias del delito, considerando esta defensa que con lo manifestado por estos ciudadanos en el Juicio OraL y Privado no se puede dar por demostrada la comisión de un Hecho Punible como lo es el delito antes mencionado, trayendo esto como consecuencia la presencia de una mínima actividad probatoria por parte del Ministerio Publico; esa limbo probatorio; condujo que la Juzgadora, motivara con elementos totalmente contrarios a las reglas del razonamiento lógico, el Juzgador dio por probado un hecho sin que en el curso del debate se haya verificado la evacuación de la prueba que en esencia demuestra la comisión del hecho, por lo que al no haber sido demostrado a lo largo del Debate Oral el cuerpo del delito, es ilógico pensar que se pudiera atribuir responsabilidad alguna en ese hecho al justiciable, como lo declaro en el fallo la recurrida.
De igual forma observa esta defensa la ilogicidad e incongruencia en la que incurrió la Juez recurrida, toda vez que llama la atención como Juzgadora en sus razonamientos de hecho y derecho lo cual utiliza en términos generales para subsumir los hechos en el derecho, demostrar culpabilidad, valorar pruebas y en conclusión llegar a la plena convicción de que mi defendido WISTON GALINDEZ MORENO cometió tal hecho, no haciendo en ningún momento un correspondiente desglose de las interpretaciones jurídicas y científicas por las cuales llego a tal convicción, el porqué valoraba la pruebas que refiere, y más allá de ello para lograr demostrar la responsabilidad de mi representado, “motivando” en todo lo que de forma contradictoria le llevo a tal conclusión, y en base a ello se contradice al momento de relacionar medios probatorios.
Asimismo no se explica esta defensa como logro la Juzgadora adminículo la declaración de la víctima con la su progenitora, ya que esta última solo tiene conocimiento referencial de los hechos denunciados, en ningún momento en su deposición pudieron afirmar que efectivamente ese hecho ocurrió, la madre de la victima manifestó en su declaración que ella llego a su casa y su hija la manifestó que había sido víctima de una violación.
En relación a la declaración de la funcionaria NELLYS NOHEMI CASTRO, esta defensa considera que una vez escuchada la deposición de esta, no logro con su actuación policial en ningún momento demostrar la comisión de delito alguno y mas allá de ello la participación de mi defendido en el hecho denunciado, siendo que su labor en tal procedimiento nace en principio por la comparecencia de la presunta victima con su progenitora a la sede de la Policía Nacional Bolivariana, donde esta se encuentra adscrita.
Para fundamentar lo precedentemente explanado, es menester señalar la Sentencia Nº 303 emanada de la Sala de Casación penal del Máximo Tribunal de la Republica, en fecha 13 de Junio de 2006, donde señalo: (omisis).
Ahora en cuanto a la evaluación Psicológica nace igualmente una interrogante a esta defensa ¿puede la Juez de Juicio acreditar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, con la simple declaración o de hechos narrados por la Trabajadora social Neury Mendoza.
En base a ello, ciudadanos magistrados de la lectura que efectuaran a la sentencia recurrida, en específico a las declaraciones que se evacuaron en el juicio oral podrán visualizar y llegar al pleno convencimiento que no se pudo demostrar la autoría de mi defendido en el hecho punible por el cual se dictara tal sentencia condenatoria, sino que por el contrario nació de pleno derecho el principio que aún no consagrado taxativamente en nuestra norma, es garante en todo estado y grado del proceso de la presunción de inocencia y que no otro que el in duvio (sic) pro-reo, es decir la duda beneficia al reo y en este sentido me permito hacer las siguientes consideraciones en cuanto a lo que es la duda:
Como se ha dicho la existencia de duda no depende de que el juez se plantee la situación de duda, depende de las circunstancias objetivas que surjan de la causa y de la debida fundamentación de las resoluciones.
Dicho de otro modo, la aplicación del beneficio de la duda depende de las circunstancias objetivas de la causa, y no del estado de ánimo del juzgador.
La duda, no solo debe excluirse del fuero íntimo del sentenciante, sino que tiene la obligación de excluirla del razonamiento lógico efectuando en la fundamentación del fallo, el que está destinado no solo al imputado, sino a toda la sociedad.
La exclusión de la duda, trae aparejada, como contrapartida ineludible, a la certeza; y, aunque parezca obvia la aclaración mientras no se obtenga certeza absoluta-conforme las ya reiteradamente explicadas reglas de la lógica-la duda persiste objetivamente y debe ser valorada a favor del imputado, en virtud del principio “in dubio pro reo”.
Ahora en cuanto a la prueba tenemos que la doctrina ha referido:
Ya expresamos que en el sistema de las libres convicciones el juez debe valorar la prueba producida de autos y no puede prescindir de ella como en el sistema de criterio de conciencia o íntimas convicciones.
El juez entonces no puede desvincularse de la prueba producida, esta ceñido a ella. Menos aún puede crear prueba, pues cuando no la hay, en el sentenciante a través de la supuesta “libertad” que le otorgan a las libres convicciones, no puede suplir el vacío producido por la ausencia de prueba.
Parece obvio que si algo no ha sucedido, si no surge de los elementos de la causa que esto haya sido así, el juez no puede utilizar la circunstancia inexistente para fundar su sentencia; si lo hace su decisión es notoria y objetivamente irracional.
Aquí se revela el alcance de la libertad del juzgador: libertad para la elección de los elementos probatorios en que fundara su decisión, limitada-además-por la razonabilidad y legalidad de esa elección.
LA AUSENCIA DE PRUEBA BENEFICIA AL SINDICADO
El estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque. Jamás puede salir avante si ese estado no suministra la prueba del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio halla respaldo en el procedimiento penal y orienta en tres sentidos
1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza
2) para dictar resolución acusatoria es menester que este mostrada la ocurrencia de hecho y de la responsabilidad penal del imputado
3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado.
Al respecto, Erick Pérez Sarmiento en el texto “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, indica: (omisis).
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, en fecha 04 de Diciembre de 2003, mediante Sentencia Nº 433, Expediente Nº C03-0315, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha expresado: (omisis).
Por todas las consideraciones y las evidentes incongruencias en las que incurrió la juzgadora, es por lo que esta defensa solicita que sea declarado con lugar el vicio aquí denunciado y en consecuencia se anule el Fallo impugnado, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Contra la Mujer que conocerá del presente RECURSO DE APELACION, que sea admitido y consecuencialmente declarado con lugar conforme a lo alegado y fundamentado en los artículos 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación 25,26,49 de la Constitución de la Republica de Venezuela, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declara la nulidad de la referida sentencia impugnada y ordenar la celebración de un juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronuncio o en su defecto y si lo considera procedente dictar una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y publico sobre los hechos y que se hagan las correcciones respecto de errores en la aplicación de penas y la nulidad correspondiente a la condenatoria en costas que viola flagrantemente lo establecido en nuestra Carta magna…” (cursiva de la Sala)
I.2.- CONTESTACIÓN AL RECURSO:
Las profesionales del derecho Marian Méndez Carreño y Karla Franco, actuando en su carácter de Fiscalas Centésima Sexagésima Primera (161º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dieron contestación a la apelación de la Defensa señalando en su escrito que riela de los folios 298 al 306 de la sexta pieza del expediente en los siguientes términos:
“…CAPITULO II
CONTESTACION DEL RECURSO
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
En este punto es conveniente a los fines prácticos fijar los hechos que le fueron acreditados al ciudadano WISTON DANIEL GALINDEZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.245.301, en la causa que se le sigue por la comisión del VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ANDREINA TRUJILLO, y son a tenor de lo siguiente: (omisis).
CAPITULO III
DE LOS ARGUMENTOS DE HECHO ESGRIMIDOS POR LA DEFENSA PUBLICA EN EL ESCRITO DE APELACION
Revisado como ha sido el escrito contentivo del recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer en Función de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por el Defensor Publico Primero con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Abg. JUAN CARLOS OSPINO y SULBRI SILVA, del ciudadano WISTON DANIEL GALINDEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.245.301, esta Representación Fiscal observa, que de la lectura del mismo se evidencia que basa su inconformidad con la Sentencia publicada íntegramente en fecha 07-10-2015, en la cual se les CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA ANDREINA TRUJILLO, de conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por supletoriedad del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; basando su impugnación en los artículos 111 y 112 numeral 2º de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sustentando sus denuncias en dos CAPITULOS, en los términos que siguen a continuación:
PRIMERA: Señala el recurrente que el Tribunal 2ºde Primera Instancia con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer en Función de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia incurrió en FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que el capítulo referido a los hechos que el Tribunal estima acreditados, específicamente en las argumentaciones de la defensa el Juzgador silenció lo solicitado por la defensa y da los hechos como probados simplemente limitándose a transcribir el elenco de los órganos de pruebas que comparecieron al debate sin hacer el más mínimo análisis de comparación y valoración de las mismas para arribar a la conclusión sobre la condena de su defendido. Señala que la sentencia adolece del vicio de inmotivación, toda vez que a su criterio la Juez dejó de analizar y comparar todos los elementos probatorios y su convencimiento no alude a un proceso de convicción íntima y secreta, sino que es arbitraria e injustificada, dejando a un lado lo establecido en los artículos 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a los requisitos que debe reunir toda sentencia como lo es fundar y motivar la decisión que se dicte, lo que conlleva a su criterio al quebrantamiento de los artículos 49 y 26 de la Carta Magna.
SEGUNDA: Denuncia el recurrente, con el apoyo en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el vicio de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por cuanto se dio por probado la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sin haberse acreditado la materialidad del hecho, vulnerando de esta forma a criterio del recurrente el numeral 4º del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Juzgadora fundo su convicción por las declaraciones rendidas por los testigos y expertos de manera genérica, limitándose solo a mencionar algunos aspectos que señalaron en sus deposiciones, no obstante señala el recurrente que a pesar de existir una libre apreciación en las pruebas, conforme al sistema de la Sana critica la Juzgadora paso por alto los elementos configurativos del tipo penal, no haciendo en ningún momento un correspondiente desglose de las interpretaciones jurídicas y científicas por la cual llego a tal convicción.
CAPITULO IV
DE LA DECISION IMPUGNADA POR LA DEFENSA
Con relación a la decisión que fuera objeto de impugnación, tal y como logra evidenciarse en su amplio contenido, observamos que esta versa sobre los fundamentos transcritos a continuación: (omisis).
CAPITULO V
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA
PRIMERA: …En relación al argumento esgrimido por la Defensa Técnica, respecto a su primera denuncia, es oportuno destacar, que apreciar o valorar las pruebas es realizar una operación intelectual destinada a establecer la eficacia condicional o el mérito que dimana de los medios de prueba incorporados a un proceso a los fines de emitir decisión sobre los hechos controvertidos. Se sostiene que la valoración de las pruebas es una tarea principalmente a cargo de los órganos jurisdiccionales para la adopción de sus pronunciamientos, de tal manera, ese examen de mérito, si bien lo debe realizar el juez de la causa al momento de decidir, también está precedido por la actividad critica que de las pruebas hacen las partes colaborando de esa manera con el Juzgador.
En sentencia Nº 086, de fecha 11-03-03, nuestro máximo Tribunal dictaminó lo siguiente: (omisis).
El Juez no solo debe expresar lo que da por probado y con qué medio se obtuvo ello en el juicio, sino también por que llego el a ese convencimiento, lo que impide que el Juzgador pueda decidir basado solo en su capricho, en simples conjeturas, en intimo convencimiento. Además, es un derecho inherente a la condición humana, que tienen las partes, fundamentalmente el imputado, de saber el porque de esa determinación. Como podemos observar claramente, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la libre convicción del Juez para la apreciación de las pruebas, pero la sujeta a la aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, sin reglas de valoración establecidas en la ley (prueba tarifada).
Esta disposición es muy clara en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, debe utilizarse el método de la Sana critica para llegar a una conclusión razonada. En el presente caso, la Juez de Juicio razonadamente motivo su decisión al condenar al ciudadano WISTON DANIEL GALINDEZ MORENO, plenamente identificado en autos.
En este orden de ideas, de la lectura de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia recurrida, se observa que la Juzgadora efectuó un análisis comprensivo e íntegro de las pruebas que le fueron presentadas en su oportunidad y a su vez explica en su pronunciamiento las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes y de allí estableció los hechos que consideró acreditados y la fundamentación legal al caso en concreto, siendo evidente que para la recurrente el resultado del juicio, no le es favorable y mucho menos la valoración dada por la juzgadora de las pruebas que permitió sustentar un fallo condenatorio en relación al ciudadano WISTON DANIEL GALINDEZ MORENO, obviando que los testigos aportaron al órgano jurisdiccional y a las partes, información relacionada con el hecho de violencia a la cual fue sometida la víctima en el caso de marras por parte de su representado, y lo cual analizado de forma individual y en conjunto le permitió a la Juez de Juicio, arribar al convencimiento que su decisión judicial debía ser condenatoria y no otra, tal como se desprende del contenido del fallo impugnado, lo cual evidentemente se aparta de la postura y análisis sesgado dado por los recurrentes del acervo probatorio para sustentar la presente denuncia por una supuesta falta de motivación de la decisión publicada íntegramente en fecha 07/10/015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, al limitarse únicamente a lo aportado por el interprete del Reconocimiento Médico Forense de tipo físico y ano-vaginal practicado a la victima del presente asunto penal, haciendo de lado los demás órganos de prueba llevados al juicio oral y privado por Ministerio Publico.
De todo lo cual se evidencia que no es cierto que el Fallo adolezca del vicio de inmotivación que arguye la defensa, toda vez que es claro que con todo lo expuesto en la sentencia, quedo claramente delimitado, cuáles fueron los hechos objetos del juicio oral y privado y las circunstancias sobre las cuales el mismo verso.
Sobre la motivación de la sentencia, resulta necesario traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha destacado al respecto, donde encontramos el criterio sostenido en la ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morando Mijares, en la Sentencia Nº 163 de fecha 25-04-2006, de la Sala de Casación, en el cual se expuso lo siguiente: (omisis).
Por lo que la motivación de los fallos está referido, a que se analicen de manera concatenadas todas y cada una de las probanzas evacuadas en el juicio oral y público o privado, lo cual debe arrojar un fallo congruente con tal análisis. En tal sentido, en la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio oral y Publio o privado en el cual se indican todos y cada uno de los elementos probatorios llevados al debate, lo cual refleja el objeto del juicio, no puede hablarse de falta de motivación.
En este mismo sentido, es importante destacar, que la carga de la apreciación de las pruebas corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. En tal sentido, vale resaltar que la Corte de apelaciones no conoce los hechos y las pruebas de manera directa e inmediata sino indirecta i mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. (Vid: sentencia Nº 121 del 28 de marzo de 2006).
En relación al principio de inmediación y a la valoración de los medios probatorios, esta Sala de Casación Penal ha expresado que: (Omisis).
En consecuencia, tomando en consideración la transcripción de la decisión de la Sala de Casación Penal que antecede, les corresponde a los jueces y las juezas el deber de decidir a ciencia y a conciencia y esto implica ser progresista, debido a que administrar justicia no es solo decir el derecho, sino utilizarlo para realizar los valores de justicia, bien común y seguridad jurídica, que informan y justifican el orden jurídico debido a que administrar justicia no es solo decir el derecho sino utilizarlos para realizarlos valores de justicia, bien común y seguridad jurídica, en razón de lo alegado y probado en los procesos judiciales que le son puestos a su conocimiento directo, en cumplimiento de los principios que rigen nuestro sistema de administración de justicia. Siendo evidente que para que la juzgadora arribara a la conclusión de que en el presente caso la decisión debía ser condenatoria, fue y así se desprende del contenido del fallo recurrido, porque quedo efectivamente acreditado el hecho objeto del presente proceso, y la participación activa en el mismo por el ciudadano WISTON DANIEL GALINDEZ MORENO, conducta que fue subsumida de forma correcta en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANDREINA TRUJILLO.
En el caso sub examine, y en atención a la presente denuncia, se observa que contrariamente a lo argumentado por la recurrente, la sentencia impugnada no presenta el vicio argumentado, atinente a la falta de motivación del fallo emanado del Tribunal segundo de Primera Instancia con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que a su criterio la Jueza dejo de analizar y comparar todos los elementos probatorios y su convencimiento no alude a un proceso de convicción íntima y secreta, sino que es arbitraria e injustificada, para sustentar un pronunciamiento judicial que violenta a criterio de la Defensa Técnica, el debido proceso, la tutela judicial efectiva del ciudadano WISTON DANIEL GALINDEZ MORENO, observándose que dicha decisión judicial impugnada cumple satisfactoriamente con los requisitos formales y de fondo que debe cumplir todo fallo, bastándose a si misma. De modo que, esta Representación Fiscal solicita que esta segunda denuncia se declare SIN LUGAR, Y PEDIMOS ASI SE DECLARE.
SEGUNDA DENUNCIA: Denuncia el recurrente, con apoyo en el numeral 2º del articulo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el vicio de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por cuanto se dio por probado la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sin haberse acreditado la materialidad del hecho, vulnerando de esta forma a criterio del recurrente el numeral 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Juzgadora fundo su convicción por las declaraciones rendidas por los testigos y expertos de manera genérica, limitándose solo a mencionar algunos aspectos que señalaron en sus deposiciones, no obstante señala el recurrente que a pesar de existir una libre apreciación en las pruebas, conforme al sistema de la Sana Critica la Juzgadora paso por alto los elementos configurativos del tipo penal, no haciendo en ningún momento un correspondiente desglose de las interpretaciones jurídicas y científicas por la cual llego a tal convicción.
En relación al argumento esgrimido por la Defensa Técnica, respecto a su segunda denuncia, esta Representación Fiscal hace las siguientes consideraciones, se evidencia claramente del contenido de la sentencia recurrida, y sin lugar a dudas, que el Tribunal a quo, al momento de emitir su fallo efectuó el correspondiente análisis y concateno razonadamente todo el cúmulo de pruebas que le fueron presentadas y luego explica en la sentencia los motivos por los cuales tales elementos probatorios y su comparación resultaron lógicos, verosímiles, concordantes y de alli estableció los hechos que considero acreditados y el fundamento legal en la cual baso su decisión condenatoria ¿Y como lo hizo? A través del método de la sana crítica y las máximas de experiencia consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valorando toda y cada una de las pruebas, verificando que fueron lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Así se lee en el fallo cuestionado: (omisis).
Todos estos elementos de prueba, soportados con lo expuesto por la victima del caso de autos, arriba a la conclusión que en el caso de marra, la sentencia debía ser condenatoria y no otra distinta, al quedar rebatida la presunción de inocencia que amparaba al procesado de autos, ya que se relacionan perfectamente con la declarado por la victima, siendo congruentes y concurrentes al determinar los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron tales hechos, probándose así el hecho imputado por el Ministerio Publico, dando por acreditado y demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia y la participación activa del ciudadano WISTON DANIEL GALINDEZ MORENO, siendo evidente que en la decisión judicial recurrida, la ciudadana Jueza a quo, efectuó un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos”,es decir, que se encuentra presente en su parte motiva ese “conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y los preceptos legales y el criterio de la juez sobre el núcleo de la controversia”.
De acuerdo con el extracto anterior, logra evidenciarse que en el contenido del fallo impugnado se realiza de debida fundamentacion sobre la cual se valoro las declaraciones de los referidos testigos y expertos, siendo que ciertamente corroboraron toda al información con relación a los hechos acaecidos, aportando a la sentenciadora los elementos que le permitiera convencerse sobre la culpabilidad del ciudadano WISTON DANIEL GALINDEZ MORENO, plenamente identificado en autos, y la subsuncion de los hechos objeto del proceso en el derecho, no estando la decisión judicial recurrida afectada del vicio de contradicción e ilogicidad en la motivación, como pretende hacer valer el recurrente.
Siendo de relevancia para la resolución de la presente denuncia, tener claro en que casos se encuentra a criterio del máximo Tribunal de la Republica de Venezuela, el vicio de la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, presentándose la primera cuando se da. “…argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas” (Sent. Nº 0028 del 26/01/2001).
Reafirmando lo dicho la sala Penal e diversas sentencias ha establecido que existe manifiesta contradicción entre “…los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes en su términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo” (Sent. Nº 468 del 13/04/2000).
Contradicción en la motivación. Motivación contradicha, la exposición de motivos no es congruentes, el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión. La motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia”.
Por ello el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar si un aprueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.
El método para la valoración de las pruebas no es otro que la sana critica o libre apreciación razonada como también se le conoce, que contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obteniendo por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo la prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo en si cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Vistos los argumentos anteriores, tenemos que la sentencia ha de ser considerada como un acto jurisdiccional lógico sustentado en un rigurosa interrelación de elementos jurídicos sustanciales con los cuales se resuelva el tema controvertido.Así pues, la sentencia es el resultado de un juicio lógico, racional, coherente, congruente de los hechos objeto del proceso y de todos y cada uno de los medios de prueba decepcionados previa admisión por ante el Tribunal de Control, dando cumplimiento a los principios que rigen el sistema de administración de justicia venezolano, debiendo apreciarlos y valorarlos de forma individualizada y en conjunto, aplicando la sana critica, los conocimientos científicos y las máximos de experiencia, para así establecer o fijar los hechos que han quedado acreditados o desvirtuados con base a ese acervo probatorio, todo lo que conducirá a la búsqueda, interpretación y aplicación de la norma ajustada al caso concreto, tomando en cuenta los puntos debatidos y los hechos establecidos, lo cual a de estar impregnado de la debida motivación o argumentación lógica y critica por parte del Juzgador, quien debe plasmar en el contenido de su decisión judicial, de que forma arribo a esa conclusión y no a otra en el caso bajo examen.
En consecuencia, considera esta Representación Fiscal que el vicio invocado por el recurrente en su segunda denuncia, no se encuentra presente en la Sentencia que se pretende impugnar, basando su inconformidad en una interpretación subjetiva y sesgada de lo aportado al debate oral y privado, por todos y cada uno de los órganos de prueba, en virtud que el resultado no le es favorable al procesado de autos, y estimando la Vindicta Publica que la decisión judicial recurrida se encuentra totalmente ajustada a Derecho y si fue debidamente fundamentada por el Juzgador a quo, mediante un análisis coherente y racional de todos y cada uno de los medios probatorios desarrollados durante el transcurso del debate, así como a través de un lógico razonamiento jurídico, del cual se pudo establecer la veracidad de los hechos controvertidos, para posteriormente proceder en un acertado proceso de adecuación típica, a establecer las normas penales sustantivas que resultaban aplicables, imponer las sanciones correspondientes; advirtiendo la conducta del ciudadano WISTON DANIEL GALINDEZ MORENO en el hecho denunciado por la ciudadana victima MARIA ANDREINA TRUJILLO, y que consistió en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, se ajustó a un estudio y deducción coherente de tales pruebas, por otra parte, los expertos que depusieron en juicio, reafirman con sus conocimientos científicos que sus aireaciones calificadas, partieron o se originaron desde el inicio por lo que alego el día de los hechos, la victima del caso bajo examen. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.
CAPITULO VI
PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuesto, solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR, el recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 15-10-2015, por le defensor público primero con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Abg. JUAN CARLOS OSPINO, defensor del ciudadano WISTON DANIEL GALINDEZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.245.301, por carecer el mismo de fundamento jurídico y en consecuencia sea CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida publicada en fecha 07-10-2015, por encontrase ajustada a derecho y al haberse dictado en acatamiento de la potestad jurisdiccional conferida al órgano de la dicto, habiéndose observando en la misma el respeto de las formas procesales, de los derechos y garantías constitucionales como el mas absoluto apego al debido proceso, en la cual se le CONDENA al ciudadano WISTON DANIEL GALINDEZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.245.301 a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA NADREINA TRUJILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” (cursiva de la Sala)
TERCERO
III.- DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA
En fecha 11 de noviembre de 2015, se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, integrada por el juez JESUS BOSCAN URDANETA, (Presidente) y las juezas OTILIA D. CAUFMAN y CRUZ MARINA QUINTERO, (Ponenta) celebrándose la audiencia oral y privada en la presente causa.
CUARTO
V.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN CARLOS OSPINO y la abogada SULBRI SILVA, en su carácter de Defensor Público Primero Principal y Auxiliar con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, quienes recurren de la sentencia proferida in extenso en fecha 17 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, causa AP01-S-2014-000271 mediante la cual CONDENÓ al ciudadano acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procede por separado a verificar cada una de las denuncias lo que efectúa en los siguientes términos:
Señalan los impugnantes como primera denuncia que:
“…Como pueden evidenciar los Honorables Magistrados que conocerán del presente recurso de apelación de sentencia, la misma adolece del vicio de INMOTIVACION, toda vez que la Jueza de la recurrida dejo de analizar y comparar todo elenco probatorio para arribar a la conclusión de dictar una condenatoria al ciudadano WISTON DANIEL GAINDEZ MORENO, así como también silencio por completo la existencia de medios probatorios como es el caso del examen Médico Forense, específicamente el Vagino Rectal, prueba esta científica y de certeza practicada por el Dr. RICHARD JOSE MARCHAN, a la ciudadana María Andreina Trujillo Troconis en fecha del suceso 04-12-2012, según oficio 129-20967-2012, donde se aprecia: (omisis).
Es importante destacar, honorables Magistrados, que si bien es cierto la recurrida menciona el examen médico forense, simplemente lo hace y de manera muy genérica y sin atención a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al examen extragenital, dejando como claro que dichas lesiones extragenitales guardan total relación con lo narrado por la ciudadana víctima.
Esta demás señalar, que el convencimiento del juzgador no alude a un proceso de convicción intima, secreta, rayana en lo arbitrario del propio parecer injustificado, dado que, precisamente, volviendo al artículo 22 de la Ley adjetiva penal, dicha convicción de apreciación del medio probatorio debe ser ( y hacerse) sobre la base del uso instrumental de los elementos que el propio legislador pone ante el Tribunal para lograr tal parecer valoratorio, esto es observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividad del juzgador, por ende debe ser explicita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional.
Analizadas las anteriores jurisprudencias, se evidencia que fue inoperante la decisión in comento para actuar conforme, en principio, a lo preceptuado en los artículos 346 en concordancia con el penúltimo aparte del articulo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal pero, omitiendo al respecto el deber que por imposición legal ordenan los artículos 346 y 157 de la mencionada norma adjetiva, concernientes a los requisitos que debe reunir toda sentencia y respecto a la obligación de fundar o motivar la decisión que al respecto se dicte, pues en efecto en la decisión examinada, se omitió la esencialidad que supone el dictamen de una sentencia, considerando esta representación de la defensa que la presente decisión en cuestión se encuentra viciada de in motivación, pues no es posible conocer las razones de hecho y derecho que motivaron al Juez de Juicio para considerar que efectivamente mi representado WISTON DANIEL GALINDEZ MORENO, tuvo algún tipo de participación en estos hechos quebrantándose de esa manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva que supone que las sentencias sean motivadas y que sean congruentes.
El derecho a la motivación de las decisiones judiciales, supone la depresión de un modo claro y suficiente que exprese y de conocer al colectivo, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva.
De la decisión emitida por el Tribunal de Instancia, se evidencia que vulneró el contenido del artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal, referido a la motivación de las decisiones judiciales, lo cual se traduce en quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir el debido proceso, el derecho a la defensa de los imputados y en consecuencia la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello solicita la defensa que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR, sea anulada la presente sentencia y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público sin el vicio aquí denunciado, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario se estarían violentando principios constitucionales, tales como el debido proceso, la tutela efectiva, y el derecho a la defensa…”
En este orden, los apelantes pretenden alcanzar a través del presente medio de impugnación una nulidad de la recurrida conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y sea ordenada la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez distinto al A quo, por considerar que la misma al no realizar el análisis por separado de cada una de las pruebas para luego efectuar la compaginación entre sí, violenta el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al carecer la sentencia impugnada de total motivación, y estiman los recurrentes que la valoración realizada por la juzgadora de la primera instancia, del acervo probatorio con fuerza de prueba de certeza, sin que se reúnan los requisitos de garantía de la prueba, presentándose inmotivadas, trae como consecuencia que la sentencia impugnada se encuentre viciada de nulidad absoluta y solicita a esta Corte de Apelaciones que lo declare.
Es así como al denunciar los apelantes, la violación de la norma supra citada, por falta manifiesta de motivación de la recurrida por cuanto la sentencia pronunciada por el Aquo, a su juicio, presenta graves vicios, en relación al deber insoslayable de la juzgadora de emitir un fallo con el debido análisis y motivación, argumentando que la misma no permite a la Defensa conocer a ciencia cierta los motivos o fundamentos y el análisis en que se sustentó la jueza del tribunal de instancia para valorar, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la íntima convicción y las máximas de experiencia, las pruebas que condujeron al fallo condenatorio, señalando que la recurrida no expone en forma clara y concisa, cuales son las pruebas que adminiculadas entre sí, logran establecer en forma cierta la culpabilidad penal del ciudadano Wiston Daniel Galindes Moreno, señalando los recurrentes que el Juzgado A quo procedió a condenar sólo con el testimonio de la víctima, de la psicóloga y de la trabajadora social que evaluaron a la misma, sin tomar en cuenta que el resultado del reconocimiento médico legal señaló que la evaluada, a saber la presunta víctima no presentó ningún tipo de lesión genital reciente que concordara con su testimonio; aunado a que de la experticia efectuada a una sustancia que fue remitida al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no se estableció que el resultado obtenido, a saber semen perteneciera al ciudadano acusado, por cuanto no se realizó dicha comparación y de igual manera señalan los impugnante que la victima indicó que su representado le había rasgado el pantalón que ella portaba al momento de los hechos, circunstancia ésta que no quedó verificada a su decir durante el juicio.
Así las cosas, es necesario señalar que la motivación de una sentencia lo constituye un conjunto armónico de razonamientos lógicos expresados por el juez o jueza, al momento de analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; constituyendo el momento de mayor compromiso de magisterio penal; ya que ella está destinada no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juzgador o juzgadora al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión; en atención a ello considera esta Sala, que la razón no le asiste a los recurrentes en virtud de las consideraciones que a continuación se transcriben, donde se evalúa la correcta motivación de cada una de las pruebas, observándose que:
La Jueza A quo efectuó una valoración de la deposición de la víctima ciudadana M.A.T.T., quien señaló haber sido conminada bajo amenaza por el acusado Wiston Daniel Galindes a una zona boscosa ubicada en El Valle, cerca de la residencia de esta, lugar donde el sujeto activo la accedió carnalmente sin su consentimiento, usando protección a través de condón, y despojándola de su teléfono móvil, medio que luego sirvió de enlace para su comunicación y posterior cita, donde fue capturado el subjudice, prueba esta que adminiculó con la declaración de su progenitora ciudadana Mayra Alejandra Trujillo Troconis, quien acompañó a su hija a interponer la denuncia, y fue esta quien mantuvo la conversación vía escrita a través de mensajes desde su móvil celular y el teléfono de la víctima, aparato éste del cual fue despojada por parte del acusado, quien lo tenía en su poder, hasta lograr que este accediera a ver a la víctima en la Estación del Metro Los Símbolos donde fue aprehendido por los funcionarios actuantes, versiones estas que la recurrida comparó con las pruebas técnicas, entre ellas la interpretación que efectuara el experto Guillermo José Bolívar, adscrito al Servicio de Medicina Forense quien interpretó el resultado de reconocimiento médico legal efectuado por el Dr. Richard José Merchán, experto quien para la fecha de la evacuación del testimonio se encontraba jubilado de la institución investigativa, señalando que si bien no presentaba la evaluada traumatismo genital, si se verificó la existencia de lesiones paragenitales compatibles con arrastre que pudo haberse ocasionado por el contacto de la piel con una zona de tierra, cemento o asfalto, versiones estas que la recurrida compaginó con las deposiciones de las expertas Neury Janett Mendoza Rojas Trabajadora Social y Haidee Josefina Castellanos de Piñango, Psicóloga quien interpretó el informe efectuado por la licenciada Yelitza Villarroel, quienes por separado evaluaron a la víctima, señalando que su verbatum más la aplicación de los test respectivos se concluyó que había consistencia entre lo señalado por la evaluada M.A.T.T. y los resultados obtenidos; valorando la Jueza de instancia además la deposición de uno de los funcionarios que efectuó la inspección técnica al sitio del suceso, ciudadano Amilkar Ernesto Orense, adscrito a la División de Inspecciones de la Policía Nacional Bolivariana, señalando él que se trasladó en compañía de la víctima a un sitio abierto ubicado en El Valle y que había colectado un condón usado, versión que coincidió con la declaración de la víctima, aunado a la declaración de los funcionarios aprehensores Nelly Nohemí Castro Castañeda y Gelitza Gomez, quienes señalan que el acusado Wiston Daniel Galindes, no fue aprehendido al momento que se recibió la denuncia de la víctima, sino que en horas posteriores a través de un dispositivo en El Metro Los Símbolos y mensajes intercambiados entre la madre de la víctima quien se hizo pasar por su hija se logró aprehender al acusado quien portaba el teléfono cuya características coincidió con la descripción de la víctima, y tanto la evidencia colectada por los funcionarios que efectuaron la inspección técnica en el sitio del suceso a saber un condón así como los funcionarios aprehensores a saber un teléfono móvil celular, fueron sometidas a la experticia correspondiente, evacuándose a los expertos Maikel Parra adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien interpretó la experticia efectuada por la Licenciada Ismelda Yanez señalando que se efectuó análisis a unas muestras ubicadas en una prenda de vestir tipo blúmer y un condón, concluyendo en ambos resultados positivo para presencia de sustancia seminal, así como la declaración de Luis Angel Nuñez García adscrito al Departamento Técnico de dicho organismo policial, quien realizó la experticia del teléfono, señalando sus características, coincidiendo estas pruebas técnicas con la versión aportada por la víctima y su progenitora, aunado a la deposición de la especialista Ana Colmenares Psicoterapeuta privada quien controla como paciente a la víctima, quien señaló que la víctima presentó un estado emocional depresivo, malicioso, lloroso con mucho miedo, versión que fue adminiculada por la recurrida con la deposición de la Psicóloga Haidee Josefina Contreras de Piñango, quien interpretó el informe psicológico efectuado por la Licenciada Yelitza Villarroel, pruebas estas que fueron valoradas en su totalidad por la jueza A quo.
En el caso concreto, la jueza en su sentencia, procedió no solo a transcribir cada una de las declaraciones de los testigos y expertos, sino que efectuó la correspondiente valoración de cada uno de ellos, es así como se verifica del texto íntegro de la sentencia lo siguiente:
“…DECLARACION DE M.A.T.T. (VICTIMA), …, quien expuso:
“yo estoy aquí porque hice una denuncia por abuso sexual, eso fue un 4 de diciembre hace dos años, yo vivía en el Valle en el sector Longaray, eran como las 7:15 de la mañana, yo iba a la universidad, yo estudio en la central, estudio idiomas modernos en ese momento yo estaba en primer año, por donde yo vivía hay un callejón que yo siempre tomaba muy rápido para recortar camino, eso por ahí normalmente es muy solo y por eso camino rápido, cuando iba por allí, ahí hay un kiosco y detrás del kiosco había un sujeto, él me hablo sacó un cuchillo y me dijo dame el teléfono, yo le dí el teléfono y yo pensé que ya, que solo quería el teléfono, pero se acercó a mí porque vio que había gente alrededor y me abrazó y me dijo que pretendiera que lo conocía, me llevo a unos matorrales, me llevo cada vez más y más al fondo bajamos un escalón grande, lo que pasa es que fue hace mucho tiempo y suprimí varia cosas pero recuerdo algo así que él me dijo que mi vida estaba en sus manos, me dijo que todo iba a terminar si le mostraba un seno, yo me quite la camisa y me quite el sostén, el comenzó agarrarme y lamerme y me dijo que me quitara el pantalón y el pantalón era de tubito azul, yo le dije que era muy difícil de quitar y el comenzó con el cuchillo que era de sierra a romperme la bota del pantalón, y comenzó a quitármelo y me dijo ah vistes que si, que si te lo podías quitar, después me dijo que me quitara la ropa interior, el hay de nuevo comenzó a lamerme mis partes intima y como el tenia mi teléfono un nokia súper viejo comenzó a grabarme y me dijo que él tenia un condón, yo le decía que no pues, en eso me acostó y se puso el preservativo y comenzó a abusar de mi, yo traté de moverme y él me pone su cuchillo en el cuello, él en un momento se quito el preservativo y lanza el preservativo, cuando terminó yo le dije así como ya!, ya! Terminaste? el me dice si vístete rápido y yo le dije aja como yo salgo de aquí bueno vístete rápido que yo te ayudo a salir de aquí y como pude me estaba vistiendo y el se encaramo y me dijo muévete muévete y se había ido como pude me vestí salí y salio un chamo al parecer había llamado a la policía y me dijo chica que te paso y yo le dije que me acaban de violar como estaba cerca de mi casa llegue al edificio y me senté, mi mama todas las mañanas va al gimnasio entonces mi mama llega y me dice que paso que no has ido a la universidad y yo le dije mama este trata de mantener la calma me acaban de violar, mi mama se puso a llorar, fuimos a no recuerdo como se llama pero era una cosa para que yo denunciara, mi mama llorando mientras yo hacia la denuncia, ese mismo día mientras yo declaraba el se quedo con mi teléfono, entonces en el lugar los policías me dicen llama, como para hacerle un atrapa bobo, yo llame haciendo parecer que quería que me devolviera mi teléfono, entonces quedamos en vernos en los símbolos, yo fui y los policías fueron conmigo vestidos de civil, yo tenia un papelito en la mano y ellos me dijeron, cuando veas a la persona, tira el papel, entonces ya en los símbolos, yo esperé y esperé y llamaba, entonces como allí en los símbolos hay un puesto de la guardia él me dijo, no, tu me quieres engañar, o una cosa así me dijo, hasta que me dijo bueno yo estoy aquí abajo en la estación, yo baje el me dio el teléfono yo le dije acompáñame salí de la estación yo hice la seña y hay fue cuando lo agarraron”. Se le cedió la palabra al ministerio público¿Andreina me puedes decir aproximadamente que hora era cuando el hecho ocurrió? yo salí de mi casa como a las 7:15 serian como las 7.20 algo así, siete y algo. ¿tu siempre transitabas por ese sector? si ¿alguna vez habías visto a ese señor? no ¿tu conocías o alguna vez habías visto ese matorral por donde el te llevo? no, yo lo veía era por fuera y siempre me decían que pasaban cosas ¿tu me puedes describir ese lugar de lo que recuerdas? Callejón con un monto de matas y basura y por donde yo entre estaba el escalón y entre todo eso yo deje mi media ¿ya tu habías iniciado tu actividad sexual antes de eso? antes de eso si ¿cuando el te solicita y te dice que le mostrara un seno ¿cual era la amenaza que hacia? que mi vida estaba en sus manos ¿en algún momento te hirió con el cuchillo? No, solo lo puso en mi cuello las raspaduras que yo tengo son por el poco de tierra el poco de monte y piedra que había ¿además de penetrarte vaginalmente el te obligo hacer otra actividad? Si ¿que hizo? me dijo que le hiciera sexo oral ¿tu lo hiciste? si ¿tu me dices que el intento romper la bota del pantalón lo logro? Si ¿tu sabes si el llego a eyacular dentro de ti? yo antes de eso tenia relaciones sexuales con mi ex novio yo nunca lo había hecho sin preservativo eso mismo me los preguntaron los policías y yo le dije mira no se de que manera era eso, me preguntaron bajo algo yo le dije que si ¿él en algún momento te golpeo? no exactamente cuando el te obliga a desvestirte ¿estabas en el mismo lugar donde el te hizo todo lo demás o todo fue en el mismo lugar? Todo fue en el mismo lugar. ¿Andreina tú te acuerdas como era él? Moreno, delgado, alto ¿alguna cicatriz algo relevante que te acuerdes? no cuando lo vistes en la estación del metro ¿lo reconociste? Si, por las mismas características ¿como fue esa interacción para que el llegara a la estación del metro? explícanos mas detalladamente que hiciste en ese momento ¿como fue todo el proceso para contactarlo? yo estaba con los policías y me dijeron que lo llamara del teléfono de mi mama, lo llamaba, le pasaba mensajes para cuadrar para vernos, durante todo ese tiempo él me decía que no era del valle que el estaba ahí por una fiesta, quedamos en vernos a la una en los símbolos, pero como el andaba con la cosa que había un puesto de guardia, él dudaba y yo tuve que bajar hasta la estación, fue cuando me dio el teléfono y yo hable con él y subimos yo le dije que me acompañara a las novedades y antes de cruzar la calle ahí fue cuando yo lancé el papel y fue cuando lo agarraron. ¿él en algún momento te llamo por tu nombre o te llamo por otro nombre? por mi nombre ¿como sabia como te llamabas tú? porque durante el acto me preguntó mi nombre y donde estudiaba, como yo estaba tan nerviosa hacia lo que él me pidiera. ¿Algún miembro de tu entorno social de tus amigos o tus familiares lo conocen? no ¿Andreina antes de ir a la policía tu te aseaste te bañaste? si, yo subí a mi casa y fui al baño pero fue muy superficial ¿fuiste a medicatura forense? si ¿estas recibiendo algún tipo de ayuda psicológica, psiquiátrica luego de estos hechos? si ¿todavía lo haces? si.Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa técnica¿luego de los hechos en donde se quedo él? se fue y me dejo ahí ¿que fue lo que él grabo? a mi tocándome ¿con que lo hizo? con mi teléfono. ¿Para ese momento no había otra persona, no había gente?no¿cuando pusiste la denuncia fue inmediatamente o inmediatamente estaba la policía ahí o estaba la policía cerca? no, un chamo de por ahí llamo un policía después me llevaron a hacer la denuncia. ¿posteriormente al hecho, él la amenazó? no ¿cuando le hiciste la llamada quien te contesto? él ¿cuantas llamadas le hizo usted? No recuerdo fueron varias ¿y siempre le contesto el mismo?si¿cuando usted le cuenta a su mamá, que hizo su mamá? lloró ¿usted fue con su mamá a poner la denuncia? Si ¿recuerda los funcionarios donde hizo la denuncia? No ¿específicamente en que sitio? por ahí por donde yo vivo en el valle ¿ese celular que dice usted que la grabo en el hecho, lo logro recuperar? No, yo lo deje allá como prueba, eso y mi ropa ¿usted ha visto en otras ocasiones al ciudadano?no¿puede nuevamente describir el cuchillo con que la amenazo?un cuchillo de sierra con el mango de madera ¿a que hora usted puso la denuncia? en la mañana todo eso fue de inmediato eso fue como a las ocho. ¿Usted en algún momento pidió auxilio? no. Seguidamente toma la palabra la ciudadana juez¿Andreina el joven que presuntamente la violo le quito el celular? Si ¿él celular al momento de que él fue aprehendido lo tenia en su poder? Si ¿y quedo dentro de los recaudos de investigación? si ¿los hechos ocurrieron en la mañana? Si ¿la denuncia fue interpuesta en la mañana? Si ¿posterior al hecho? si ¿lo aprehendieron a la una? Si.
DECLARACION DE MAYRA ALEXANDRA TRUJILLO TROCONIS (TESTIGO), …, quien expuso:
‘‘hace 4 de diciembre de 2012, Andreina salía en ese entonces para la universidad a las 7.15 de la mañana yo acostumbraba en ese entonces a bajar a mi otra hija a las 6.30 de la mañana para que se vaya al colegio de allí me iba yo al gimnasio a las 8.00 de la mañana retornaba a mi casa cuando llegue yo vi a unos policías en el boulevard donde vivíamos, no me asombre porque ellos siempre rondaba pero en eso vi que mi hija estaba saliendo del edificio le pregunte que hacia ella todavía allí fue cuando me dijo que me tenia que decir algo pero que no me fuera a poner mal y me dijo mamá me acaban de violar, ahí me puse mal, nos trasladaron a transito que hay una sede de la policía nacional mientras llegaban los funcionarios de la policía nacional, llegaron los funcionarios y nos trasladaron hasta la parroquia que es donde esta la sede de la policía y éste allá empezaron a interrogarla a ella, llegó el novio de ella, ella lo llamó y cuando una de las funcionarias le estaba tomando los datos, me dijo señora déme su teléfono porque a ella le robaron el suyo, y yo le digo, yo voy a marcar a ver si por casualidad atiende y efectivamente atendió, yo de los nervios le doy el teléfono a la funcionaria y ella se hace pasar por una amiga de Andreina, ella lo puso en manos libre y él le dijo que le pasara a la dueña del teléfono, ella atiende el teléfono y los funcionarios le decían lo que iban a decir, porque la idea era convencerlo de que él le devolviera el teléfono y ahí capturarlo, él le decía a ella – recuerdo- “tu lo que me estas es montando un peine” y ella le decía que no, que no, que “ella lo que quería era recuperar su teléfono porque allí tenia los números de contactos de sus compañeros de la universidad”, él se llevo el teléfono y cinco bolívares que tenia ella en el morral, él insistía que era un peine que ella le quería montar, en eso se cae la llamada porque se acabó el saldo, pero yo tenia mensaje y otro funcionario me dice “pásele usted un mensaje” y yo le escribí que lo quería ver –haciéndome pasar por ella- para continuar lo que él ya había hecho, él dijo que lo llamara en hora y media y yo fui y compre una tarjeta y ella lo llamó a la hora y media, recuerdo que él le dijo “perdóname, primera vez que yo hago eso”, allí quedaron en encontrarse a la una y media en los símbolos, los policías nos llevaron allí, a la una y media estábamos allí, yo estaba sentada en un banquito y mi hija… con ganas de ir al baño, ella tenia mi teléfono, montaron el operativo, eran tres parejas de policías, una estaban en un carrito de perro caliente, yo estaba sentada con un funcionario y el que era el novio de mi hija y otra parejita, en el momento que él llegara ella iba a tirar un panfleto que yo le entregué, esa era la seña de que era él, eran las dos de la tarde y él no había llegado, yo dije él no va a venir porque hay mucho policía y había un modulo de la guardia nacional y no sabíamos por donde venia, en eso ella para y yo le digo al policía, me cambio la seña porque ella me vio muy raro, y entonces en ese momento el muchacho se paró, activó a los otros policías y en ese momento entró ella al metro y en cuestiones de segundos ella salió y ahí mismo ya lo tenían esposado, le agarró un guardia nacional y le pusieron la capucha encima y él le gritaba que él lo que quería era devolverle el teléfono, yo quería tirármele encima pero no me dejaron por los derechos humanos, este, de ahí luego lo trasladaron a la jefatura, nosotros nos fuimos en el metro y estando en la jefatura él lloraba y recuerdo que yo le dije que sus lagrimas eran… o sea que no confiaba en sus lagrimas, yo tenia mucha rabia, él dijo que estudiaba con ella, en un momento los pusieron de frente y él le decía “Andreina, Andreina yo lo único que quería era devolverte tu teléfono” ella le dijo “¿De donde me conoces tu a mi?, dime, dime, ¿de donde me conoces tu a mi, que estudio yo?, si tu me conoces, dime ¿Qué estudio yo?”, porque él decía que estudiaba con ella en la universidad, o sea él dijo muchas cosas allí, que él la conocía de la universidad, después dijo que ella pasó por allí y lo sedujo, después de eso, vino y a él se lo llevaron preso, ya a las 12 de la noche lo trasladaron, nosotros nos fuimos para la casa y al día siguiente comenzamos ya todo el tramite de lo que fue ir al medico a que le hicieran todos los exámenes y empezó todo el proceso ya de la parte psicológica, porque ese día ya fue como… ella estaba como… yo sabía como madre, lo que me venia después, conociendo a mi hija, y allí empezó nuestro calvario, por llamarlo de alguna manera, como era diciembre fue muy problemático conseguirla la ayuda de la parte psicológica a nivel de Estado y privado incluso y yo llame a un amigo de la universidad y él fue quien me ayudó en la UCV porque ella es estudiante de la UCV, allí fue que lo encaminó la Psiquiatra de la UCV, pero medicándola, tomaba pastillas en la mañana, antidepresivos en la mañana y pastillas para dormir en la noche, yo estaba muy angustiada porque yo ya tengo una trayectoria, porque mi hija menor es autista y ya yo se lo que es ese proceso de Psicólogo, Psiquiatra y todo lo que eso conlleva, mi miedo era la adicción a las pastillas, bueno ahí como dije nos cambió la vida a todos, le conseguí con una psicoterapeuta, ya allí ella comenzó a dejar las pastillas, empezó a verse con ella y es allí cuando mas o menos se estabiliza porque aun todavía no estamos bien, la parte de ella le costó mucho porque, bueno, en ese entonces ella terminó con su novio, hubo mucho repetición del momento, a nivel de estudio mas bien me angustió, ella siempre a (sic) sido muy aplicada, pero esta vez se metió en los estudios mas de lleno y no era normal pues, eso no era normal, hoy en día si ya tiene otras relaciones y amistades porque había dejado a sus amigos incluso, tiene nuevas amistades, esta saliendo, pero aun en casa queda la cosa de que ya son las ocho de la noche y no ha llegado, pero entonces no se lo quiero manifestar, me pego a la ventana y me pasan cosas por la cabeza, porque realmente confió en mi hija mas no en la calle y volver a pasar por esto es difícil, es duro, yo pensé que ya había superado algo, pero no. Seguidamente se le cedió la palabra al ministerio publico¿Cuál era la apariencia de Andreina al momento que usted llega a su casa y la ve? en el momento no me di cuenta porque, lo que me extrañó fue que toda la vida ella en cuestiones de estudio es muy puntual, luego que ella me dice eso, si le noto el pantalón roto, la camisa suelta, el zapato desamarrado. ¿Cómo era Maria Andreina antes y como es después? Antes muchas amistades, lo que pasa es que ella siempre a tenido un grupo de amistades… lo que pasa es que normalmente en esas situaciones siempre se dice “ay mi hija es la mejor, mi hija es estudiosa, mi hija es de todo” y mi hija si lo es, porque uno debe de saber quien tiene por hija y ella estudió toda su primaria en un colegio donde todos se conocían y en la secundaria también, y tenia un grupo donde si iban a hacer una fiesta, se quedaban en esa casa, ya yo conocía a las mamás y a los papás y a raíz de todo esto ella dejó las amistades, ella ya no quería nada con nadie, ella se aisló por completo, pero fue como un proceso lento, terminó con el novio, ya no quería nada con las amistades, su carácter cambia, no se le podía hablar, yo no sabía como manejar la situación tampoco, no sabía si regañarla, si tenia que tratarla con mucho apoyo, no sabía si la malcriaba, pero si hubo un cambio muy radical pero con un proceso lento. ¿Puede decirnos si recuerda el orden de cuando Wiston lo trasladan a la comisaría y manifiesta que él conocía a Maria Andreina? el llega primero por supuesto, a nosotras nos tenían en otro salón hasta el momento… a ella la interrogaron todos los jefes de policía, en el momento en que ellos se encaran, él allí le dice, Andreina yo te quería devolver tu teléfono, entonces ella le dice, ¿de donde? ¿De donde te conozco yo a ti, porque yo a ti no te conozco? Y él le dice, “Yo estudio contigo, yo estudio contigo en la universidad” “y que estudio yo” le decía ella “que estudio yo, si yo estudio contigo, di que estudio yo” allí ella se alteró muchísimo. ¿él no la conocía? Miente, de eso estoy segura. ¿En algún momento Maria Andreina le contó que paso y como pasó? Si, posterior a todo eso me cuentan los policías que primero estuvieron ahí, que fue un niño que vio cuando él se le acercó con un cuchillo y la metió a ese monte, que posterior a eso fue que lo limpiaron, pero los policías me dicen que si ellos hubieran tenido una bicicleta lo atrapan, ella me dice que él se la llevó, le puso el cuchillo le decía, quítate la camisa, desabróchate la camisa, que él empezó, quiero verte un seno, quiero verte el otro seno, le quitó el pantalón, hasta ahí es que me acuerdo lo que me contó. ¿Usted me dice que Andreina recibe ayuda Psicológica, todavía lo hace? ahorita es medio esporádico, esporádico porque la Psicoterapeuta se mudó de consultorio y para María Andreina es medio difícil. ¿Ella asiste a Psicoterapeuta producto del hecho? Si, claro. ¿Como se llama esa Psicoterapeuta? Ana Carolina Colmenares. ¿Desde cuando? desde hace dos años. ¿Su especialidad? psicoterapeuta. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa técnica.¿Recuerda cuando ocurrieron los hechos? Si el 04 de diciembre de 2012, como a las 7.15 de la mañana. ¿Dónde?Barrio Longaray. ¿A que distancia se encontraba usted del sitio? Como a tres cuadras. ¿Usted cuando tuvo conocimiento del hecho, estaba sola o acompañada? Yo estaba sola, estaba llegando a la casa. ¿Quien fue la persona que le informo a usted? Ella. ¿Usted dijo que había realizado una llamada al ciudadano? No una llamada, yo hice la llamada exacto en primer lugar, que fue cuando habló la funcionaria, que fue cuando me quedé sin saldo. ¿cuantas llamadas hizo? Yo, una sola llamada, después ellos volvieron a llamar cuando me quedé sin saldo y recargue el teléfono para acordar la broma. ¿A que lugar trasladaron a su hija luego? primero de la casa fuimos a donde esta transito en el valle (sic), ahí hay un modulo de la policía nacional, y de ahí a lo que se llama la parroquia del Valle, ahí está la oficina de la policía nacional en el valle. ¿A que hora fue eso? Como a las ocho u ocho y treinta. ¿Alguna vez había visto al ciudadano? Jamás. ¿Cuando usted llegó, usted vio el sitio de los hechos? Si, si porque eso es un boulevard, en la entrada donde vivíamos nosotros da hacia un boulevard y era una parte que estaba allí que había mucho monte. ¿Había visibilidad? No, no había, no era visible, posterior a eso lo limpiaron, no era visible por el monte.Seguidamente toma la palabra la ciudadana juez¿Qué le respondió el acusado a su hija, cuando ella le preguntaba, donde estudio yo, que estudio yo? No le respondió, él le insistía en que “tú sabes que yo te conozco, tú sabes que yo te conozco” es más, ella le hizo una pregunta muy puntual “Si tú me conoces y eres mi amigo, ¿como me dicen a mí? Porque a ella no le dicen Andreina, a ella le dicen Deina, sus amigos le dicen así.
DECLARACION DEL DR. GUILLERMO JOSE BOLIVAR LEON (INTERPRETE), …, quien expuso:
‘‘Esto es un examen medico legal vagino rectal, que lo realizó el doctor Richard José Merchán, a la ciudadana María Andreina Trujillo Troconis, cédula de identidad Nº 22908450, fecha del suceso 04/12/2012, fecha del servicio 04/12/2012, de 21 años de edad, donde se aprecia examen ginecológico, genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen anular de bordes liso con desgarro incompletos antiguos producido por más de 10 días, a la una, dos y nueve (1,2 y 9) según las agujas del reloj, orificio himeneal permeable al tacto bidigital. Examen ano rectal, esfínter tónico, pliegues conservados. Nota, se toma muestra de fondo vaginal por estudio de ADN y citología. Conclusión, Desfloración antigua, sin signos de traumatismo vaginal reciente, sin signos de traumatismo ano rectal, examen extragenital: excoriaciones lineales que semejan por arrastre distribuidas en ambos brazos en su cara posterior, tórax posterior en ambos codos y línea axilar posterior bilateral. Estado general satisfactorio. Tiempo de curación cinco días, privación de ocupaciones tres días, asistencia medica: medico legal, carácter leve. Firmado por el doctor Richard Marchan experto profesional II medico forense. Se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Publico¿Usted dijo que es Gastroenterólogo, Usted en sus máximas experiencias, también ha evaluado victimas referidas por el Ministerio Público relacionadas con delitos sexuales? Si. ¿Cuánto tiempo tiene usted ejerciendo su profesión en CENAMEF? 10 años. ¿A que área del cuerpo se refiere el examen medico legal, cuando habla de examen extragenital? El examen Medico legal se divide en tres partes, un área genital, que es la parte del himen, labios menores, labios mayores etc… un área anogenital que es parte baja del abdomen, interna de los muslos y las nalgas y el área extragenital que es todas las demás partes del cuerpo, y aquí el doctor esta haciendo mención del área extragenital. ¿Pudiera indicar a que se refiere el examen medico legal cuando dice “excoriaciones lineales que semejan por arrastre distribuidas en ambos brazos en su cara posterior”? La cara anterior es la cara de arriba del brazo donde se muestra el músculo bíceps y posterior es la cara de abajo donde se muestra el músculo tríceps. ¿Cuál es el tórax posterior y ambos codos? En realidad ahí faltó una coma, tórax posterior es la parte de atrás del tórax en la espalda y ambos codos son los dos codos. ¿Y la Línea axilar posterior bilateral de cual brazo es, porque no se especifica? Cuando el Medico forense que evalúa no especifica es porque es en ambas extremidades y la línea axilar posterior bilateral es la que esta mas hacia atrás en las líneas de las axilas. ¿Excoriaciones lineales que asemejan por arrastre, ese tipo de lesión pudiera ser generado por contacto de piel con material terroso? Si y ha eso se refiere el doctor. ¿Ese tipo de lesiones que se le observaron a la señorita pueden ser auto inflingidas, accidentales o provocadas? Pueden ser accidentales o pueden ser provocadas, pero no sabemos en este caso. ¿Las lesiones que se le observaron a nivel extragenital a la señorita, en base a su experiencia forense guardan correspondencia con la data que ella reporta del suceso?Si guardan relación.¿En base a su experiencia, la ausencia de lesiones a nivel genital específicamente a nivel vagino rectal, descarta un acto sexual no consentido? Pudiese ser, dependiendo, por ejemplo la persona que en esa oportunidad se evaluó, tenia desgarros incompletos antiguos, obviamente ella ya tuvo relaciones sexuales, y es posible que pudiera tener relaciones sexuales y no tuviera otro síntoma de traumatismo, como pudiera que también tuviera relaciones y sí tuviera síntomas de traumatismo, porque incluso teniendo relaciones concensuadas y dependiendo de la lubricación pudiese suceder que tuviera laceraciones. ¿Es decir que la presencia de lesiones a nivel genital, a pesar de que la evaluada refiera una relación sexual no concensuada, va a presentar lesiones en esa área, dependiendo del modo, tiempo y lugar en que el hecho se ejecute? Si. ¿En su opinión como medico forense, es importante a los efectos de establecer ese tipo de delitos en contra posición no solamente con el resultado de la medicatura forense sino con otras experticias, sino con una psiquiátrica y una psicológica a la persona que se refiere victima? La mayoría de las veces cuando son exámenes vagino réctales, la mayoría de las personas que son abusadas sexualmente dependiendo del tiempo que haya transcurrido, vienen flacos, etc, por ese estrés post traumático… entonces uno normalmente sugiere la evaluación psiquiátrica y psicológica forense. ¿A que se refiere la Nota “se toma muestra de fondo vaginal por estudio de ADN y citología” que colocó el medico forense que evaluó a la victima? Dependiendo del tiempo transcurrido, posterior a la evaluación de la lesionada en el interrogatorio, se le pregunta si cuando se tuvo las relaciones sexuales, la persona eyaculó o no adentro de ella o si ella no recuerda bien, dependiendo de lo que pasó, entonces se toman muestras para descartes de espermatozoides, posterior a eso si hay espermatozoides o no, se toma lo demás si tienen con que compararlo. ¿Una victima de un delito sexual, que después del acto sexual no consentido, se baña -porque es una conducta en la mayoría de las victimas- eso influiría en el resultado de la muestra de fondo vaginal y de la citología para descartar la presencia de espermatozoides? La vagina tiene algo que se llama fondo exacto, que es lo mas interno, entonces cuando tienen muchos días, a los veinte o veintipico de días tu puedes tener o se puede conseguir espermatozoides allí, entonces simplemente uno hace el procedimiento y se trata de llegar al fondo de exacto a ver si todavía tiene alguna muestra viva. ¿O sea el hecho de que se lave sus partes intimas, no influye el resultado? No, el fondo de exacto es un fondo exacto, es lo más interno, el final. ¿Una persona que refiere haber sido objeto de un acto sexual, y que su agresor la obligo a tener sexo oral, al momento de ser evaluada la presunta victima, debería de reportarse en el contenido del informe medico forense? No, si realmente el medico forense quiere dejar una nota, lo hace, pero normalmente no se hace, recuerde que esto es una experticia medico legal, aquí se esta es describiendo son lesiones externas, en este caso la parte extra genital y como es el examen ano rectal, solamente escribes lo que te mandaron a revisar. ¿Diga al tribunal quien suscribe esa experticia medico forense? El doctor Richard José Marchan, Experto Profesional II. ¿Usted tiene conocimiento si para esa fecha que tiene la experticia, el doctor Richard Marchan laboraba ahí? Si, el fue jubilado el año pasado. ¿Una victima que refiere que su agresor tocó sus partes intimas o su humanidad y procedió a pasarle la lengua por el cuerpo, debería de dejar algún tipo de lesión o no? No, y evidentemente no se refiere en el informe.Se le cedió la palabra a la Defensa Técnica ¿Cuál es su nombre? Guillermo José Bolívar ¿La característica que presentaba la joven para el momento de la evaluación, no es de correspondencia en todo caso con esos 10 días que refiere el informe? Le explico, existe dos tipos de traumatismos, Traumatismo reciente y traumatismo antiguo, reciente es lo que ha ocurrido en el momento del examen, que ves, ves un eritema, un sangrado, eso es cuando es reciente, lógicamente se tiene que dar ocho, nueve o diez días, dependiendo de cómo cicatriza la persona, cuando tu no lo ves y lo que ves esta cicatrizado, entonces lo llamas antiguo, tu ves el cicatrizado el cual puede ser de ayer o de veinte, treinta, cuarenta o sesenta días, pero tu no sabes cuando fue la relación sexual, tu lo que haces es referencia a los hechos. ¿En la experticia que usted esta interpretando, había algún traumatismo vaginal reciente? No. ¿Es posible que una persona que ya haya tenido relaciones con anterioridad, pueda presentar ante un presunto abuso sexual, pudiera presentar estas características, sin signos? Puede como no puede presentarlos, eso depende. ¿Una joven puede presentar traumatismo Vaginal reciente, aun cuando haya sido una relación sexual voluntaria? Si. ¿Dice aquí “excoriaciones lineales que semejan por arrastre” eso pudiera presentarse con otro elemento que no sea tierra, como quiso hacer saber la representación fiscal? Puede ser asfalto, o alguna superficie que tenga cemento.
DECLARACIÓN DE AMILKAR ERNESTO ORENSE (FUNCIONARIO), …quien expuso:
‘‘… de acuerdo al hecho, lo que puedo recordar es que primero se recibe una denuncia por violencia sexual, los jefes naturales del despacho informan a la comisión de inspecciones técnicas a la cual yo pertenecía para ese entonces, trasladándonos para el sitio con uno de los investigadores, si mal no recuerdo, el lugar efectivamente era un callejón, más sin embargo para ingresar al sitio, el sitio era como decirle, como un nivel más bajo, como un declive, para ingresar había que apartarse del lugar como un poco porque es un poco escondido, en el lugar, como se plasma en la inspección técnica, había gran cantidad de maleza, lo cual en el paso común peatonal no se `podría apreciar si se encontrare algún objeto o alguna persona a simple vista, en el sitio ya de acuerdo a la denuncia interpuesta, ya en búsqueda de evidencia clara, se hizo como esta plasmado, una búsqueda lineal entre mis compañeros y mi persona, encontrando en el sitio una media la cual no recuerdo el color, un condón o preservativo y lo que aparentemente podría ser el paquete de ese preservativo, no recuerdo si encontramos alguna otra evidencia, si encontramos algún arma, no lo recuerdo muy bien, después se procedió a fijar las evidencias, tanto el sitio como las evidencias, tal como esta plasmado ahí, una vez que fueron fijadas la evidencias en el sitio, se procedió a levantarlas y conservarla embalándolas en su respectivo empaque y se trasladó a la Coordinación de Evidencias físicas.Seguidamente se le cede la palabra al ministerio público. ¿Usted conoce al ciudadano Wiston Galíndez, tiene alguna relación de amistad o compañerismo con él? No, ninguna. ¿y con la ciudadana Maria Andreina Trujillo? No, ninguna. ¿Usted estuvo presente en el momento en que se efectuó la aprehensión del ciudadano Wiston Galíndez? No recuerdo si participe en la aprehensión, dudo mucho porque para entonces yo pertenecía era a la Unidad de Inspecciones Técnicas y estaban los investigadores que son los que reciben la denuncia y dan inicio a la Investigación preliminar dan respuesta a la denuncia. ¿Tu podrías describirnos como era el lugar donde hiciste la inspección? Específicamente el sitio donde se encontraron las evidencias era tierra. ¿Pudieras recordar si los objetos que fueron recabados, tuvieran una data de uso, se veían muy viejos o usados? No presentaban signo de adherencia de ese mismo suelo y se podría decir que el empaque como tal estaba en buen estado de conservación, no habían perdido digamos la coloración por efecto ambiental. ¿En cuanto al preservativo que se colectó allí, presentaba algún signo de desgaste o parecía nuevo? No presentaba signo de desgaste, mas sin embargo presentaba signos de aparente uso. ¿Ese preservativo tenia algún tipo de sustancia? No recuerdo muy bien, no podría decir si presentaba alguna sustancia de carácter seminal o química, no recuerdo muy bien, aparentemente presentaba una sustancia, pero no se decirle de que carácter seria. ¿Ese día que usted hizo esa inspección técnica, usted vio a la presunta victima Maria Andreina Trujillo? Si, si la llegue a observar. ¿Pudieras expresarle acá al tribunal el estado anímico que usted llegó a observar en la victima ese día? Durante la recepción de la denuncia en el despacho, si se puede decir que la joven en varias oportunidades lloró, estaba acompañada de su madre y no se si era un amigo, su pareja, no recuerdo quien era pero era un joven que la estaba acompañando a las dos, mas sin embargo si se le apreciaba con preocupación y desespero para el momento de recepción de la denuncia. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa.¿El sitio del suceso donde usted practicó la inspección técnica, era un sitio abierto o cerrado? Era un sitio abierto. ¿Usted recuerda si aparte del condón y el estuche, encontró otra evidencia de interés criminalístico? Lo único que recuerdo aparte de esos dos objetos, era una media. ¿Cuál es la finalidad de la Inspección Técnica? Ubicar, recabar, fijar y colectar tanto el sitio del suceso y sus características, como las evidencias de interés criminalístico que estén vinculadas al hecho. ¿Aparte de usted quien más participó en la inspección? Una compañera de nombre Soraya Palacios y un compañero de nombre Yordano Ramírez. ¿Recuerda usted si en el momento que hizo la inspección, si existía alrededor del sitio inspeccionado aparte de mucho monte, alguna otra característica? No alrededor del sitio, digamos lo que había eran paredes, porque como se explica en la inspección técnica, era un nivel más bajo al del boulevard y a sus alrededores no existía ninguna vivienda, sino que estaba cubierto de paredes, era de maleza, en el sitio había maleza y había paredes. ¿No había ninguna escalera? No. ¿Era un terreno baldío? Era como que digamos, es desnivel que existía del boulevard al sitio era aproximadamente de un metro veinte centímetros o algo así, para poder bajar y llegar hasta el sitio. ¿A que procedió usted después de terminar la inspección? Después de la inspección técnica nos trasladamos al Despacho con la finalidad de fijar mediante el acta que esta en el expediente, las características del sitio como las evidencias de interés criminalístico. ¿Usted pudo observar a la victima? Si. ¿Cuál fue la actitud de ella? El fiscal objeta la pregunta por impertinencia toda vez que el funcionario no podría responder por cuanto él nunca entrevisto a la victima. ¿Usted solo realizó la inspección técnica? Si, yo solo realice la inspección técnica, pero como ya le dije al fiscal, en el despacho si pude observar digamos el estado anímico de la persona, mas no se si en el momento de la entrevista presentara algunos rasgos o algo que llamara la atención, nerviosismo o algo así. ¿Recuerda el día y la hora en que realizó la inspección? No, no lo recuerdo pero debe de estar plasmado en el acta. ¿Le ordenaron ustedes medicatura forense? Si, pero nosotros no, los investigadores.
DECLARACIÓN DE NELLYS NOHEMI CASTRO CASTAÑEDA (FUNCIONARIA), …, quien expuso:
‘‘Nos encontrábamos en el despacho y llegó una ciudadana indicando que ella se dirigía a la universidad y en el transcurso que iba por el boulevard de Longaray, se le acercó un ciudadano que ella no conocía, el mismo amenazándola con un arma blanca tipo cuchillo, que lo siguiera e hiciera como si lo conociera a él, luego se conformó una comisión policial al mando del más antiguo, donde fuimos al lugar donde la victima señaló, hicimos un recorrido minucioso al lugar, donde fue infructuosa la aprehensión del ciudadano victimario, posteriormente regresamos al despacho para seguir con las diligencias pertinentes al caso, al momento de llegar al despacho, la progenitora de la victima indica que le estaba escribiendo mensajes de texto al victimario para encontrarse y hacerle entrega del celular que se llevó él, entonces quedaron de acuerdo en que le iba a entregar el teléfono -a la victima, ella se hizo pasar por la victima- en la estación de los símbolos, fue cuando se volvió a conformar la misma comisión policial de los funcionarios anteriores hacia la estación de los símbolos, la victima se acercó, ya que se encontraba un funcionario de civil y fue cuando la victima señaló quien era el funcionario y fue allí donde le hicimos la aprehensión al ciudadano, mi compañero le hace la verificación corporal ya cuando fue aprehendido y mi actuación allí fue leerle los derechos al imputado y de allí nos dirigimos hacia el despacho nuevamente para seguir con las diligencias pertinentes. Seguidamente se le cede la palabra al ministerio público ¿Para diciembre del 2012 donde se encontraba usted laborando? En Departamento de investigaciones El Valle de la Policía Nacional. ¿Para esos primeros días de diciembre usted se encontraba en labores de patrullaje? No, nosotros trabajamos ahí en el Departamento de Investigaciones recibiendo las denuncias, que es donde llegan las denuncias de Violencia de género, agresiones. ¿Cómo obtienen ustedes la información de lo que le había pasado a esa chica victima? Nos encontrábamos en el despacho realizando las labores inherentes a nuestros cargos que es la sustanciación de expediente, citaciones, entrega de citación y la misma se presentó al despacho notificando lo que había ocurrido, ahí fue donde se conformó la comisión policial para llegar al lugar y hacer el recorrido minuciosa a ver si se lograba la captura del ciudadano. ¿Exactamente que indicó la muchacha cuando llegó a la sede de la policía nacional? Ella indicó de que venia bajando de su casa por el boulevard de Longaray, cuando el ciudadano se le acerco amenazándola con un arma blanca tipo cuchillo, indicándole que disimule, que hiciera como si lo conociera y que siguiera caminando, allí fue donde ella indicó que el ciudadano la caminara a una zona boscosa donde él mismo le indicó y que se quitara, le enseñara sus partes intimas de sus senos y ahí fue donde el jefe, el más antiguo conformó la comisión y salimos al lugar. ¿La victima aparte de indicar haber sido obligada a mostrarle sus senos al victimario, llegó a indicar si fue objeto de algún otro acto sexual no deseado? En el momento en que ella llega al despacho y nos da la información de lo ocurrido es que nosotros salimos al lugar y después de que llegamos porque fue infructuosa la captura del victimario, vuelve y se realizó el acta de entrevista, que la realizó la otra compañera, allí fue que ella explicó todo lo sucedido. ¿Y que fue lo que indicó, indicó haber sido objeto de algún otro acto por parte de este señor? No, ya por lo menos por esa parte mi persona, ya me encontraba haciendo otras diligencias inherentes a ese procedimiento y ella quedó con una funcionaria que era la que le estaba realizando el acta de entrevista y le contó todo lo que el ciudadano victimario le había hecho. ¿Entonces no podrías aportar lo que ella indicó en la entrevista? No, solo puedo aportar al tribunal el motivo que género que se conformara la comisión para salir a buscar al ciudadano y que yo le leí los derechos al mismo al momento de su aprehensión. ¿Quiénes conformaban esa comisión? Para ese momento el oficial CORDOVA EDUARDO, GOMEZ GELITZA, VALBUENA NOVEL, VERA DEIVI y mi persona. ¿Al momento de la victima llegar y hacerles saber a ustedes del hecho, ella reportó haber sido despojada de alguna pertenencia? Lo único, que él se había llevado su celular. ¿Ella llegó a indicar las características de ese teléfono? Al momento no, solamente indicó que él se había llevado su teléfono celular y después cuando llegamos al despacho, la mamá se hizo pasar por ella y fue donde le invitaba a él para verse y hacerle entrega del teléfono. ¿Ese contacto telefónico que hace la mamá de la victima haciéndose pasar por su hija, fue por conversación en línea o por mensaje telefónico? Por mensaje telefónico. ¿Qué ocurrió, que coordinó el cuerpo policial, una vez que se tiene contacto telefónico con el victimario? Se volvió a conformar la comisión policial y nos trasladamos a la estación del metro Los símbolos, nos colocamos en sitios estratégicos ya que no nos encontrábamos uniformados porque la idea era que él no nos viera a nosotros, mandaron un compañero de civil junto con la victima, pero a una distancia prudencial, cuando ya la victima hace contacto con él victimario de que ya le va a hacer entrega del teléfono celular, ella indica que él es el agresor, quien la agredió a ella y es cuando ya se le hace la aprehensión. ¿Usted recuerda las características físicas de la persona que fue aprehendida? Mas o menos, solo recuerdo que era moreno, alto, contextura delgada, cabello negro, eso es lo que mas o menos recuerdo. En vista a que tú tuviste contacto con la victima y estuviste presente en la aprehensión del victimario,¿Puedes aportar al tribunal como observaste a esa chica? Bueno para el momento en que ella ingresó, estaba tranquila, a lo mejor no quiso demostrar lo que sucedía, pero para el momento de ella narrar lo que sucedía, ella estaba, debe se a lo mejor porque fue con la madre, estaba con la mamá, sabe, a lo mejor debe ser que la mamá la apoyó para que declarara que es el deber ser, pero eso fue el punto de vista que yo percibí. ¿Recuerdas si en ese procedimiento se llegó a incautar algún otro objeto aparte del teléfono? Bueno, ese día de conformó la comisión de inspecciones técnica, ellos son los encargados de realizar las fijaciones fotográficas y ellos fueron los que hicieron la inspección. ¿Recuerdas si se le ordenó una evaluación por medicatura forense a esta muchacha? Si, se le dio el oficio para medicatura forense de una vez para que le realizaran el examen. ¿Recuerdas como quedó identificado éste ciudadano? Wiston Galíndez es lo que recuerdo. ¿Se le notificó al Ministerio Público de esa aprehensión? Si, se le hizo la notificación al Ministerio Público. ¿Cuál fue el comportamiento del victimario al momento de su aprehensión? No se porque yo no me encontraba cerca en ese momento, estaban era los distinguidos que eran los que estaban haciendo como tal la aprehensión. ¿Pudieras indicar hacia donde se trasladan ustedes en el primer recorrido que hacen antes de lograr la aprehensión del ciudadano? Si, hacía la avenida Longaray, plaza Alí Primera. ¿La aprehensión positiva donde se hace? En la estación del Metro Los Símbolos. ¿Recuerdas la fecha y hora de esa aprehensión? La fecha si, la hora no, eso fue el 04/12/2012. ¿Indica al tribunal quien levantó el acta policial y quienes la suscriben? El Oficial Córdova Eduardo. ¿Por qué motivo lo suscribe un solo funcionario? Porque él era el jefe de la brigada de nosotros y como era el más antiguo, por eso lo suscribe él. ¿Al señor se le dio lectura de sus derechos al momento de su aprehensión? Si. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ¿Cuál fue su actuación precisa en el procedimiento? Leerle los derechos al ciudadano. ¿Quién le hizo la inspección corporal al ciudadano? El oficial Valbuena Novel. ¿Llegó usted a observar si se le incautó algún objeto de interés criminalístico al ciudadano? No, solamente el celular. ¿Recuerda como estaba vestida la ciudadana? No, No recuerdo. ¿No recuerda si estaba rasgada? No su ropa y vestida normal. ¿Recuerda Qué día sucedieron los hechos? El 04/12/2012. Usted dice que hicieron un breve recorrido, ¿Puede decirle al tribunal que fue lo que consiguieron en ese breve recorrido? Nosotros con el recorrido fuimos fue en busca de la captura del victimario, ya que la captura fue infructuosa retornamos nuevamente al despacho. ¿No fueron al lugar de los hechos? No, los que fueron al lugar del suceso, fueron los inspectores técnicos, fueron los que realizaron la inspección y recolectaron. ¿Quién tomó la denuncia como tal? En el despacho nos encontrábamos el personal que labora allí y la misma al momento de llegar fue donde indicó lo sucedido, la oficial Gómez Gelitza fue la que tomó la entrevista. ¿Les dijo ella como estaba vestido el ciudadano? Si lo dijo pero no recuerdo. ¿El día de la aprehensión usted recuerda como estaba vestido el ciudadano? Lo que recuerdo es que tenía unos zapatos deportivos blanco con rojos. ¿Había otras personas cuando hicieron la aprehensión, testigos? No. ¿Le indicó solamente la ciudadana de que era él la persona que la había agredido sexualmente? Si, al momento de llegar allí a la estación los símbolos, ella ubicó que él era el agresor. ¿Luego de la aprehensión que hicieron? Al momento de la aprehensión el oficial Valbuena le realizó la inspección corporal y nos dirigimos al despacho, regresamos al despacho para realizar las actuaciones pertinentes al caso y mi persona le leyó los derechos. ¿Recuerda el sitio del suceso? En Longaray en la plaza Alí Primera. ¿Si usted fue al sitio del suceso e hicieron un breve recorrido, puede describirle al tribunal como era el sitio del suceso? Ahorita en realidad no lo recuerdo. ¿Tampoco recuerda si en ese sitio hay mucho transito? No, en esa parte no, hay poco transito. ¿En que sector específicamente se encontraba usted cuando la llamaron para la aprehensión? Me encontraba en el Despacho de investigaciones. ¿Cómo era la actitud del ciudadano cuando lo aprehendieron? Al momento de la aprehensión se encontraba a la defensiva, ya que él manifestaba que no había cometido ningún delito. ¿Ofreció resistencia? Al momento de la aprehensión si, pero ya luego que mis otros compañeros hablaron con él, ya el cedió y fue que se pudo trasladar a la sede del Despacho.
GELITZA GOMEZ V-18.813.434 (FUNCIONARIA ACTUANTE) quien expuso:
‘‘Bueno en primer lugar, se presentó una ciudadano ahí en el Despacho de donde estábamos laborando en la Coordinación del Valle y ella indicó que había sido abusada sexualmente por un sujeto que la había amenazado de muerte y se la había llevado para una zona boscosa, nosotros de inmediato se conformó la comisión policial, creo que fueron de cinco o seis funcionarios y nos fuimos al lugar de los hechos, dimos varios recorridos por el sitio pero al momento no se encontró al sujeto como tal, minutos más tarde regresamos a realizar las diligencias pertinentes al caso y la ciudadana junto con la mamá comenzaron a realizar lo que fue mensajes o llamadas telefónicas al sujeto -porque ella indicó que él se había quedado con el teléfono- al teléfono de la víctima y el sujeto le contestó y le indicó que se iban a encontrar en la estación Los Símbolos, en las adyacencias de la estación Los Símbolos para hacerle entrega de su teléfono celular, se volvió a conformar la comisión policial para trasladarnos al sitio y se consiguió que el sujeto se encontraba en lo que es lo adyacente a la estación los símbolos y nosotros nos colocamos en sitios estratégicos para poder cuidar lo que es la integridad física de la víctima, cuando llegamos la misma victima lo señaló y el funcionario que se encontraba cerca de ella le indicó que si tenía algún objeto de interés criminalístico, el mismo dijo que no, se le realizó la inspección corporal y se localizó lo que es el teléfono celular de la víctima en este caso y se trasladó al ciudadano al despacho para continuar con las diligencias y hacerle lo que era la evaluación médico legal a la víctima, vagino rectal y allí se continuó con el procedimiento. Seguidamente se le cede la palabra al ministerio público. ¿Recuerdas la fecha de ese procedimiento? No, no lo recuerdo bien, fue en diciembre pero no recuerdo exactamente qué día. ¿Recuerdas el año? En el 2012. ¿Dónde te encontrabas tú para el momento en el que la ciudadana manifiesta haber sido víctima de abuso sexual por un sujeto? Directamente en lo que era el Despacho, nosotros nos encontrábamos en la sede. ¿La víctima se apersona sola o acompañada? Ella iba con la madre, sino mal no recuerdo, ella iba con la madre. ¿Exactamente ella con quien conversa, el primer contacto fue contigo o con quién? No, creo que fue con el jefe Córdova, no lo recuerdo muy bien, pero conmigo no fue. ¿Ella aparte de indicar haber sido víctima de violencia sexual por un sujeto, ella dijo si ese sujeto era conocido o desconocido para ella? Ella dijo que era desconocido. ¿Aportó características físicas del ciudadano? Al momento sí, sí lo hizo, dijo que si era más o menos alto, delgado, moreno y la vestimenta que si la indicó en ese momento, pero yo actualmente no lo recuerdo. ¿Qué indicó ella, que esa situación que ella estaba reportando ocurrió en dónde? Creo que ella había dicho que fue en el Boulevard de Longaray, comenzó algo allí y después la trasladaron hacia una zona boscosa, algo esa era más o menos lo que ella dijo, lo que pasa es que no me acuerdo muy bien porque eso fue ya hace mucho tiempo. ¿Ella indicó que ese hecho que se le había perpetrado, había sido con algún tipo de arma? Si, con un arma blanca. ¿Indicó como había sido ese abordaje por parte de ese sujeto para poder abusar sexualmente de ella? Ella dijo que iba caminando por ahí porque iba para la universidad y se le acercó el sujeto y la abrazó y le iba indicando que lo abrazara, que simulara como que si lo conocía y se la llevó, se la fue llevando porque él la estaba amenazando con el arma blanca y la fue llevando hacia una zona boscosa donde ya no había tantas personas. ¿Qué hacen ustedes los funcionarios policiales una vez que esta señorita aporta esta información? En primer lugar, después de que ella da la información, lo primero que hicimos fue conformar la comisión y trasladarnos hacía el lugar de los hechos donde ella dijo que había ocurrido, de allí se trató de recorrer todo el lugar, no se ubicó a nadie y después nos devolvimos a lo que es el Despacho y después más tarde nos trasladamos otra vez al lugar de los hechos donde ya se había pautado como decir una cita con el ciudadano para que le devolviera el celular. Entiendo que hubo dos recorridos ¿el primer recorrido fue en qué dirección, en qué sentido? Ahí donde esta lo que es el Boulevard, la calle Alí Primera, por todo ese sector. ¿Ese lugar al que ustedes se trasladan para hacer el recorrido, es un lugar concurrido o transitado? Si hay personas, pero a veces no hay, a veces a cantidad de personas que transitan por ahí, pero en la mañana, en horas de la mañana no hay muchas personas que anden por ahí. ¿Recuerda usted si ese hecho que fue denunciado, ocurrió en horas de la mañana, de la tarde o de la noche? Si, ocurrió en horas de la mañana porque recuerdo que ella legó como a las ocho y media o nueve de la mañana y ella dijo que había ocurrido más temprano. Una vez que se hace ese recorrido por el boulevard y después se regresan al despacho, ¿qué hacen, se le toma la entrevista a la señorita? Si, estábamos en eso, tomándole la entrevista, no recuerdo cual fue la situación con la mamá porque yo era quien le estaba tomando la entrevista a la muchacha como tal y yo estaba ahí sentada y fue cuando ellos comenzaron a decir que no, que ya habían localizado un punto y eso, ya les iban a entregar el teléfono y fue cuando volvimos a salir otra vez junto con la víctima para ubicar al ciudadano. ¿Pero en definitiva la entrevista a la señorita la tomaste tú? Si, la tomé yo. ¿Exactamente que te indica respecto a ese contacto sexual del cual fue ella objeto por parte de ese sujeto desconocido, ella reportó si fue vía vaginal, oral, anal, con o sin preservativo, te dio detalles? Si me dio detalles pero no recuerdo, ella si dijo que había sido vaginal y oral y como que me dijo que si había usado preservativo pero después se lo había quitado o algo así, pero sí sé que hubocon ella un preservativo. Cuando usted se trasladan a la calle Alí Primera en Longaray ¿Ustedes hacen solo el recorrido o hacen una inspección técnica en el sitio? No recuerdo de verdad, porque nosotros hicimos el recorrido pero no recuerdo si los inspectores lo hicieron, ellos siempre estuvieron con nosotros pero no sé si en realidad lo hicieron, por lo menos yo en mi caso estaba era más pendiente de lo que era la victima por la situación en la que se encontraba. ¿Cómo observaste tu a la víctima, como se encontraba ella en ese momento en que ella reporta esa situación y tú la entrevistas? Ella estaba totalmente desconcertada pues, lloraba, era un proceso para controlarla y saber que era lo que estaba pasando, lloraba, gritaba, decía cualquier cantidad de cosas y era muy desconcertante, totalmente descontrolada pues. ¿Se le libró oficio a ella para la medicatura forense? Si, se le hizo, de hecho se le hizo. ¿Recuerda quienes conformaban esa comisión? El oficial Córdova Eduardo, Valbuena Novel, Castro Nelly, Vera Derwin y como inspectores técnicos que estaban Ramírez Yordano, Soraya no me acuerdo el apellido de ella y Amílcar. ¿Quién estaba haciendo el contacto telefónico con ese sujeto? De verdad que no sé, yo le estaba haciendo la entrevista a la ciudadana, como tal yo estaba con ella. ¿Cuándo la comisión sale por segunda vez, se dirigieron a dónde? A lo que es las adyacencias de la estación Los Símbolos. ¿Qué actividad se adquiere allí en la estación Los Símbolos? En este caso estaba un funcionario que estaba acompañando a la que era la víctima, los demás funcionarios estábamos a los alrededores en puntos estratégicos donde pudiéramos resguardar la integridad de ella y en ese mismo momento ella lo avisto, él creo que le dijo unas palabras a ella y entonces fue que el funcionario lo abordó, o sea llegamos al lugar, ella lo avisto, fue él, se abordó al sujeto y ahí mismo se le hizo la inspección porque la intención fue ir a buscar el teléfono porque la cita era para el teléfono y ahí mismo le incautaron el teléfono. ¿Quién era el funcionario masculino que hace esa actividad? Valbuena Novel. ¿La victima lo señaló como la persona responsable de los hechos? Sí. ¿Qué otra actividad realizó usted en ese procedimiento? Solo conformar la comisión y tomar la entrevista de la víctima. ¿Recuerdas las características fisionómicas de ese sujeto que fue aprehendido en esa oportunidad? Sí, creo que era alto, moreno, delgado, tenía el pelo corto. ¿Al señor se le dio lectura de sus derechos? Sí. ¿Se le notificó al Ministerio Público de ese procedimiento? Sí. ¿La victima refirió antes de ese contacto telefónico que permitió la aprehensión del sujeto, que había sido despojada de ese equipo? Ella indicó, si, ella al momento que le estaba haciendo la entrevista, que al momento que él la abordó, él se la estaba como llevando a un lugar boscoso, pero él le pidió hasta el teléfono y fue cuando ella le dio el teléfono porque él como que la iba a robar decía ella, “no yo pensé que me iba a robar y le di él teléfono” y que él se había quedado con el teléfono. ¿Refirió la señorita si en ese lugar donde había sido abusado, llego a haber algún testigo que se diera cuenta de lo que estaba sucediendo? No, no sé, ella lo que dijo fue que sucedió en una zona boscosa y de momento no había nadie por el lugar. ¿Lo único que se logró incautar en ese procedimiento fue el teléfono? Sí, el teléfono y creo que las prendas íntimas de la víctima. ¿Usted puede decir quien levanta el acta que le fue puesta a la vista a usted y quien la suscribe? El Oficial Córdova Eduardo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa. En el teléfono de la víctima se hizo llamadas telefónicas ¿Puede indicar quien hizo esas llamadas? En realidad que desconozco. ¿Usted participó en la Aprehensión del ciudadano? Estaba en la comisión, la aprehensión como tal la efectuó el oficial Valbuena Novel. ¿En el momento que le realizó usted la entrevista a la víctima, observó que lavíctima tuviera algún rasguño o moretón? No, no me di cuenta. ¿Ella no se lo llegó a indicar? No, bueno de hecho ella fue llevada a la medicatura forense, pero yo como tal no me percate de nada de eso. ¿Para el momento que usted realiza la entrevista, como estaba vestida la victima? No lo recuerdo. ¿Ella en algún momento de la entrevista le llegó a informar si el ciudadano le arrancó la ropa? Ella dijo algo como que era que él le iba a arrancar la ropa y ella como que le dijo que no que ella se la iba a quitar algo sí, yo sé que sí, él y que le iba a romper el pantalón con el cuchillo que tenía y ella procedió para que él ciudadano no se pusiera agresivo. Hace rato usted mencionó un arma blanca, también dijo que ¿Usted no tenía conocimiento de esa arma blanca? No, el arma blanca no recuerdo si fue incautada o no en la aprehensión, pero menciono el arma blanca porque fue lo que ella indicó con lo que fue amenazada antes de ser abordada y cometieran el delito. ¿Puede usted describir a este Tribunal como era el sitio del suceso donde ustedes hicieron el recorrido? Era por el Boulevard, estábamos la comisión y por lo menos donde yo transite fue por el boulevard, que es la parte más afuera, los otros estaban más adentro a lo que fue el sitio del suceso, nosotros éramos cinco, seis, siete u ocho los que integrábamos la comisión, no todos juntos teníamos que ir al mismo lugar, uno resguardo un punto, otro el otro punto y así sucesivamente para abarcar todo el sitio, unos se encargan de visualizar un área y los otros la otra área. ¿Tiene conocimiento si en ese sitio del suceso recabaron algún objeto de interés criminalístico? No tengo conocimiento pero los inspectores tienen también sus funciones en el lugar. ¿Cómo era el estado de la víctima cuando usted le hizo la entrevista? Estaba desconcertada, alterada, lloraba mucho, estaba desconcertada pues. ¿Ella le dijo a usted que era lo que había pasado con el cuchillo? Si, que él la había amenazado con un cuchillo. ¿Ella no le indicó como era el cuchillo? En realidad no recuerdo si me dijo como era, en su oportunidad tuvo que haberme dicho, pero en realidad no lo recuerdo ahorita porque fue hace bastante tiempo. ¿Cuándo ustedes hacen la aprehensión del ciudadano en las adyacencias del metro Los Símbolos, no había ninguna persona de testigo que viera la aprehensión del mismo? Cuando estábamos en los símbolos, bueno las personas como tal que transitan por allí, pero todo el mundo abrió, no hubo manifestación en ese caso, pero al momento que sucedieron los hechos, la victima indicó que no había testigos. La fiscal Objeta la pregunta por no entender si refiere a testigos al momento de la aprehensión o al momento del hecho. Objeción con lugar y se ordena reformular la pregunta.
DECLARACION DE NEURY YANETH MENDOZA ROJAS, …, quien expuso:
‘‘ En este informe específicamente, se realizó una experticia psicosocial, el titulo tiene experticia psicosocial, porque yo realizo la portada del informe, pero esta experticia en su totalidad, está realizada por dos profesionales de experticias distintas, una, es la psicóloga y la otra soy yo que soy la Trabajadora Social, en mi área, en lo que es mi área de trabajo social, yo les voy a explicar inicialmente cuales fueron los instrumentos que se utilizaron en este caso específicamente, para poder reunir o recabar toda la información pertinente en este caso, bueno, este caso se evaluó en enero de 2013, para ese momento se utilizó como instrumento tres entrevistas semi estructuradas, ¿qué significa semi estructuradas? Hay preguntas que son cerradas y la gran mayoría de las preguntas, son preguntas abiertas donde tú le das la posibilidad a la presunta víctima, de poder expresar de manera cónsona, lógico y con todos los detalles que sea posible, que estén relacionado al caso. En esa ocasión, bueno yo me entreviste inicialmente con la madre de la chica, un poco para conocer lo que era su ámbito familiar y posteriormente me entreviste con la muchacha en si, yo ahorita la ubico y la recuerdo, recuerdo su cara, recuerdo su lenguaje corporal para aquel momento, era una muchacha de baja estatura, un poco delgada, con una postura muy cerrada, brazos cerrados, pies cruzados y como con mucha rabia, porque creo que ya tenía que hilar varias veces el testimonio, comenzamos con sus datos y posteriormente comienza ella con su testimonio. Todo esto sucedió el día 04 de diciembre de 2012, bueno en la zona del Valle, eran aproximadamente las 07:30 de la mañana camino a la estación del metro para ir a su institución educativa donde estudia, ella dice que para ir de su vivienda a la estación del metro hay una placita donde hay un kiosquito y bueno por el horario que era y ya por la fecha que era el 04 de diciembre, donde ya hay muchas instituciones que estaban de vacaciones, no había mucha afluencia de personas, ella dice que ella va caminando, que en eso ella observa que viene hacia ella un sujeto, pero que ella inicialmente le ve las intenciones como de robarla, ella dice que ella intentó como de apretar su bolso, ella dice que como que inicialmente la intención de él era despojarla de sus pertenencias, pero posteriormente ella dice que él sacó un cuchillo, que ella le da su teléfono, luego posteriormente este señor con el cuchillo le dice que caminara y que hiciera como si lo conoce, ella dice que él la llevó por un camino, que aunque ella vivía en esa zona, ella no conocía ese camino y ella nombra que llegaron a un hueco, lo que ella llama un hueco, al llegar a ese hueco, este ciudadano le dice “tengo tu vida en mis manos” y él se queda con el celular de ella, bueno, luego comienza a pedirle que ella poco a poco se fuera despojando de su ropa, se despojó de su camisa, se despojó de su brassier, él posteriormente le practicó sexo en los senos, posteriormente le quiso quitar los pantalones pero ella dice que sus pantalones eran muy pegaditos abajo y él con él cuchillo le cortó para que ella pudiera quitarse los pantalones y una vez ya despojada de toda la ropa, pues éste le hizo sexo oral, posteriormente éste sacó un preservativo, se lo colocó y ella cuenta que él la penetró, posteriormente después dijo “que fastidio con este preservativo” se lo quito y lo tiró al piso, cuando él intentó penetrarla por segunda vez, ella intento como de esquivarlo pero él la apunto con él cuchillo y bueno ella le insistía mucho en que no le eyaculara, que no le eyaculara dentro, con su teléfono, él la filmaba y le decía excítame, con el teléfono de la muchacha, ella cuenta que después que pasó todo el acto, él se paró primero, se vistió y se fue, ella dice que ella también como pudo se vistió y le dijo dime como salgo de aquí, entonces ella dice que como pudo irse salió, porque ella dice que como tal eso era un hueco, ella salió era mucho monte y ella dice que en el momento que ella iba saliendo, venían unos funcionarios policiales porque ella presume que vieron cuando ellos iban a ese sitio, ellos luego se trasladan al CICPC de Santa Mónica o del Valle, no recuerdo bien a donde fue, pero fue cerca de esa zona y bueno llama a su mamá, ella inmediatamente le avisa a su abuela y a su mamá se le ocurre que como este ciudadano portaba su teléfono, vamos a llamarlo y él, este señor atendió el teléfono, entonces ella dice que con la orientación de los funcionarios de impulsarle y darle la fuerza de que ella pudiera hacer algo, ella dice que bueno, que como ella pudo trató como de demostrarle que ella quería que le devolviera su teléfono y que estaba interesada en él y le propuso que se vieran en la estación los símbolos como entre una y dos de la tarde, claro, este ciudadano tampoco estaba, tampoco su actitud fue como tan inocente, él le decía que como nos vamos a ver dónde y cuándo ella llegó, ella le propuso verse arriba pero el no quiso porque habían policías y ella bueno pero no importa yo bajo y ella bajó las escaleras y entro a la estación del metro y le dijo que la acompañara a comprar un libro y bueno el muchacho subió y allí habían policías camuflajeados y la señal era que ella iba a lanzar un papel al piso, cuando ella lanza el papel al piso es que proceden los funcionarios a aprehender a este ciudadano, eso es en cuanto a los hechos. En mi parte en trabajo social también igual se explora la parte familiar, ella es una muchacha de 21 años que procede de un grupo familiar conformado únicamente por su madre, su madre es líder femenina de crianza, el padre biológico al parecer nunca asumió ninguna responsabilidad, su figura de autoridad y sus dos referentes afectivos importantes son, sus 2 abuelos maternos que viven con ella, señores octogenarios, su mamá que es una profesional y trabaja y su hermanita menor que tiene 16 años y tiene una condición especial de autismo, igual en la conversación con su mamá, para su mamá ella era su hija estrella, su hija estudiosa, la universitaria, bueno yo lo digo de ésta manera, pero no es que la pintó como una santa, pero que era una muchacha que dentro de los canales regulares estaba tratando de ser justa, y bueno otra de las áreas que nosotros exploramos, es cuales son las consecuencias y allí se deleita un poco más mi compañera que es psicóloga porque ella tiene los términos clínicos, pero uno igualmente explora esa parte porque ya con ver el lenguaje corporal, ya tienes que sacar, y aparte de eso ella también te dice y la familia, cuales son los cambios que hay, los cambios no solamente los observaron su familia más cercana, sino también lo observaron sus compañeros de clases, sus profesores, porque ya ella estaba terminando su semestre, entonces bueno, se dieron cuenta que ella estaba disminuyendo de peso, que estaba muy triste, muy callada, de hecho ella tuvo que conversar con sus profesores, no dándole muchos detalles, pero como para que comprendieran por qué ella había disminuido su índice y su nivel académico, y bueno ella ya estaba presentando alteraciones del sueño con pesadillas, mucha tristeza, muchos conflictos inclusivo familiar, no quería compartir con su familia, lloraba mucho, ella cada vez como que le llegaban episodios de aquello que le sucedió, mucha rabia, mucha rabia y bueno la mamá, cuando pasa un hecho como ese en un grupo familiar, eso no es un hecho aislado y por eso es que viene la parte de lo que es el trabajo social, porque ella no es una persona aislada, ella es una persona que conforma un grupo familiar y bueno en cuanto a las conclusiones, pues, es una muchacha de 21 años, estudiante universitaria de una manera muy autentica, ya un poco como rechazando querer hablar del tema, narró un hecho de violencia sexual, manifestó síntomas los cuales ya yo los describí, también hablé de su familia, pues tiene una familia ya constituida, en aquel tiempo si mal no recuerdo la refirieron a un centro para apoyar la parte terapéutica. Seguidamente se le cede la palabra al ministerio público ¿Qué motiva su participación en éste caso? En la unidad en la que yo trabajo, se hace un trabajo psicosocial, es decir, ahí solamente habemos Trabajadores sociales, Psicólogos y Psiquíatras, no hay abogados y por supuesto somos auxiliares de la Fiscalía, es la fiscalía la que nos solicita a nosotros, en los casos que ellos consideren necesario una intervención de éste tipo, en casi la mayoría de los casos va incluido el elemento social. En algunas ocasiones hacemos evaluaciones separadas, pero luego las compañeras nos unimos para intercambiar y ver si hay coincidencias en los testimonios, y ver si tenemos las mismas percepciones, y sin una solicitud de un fiscal, nosotras no podemos hacer ninguna evaluación. ¿Cuáles fueron los instrumentos que se utilizaron para poner en práctica su actividad en este caso? Se utilizó una entrevista semiestructurada y se utilizó una entrevista colateral, que en éste caso fue la madre. ¿Cuál es el impacto social que se le genera a la víctima, posterior al hecho por el cual es evaluada por usted? Lo que es el cambio en la casa, eso es un impacto social, el cambio en su parte académica es un impacto social en lo académico, esto es un hecho que la va a marcar por el resto de su vida, ¿sabe? En el ámbito laboral, en el ámbito de pareja, de hecho creo que ella para ese momento tenía un novio, que bueno, lamentablemente estuvo los primeros días con ella, pero después se fue como alejando, sabe, eso es un impacto social y ese ámbito es determinante. ¿Usted recuerda cuales fueron sus conclusiones en esa evaluación que usted realizó? Bueno lo primero es en relación a la muchacha, hablo ahí de cuál es su ocupación y de que fue, en palabras técnicas, lo que le sucedió. En segunda instancia nombro los signos y síntomas, no con términos científicos porque yo no soy psicólogo, pero se puede nombrar pues. En tercer lugar mencioné algo también en relación al impacto con la familia, bueno, su mamá como líder femenina de crianza y ya con su otra hija con una condición especial y que a su otra hija le suceda un hecho como el descrito en este caso, esa señora estaba tan destrozada y tan triste como su hija. ¿Cuántos años de experiencia tiene usted en el área? Como Trabajadora Social específicamente, tengo 25 años de experiencia y en esta área forense, llevo 3 años. ¿Usted es egresada de cuál universidad? De la LUZ, La Universidad del Zulia. ¿Usted ha ejercido su profesión, en alguna otra institución antes de pertenecer al Ministerio Público? Si, como no, yo laboré durante 15 años en Protección Infantil, desde antes que se creara la L.O.P.N.N.A, trabajaba en casos de niños por maltrato, abandono, y posteriormente trabaje en un programa de colocación familiar. ¿Por qué usted y la psicóloga no hacen una conclusión en conjunto de la evaluación, si ambas en ocasiones hacen la evaluación en conjunto, según lo expresado por usted? No, cada una hace sus conclusiones, o sea, nosotras conversamos como para ver si coincidimos en los testimonios que nos dicen las personas evaluadas por ambas en sus respectivas entrevistas, cada quien hace sus conclusiones apartes, yo no puedo hacer conclusiones psicológicas. ¿Usted podría confirmar si esta evaluación BIOPSICOSOCIAL es de carácter científico? Claro. ¿Qué fue lo que observó usted en la victima, cuando se refiere al lenguaje corporal? En este tipo de casos, cuando la gente da su testimonio, tu no solamente te basas en escuchar y copiar lo que te dice, ya la misma persona con las manos, como se sienta, como te mira, que gestos puede hacer, eso ya te habla, te habla de autenticidad, te habla de que es verdad lo que te está diciendo, de que no está mintiendo, porque una persona que haya vivido un evento traumático, a veces se ve que llegan con los cabellos más arregladitos que los míos, o sea que tú ves que esa persona no está deprimida, está bien, entonces cuando tú ves una persona que a veces hasta tienen dificultad para sentarse, se cruzan de brazos, como queriendo decir “estoy cansada, ya no quiero hablar de lo mismo”, cuando los casos se refieren a cosas sexuales, la gente siempre siente mucha vergüenza, porque cuando nosotras tomamos el testimonio, la persona no me puede decir, “bueno que él me lamió allá abajo” No, no, no, allá abajo no, allá abajo ¿dónde?, como se llama eso, hay que decírselo para que te lo diga , todo eso te habla. ¿Y cuáles fueron esas manifestaciones corporales que a usted le llamaron la atención? Ella estaba vestida de colores oscuros, los pies los tenia cruzados y durante toda la entrevista no los descruzó, estuvo de brazos cruzados durante toda la entrevista y eso es señal de que está cerrada, se balanceaba, en ocasiones para hablar no hacia contacto visual, cuando conversaba recuerdo que le temblaba la voz. ¿Reconoce usted su firma en ese informe? Si, totalmente.Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ¿Cuánto tiempo aproximadamente duró la evaluación que usted le realizó a la víctima? Yo en una sola entrevista puedo tardar hasta más de 4 horas. ¿Cuándo usted le hace la entrevista a la víctima, ella siempre mantuvo la idea de que fue abusada? Sí, siempre, y desconocer a la persona, dijo que en su vida lo había visto. ¿Cuándo usted se refiere que todo lo expuesto fue rendido bajo tristeza, llanto, eso fue permanente o momentáneo? Bueno, lo del llanto, pues, ya llega un momento como que uno espera como un tiempo, porque sino no pueden hablar, no fue durante toda la entrevista, pero si había momentos donde el tema si le afectaba. ¿Cómo era el comportamiento de la víctima al momento en que usted le realizó la entrevista? Bueno era una muchacha como dije anteriormente, delgada, ropa de color oscuro, cabello liso y corto, pequeña, introvertida, molesta pero como que “bueno, tengo que decirlo para poder colaborar”, uno le dice que con todo el dolor y la tristeza del mundo, tiene que ser sincera y contar todo para que no lo vuelva a repetir. Su postura también recuerdo que fue recta, recta, recta, porque uno la ve que hay rabia pues, la gente que pasa por eso tiene rabia, tiene rabia contra el mundo, contra dios. ¿Su discurso fue coherente? Si, ella mantuvo un discurso autentico, coherente, resonante. ¿A qué conclusión llega usted con esa entrevista realizada a la víctima? Ya yo lo dije anteriormente, pero bueno, las repito. Inicialmente la primera conclusión es en relación a ella en cuanto a lo que es el hecho como tal, no poniéndolo como ella lo explicó sino en el lenguaje técnico como tal, La segunda conclusión es en relación a los síntomas, a los signos que ella mostró a consecuencias de lo que le sucedió y en el área familiar hable de que es una muchacha que proviene de un núcleo familiar donde su madre es la líder femenina de crianza, sus referentes afectivos estables, son sus abuelos maternos, ella vive con ellos y con su mamá y posee una hermana menor con una necesidad especial y creo que coloque algo de su mamá también porque esto es un evento que afecta a toda la familia, ella estaba igual con llanto, auto culpabilizándose. ¿Pudiera una víctima que está bajo un estado depresivo, fingir que está afectada? Bueno, yo le puedo dar mi opinión como trabajadora Social, pero para eso está la psicóloga, que aparte de lo que es el testimonio, ellas pasan unas pruebas proyectivas, y esas pruebas no se equivocan, así la persona monte el gran teatro del año, en esas pruebas, el subconsciente no falla, aunque uno también sabe cuándo una persona está diciendo mentiras. La jueza procede a realizar preguntas. ¿Ese tipo de acto que afectaron a esa joven, la marcan y la dañan para toda su vida? Bueno, vuelvo y le repito, yo no soy psicóloga pero le puedo dar la respuesta. Hay mucha literatura escrita, en cuanto a cuales pueden ser las consecuencias de un abuso sexual, y eso también depende de las capacidades y las herramientas que tenga cada persona, que es lo que llaman la rescilencia, que es un término que dice, que las personas que a pesar de las experiencias adversas de la vida, salen fortalecidas, en este caso también es muy importante que ella tenga una contención familiar, que ella también reciba tratamiento terapéutico, hay ocasiones incluso donde no la ve solamente la psicóloga sino un psiquiatra, donde incluso hay hasta que medicarlas porque ellas incluso pueden hasta atentar contra su vida. ¿La madre, siendo mujer, fue afectada por este hecho? Claro, ella se siente también culpable, y viene con esa gran pregunta ¿Por qué?, ella es una mujer que ha sido una líder femenina de crianza, profesional, que ha criado a sus hijas, que tiene una niña con una condición especial, que ya es algo que caracteriza a una familia, y no es un síndrome tonto, es un síndrome delicado, entonces bueno, pues ya, tengo solamente dos hijas, una con un síndrome importante y tengo la otra que es con la que hemos luchado para que se supere y sucede esto. ¿Dentro de su experiencia y mientras usted realizaba esa evaluación, pudo determinar si esa joven decía la verdad o estaba mintiendo? En mi criterio personal, yo afirmo totalmente que ella estaba diciendo la verdad.
DECLARACION DE MAIKEL PARRA quien expuso:
Se trata de una experticia de numero 4948, realizada por Ismelda Yanez, quien no se encuentra con nosotros, la fecha de recibido es el día 11-12-12, evidentemente una experticia que fue remitida se presenta al jefe de nosotros y supervisa todo esto, posteriormente se le asigna un experto, dicho peritaje que se llevo a cabo a la evidencia es practicar análisis y prueba seminal, se trata de una pantaleta tipo cachetero, tamaño mediano de color blanco, con una parte elástica, en donde se lee to be, también tenemos un preservativo conocido como condón, de uso masculino, estas fueron las dos evidencias que fueron remitidas mediante oficio, a estas evidencias se les hace un reconocimiento legal, esta pantaleta presenta una mancha de aspecto verdecino de presunto naturaleza seminal, el preservativo también presenta unas manchas de aspecto amarillento también de presunta naturaleza seminal, se habla de presunta naturaleza porque aun no se han hecho los análisis que arrojan el resultado real, posteriormente pasamos a realizar los análisis de certeza para nosotros determinar que es ese tipo de sustancias, nos montamos en los análisis hematológicos y seminal, se le realiza un análisis de orientación arrojando de resultado ser positivo y un análisis de flores que se basa en la utilización de varios reactivos y siguiendo unos determinados pasos nos arrojan los resultados, ya teniendo un resultado positivo en el análisis de orientación pasamos a un método de certeza, que nos sirve para determinar que esas sustancias que se encuentran en esa superficie son de o no de naturaleza seminal, es estas dos evidencias arrojan un resultado positivo, también presentan machas de naturaleza hematica, estamos hablando de sangre, en la conclusión se determina que las manchas amarillentas y blanquecinas en el preservativo son de naturaleza seminal, posteriormente concluimos en la experticia donde se remite la evidencia con su respectiva cadena de custodia, con resguardo en el archivo y fueron remitidas al área de genética. Se le cede la palabra al Ministerio Publico¿Cuántos años de experiencia tiene en el laboratorio biológico? aproximadamente tres años ¿y el tiempo que tienes en la carrera como tal, el mismo tiempo? si ¿Haz practicado este tipo de experticia anteriormente? si ¿Podrías explicar con mayor claridad en que consisten esos métodos? muy bien en el método de orientación es un método de perimétrico, esto se utiliza sobre la superficie de una evidencia en donde existan manchas y se colecta a través de un corte que coloca en un tubo de ensayo y se lleva a baño de María y esto tiene la finalidad de ver si el ensayo de flores buscamos un liquido preseminal, posteriormente pasamos al método de certeza, hay se va determinar la fosfatasa acida prostática que posee el hombre sobre este liquido del ser humano, el liquido seminal y con ella se detecta, se verifica en el microscopio y ahí se ve si es o no de naturaleza seminal ¿Pudiese haber otra sustancia con la cual se podría confundir la sustancia seminal? pues no evidentemente nosotros concluyendo una experticia como positiva de naturaleza seminal, no puede haber otro fluido que sea o no de característica seminal, si la experticia nos dice que es de naturaleza fosfatasa acida prostática, presente únicamente en el hombre, estamos hablando del semen ¿Esta es una experticia de certeza o de orientación? evidentemente tenemos un método de orientación y concluimos con un método de certeza ¿La sustancia pudo haber sufrido alguna alteración, ustedes dejan constancia de esto si fuera el caso? pues esto cuenta con una cadena de custodia, en donde se resguarda y se sigue unos pasos para la custodia de la evidencia, se tiene que conservar ¿En el caso de la pantaleta, podrían determinar si la sustancia podría haber sido aplicada? No se podría decir si fue aplicada o no, ya que estas fueron evidencias remitidas ante los funcionarios policiales y se deja constancia de cómo se encontró la evidencia, en este caso la pantaleta, la sustancia se encontraba en la zona genital. Se le cede la palabra a la Defensa Técnica¿Podría decir que esa sustancia encontrada en la prenda, es de origen seminal? pues si, evidentemente me baso en el tipo de experticia que se encuentra plasmada en este momento y la que realizo la experticia arroja en sus conclusiones que la sustancia si es de naturaleza seminal ¿Desde hace cuanto tiempo usted practica este tipo de experticia? Dos años y medio realizando este tipo de peritaje y alguno que otro que se lleva a cobo en la división ¿Solamente usted trabaja en esta área? no trabajamos diversos funcionarios que se encuentran en esta división ¿No hay ningún margen de error de que esa muestra sea de origen seminal? pues no como lo dije anteriormente primero se realiza un método de orientación y arroja un resultado positivo se pasa al método de certeza que en este caso dio como resultado, positivo ¿Concuerdan las dos muestras de la pantaleta con la del condón? la pregunta no es si concuerdan o no, la experta nos dice que las muestras son de origen seminal, no podemos saber si esas dos manchas pertenecían a la misma persona ¿No pudo haberse confundido, de haber sido flujo seminal podría haber sido flujo vaginal? No, como ya lo dije hacemos los métodos de orientación y luego lo de certeza, en donde se determina que esa sustancia es del hombre ¿Si respetaron la cadena de custodia? Si por supuesto ¿Solamente le hicieron la experticia a la pantys y al condón? si, lo que remitieron al despacho Toma la palabra la ciudadana Jueza¿Ustedes practican dos métodos, uno de orientación y otro de certeza? Si ¿El de orientación es la que aplican sobre las prendas, que es el método de flores y va determinar que es semen? Nos guía para nosotros saber si vamos a un método de certeza para saber si es semen o no ¿el siguiente paso es de verificar si ese liquido es fosfatasa acida prostática, que es lo que tienen próstata, es decir los hombres? Exactamente.
DECLARACION DE HAYDEE JOSEFINA CASTELLANO DE PIÑANGO quien expuso:
‘‘La presente Evaluación psicológica que voy a interpretar comienza desde el folio ochenta y siete hasta el noventa y uno, la misma tiene fecha de siete y nueve de enero del año 2013. Bueno, en esta evaluación la licenciada Yelitza Villarroel utilizó los siguientes instrumentos, como fueron la entrevista clínica y las siguientes pruebas psicológicas: Test descarte psicomotor de Bender, Test de la figura humana, test de la figura bajo la lluvia, test de la casa y el árbol y el test de vark, en relación a la narración de los hechos que son motivo de esta experticia, la licenciada coloca aquí manera textual lo que dice la ciudadana María Andreina Trujillo: “El día 04 de diciembre a las 7:15 de la mañana, salí de mi casa e iba para la universidad, iba al metro y tengo que pasar por un boulevard que es horrible porque siempre esta solo y siempre pasan cosas allí: roban, violan y matan. Por allí hay un Kiosquito y yo estaba pasando y el sujeto estaba detrás del kiosco, yo paso y lo veo y tenía un cuchillo y me dijo “dame el teléfono y todo”, se me acerca y me agarra, se estaba acercando gente y me dijo “actúa como si me conocieras”, por allí hay un monte y tuve que hacerlo y me abrazó y me llevó hacía el monte porque quería revisarme el bolso y me llevaba cada vez más al fondo. Me decía “quédate tranquila que no te voy a hacer nada” y me dijo “tu vida está en mis manos”, y nada más quería que le enseñara el pecho, yo me quite la camisa y el cuchillo siempre en la mano, me tocó y lo hizo también con la lengua y me dijo “quítate el pantalón” y era un pantalón muy pegado y él con el cuchillo lo estaba rompiendo abajo y yo le dije que no importaba y me lo quite y empezó a tocarme por allá abajo, me dijo que quería grabarme y grabó y me dijo que lo excitara, me hizo con la boca allí abajo también y me dijo “yo tengo condones” y yo le decía que no y se puso el condón y me penetró y luego dijo “que fastidio” y se lo quitó y me penetró sin él condón y yo me medio moví y me puso el cuchillo en cuello y le dije que no me eyaculara adentro y lo sacó, yo le pregunté si había terminado y me dijo que, me vistiera y él se fue, yo me vestí rápido como pude y cuando estaba saliendo del sitio llegó la policía porque un muchacho vio cuando él me llevaba hacía el monte y trajo a la policía y me acompañaron. Yo me pregunte “porque me estaba pasando esto a mi”, entonces para que lo atraparan lo llamé del teléfono de mi mamá a mi teléfono y lo convencí para encontrarnos en el metro de los símbolos y los policías están allí vestidos de civil. Yo baje al metro para encontrarnos y luego lo convencí para subir porque los policías estaban arriba vestidos de civil, subimos y la señal era que yo iba a lanzar un papel en el piso y lo agarraron. Cuando lo atraparon lloré y con la denuncia me sentí asqueada, triste, nerviosa y molesta. Ahora cuando salgo estoy nerviosa, veía al tipo que parece en todos, siento que me están buscando y salí con el miedo de que me volviera a pasar otra vez, me sentía culpable porque veía a mi abuela y mi mamá angustiada y mi propio novio angustiado y ellos no merecen eso. Siento miedo, nervios, desconfianza, se me olvidan muchas cosas, no me concentro bien, no logro captar nada, todo pienso que todo es irreal, estaba en clase y eso se venia de la nada en mi pensamiento, todo, y estaba en clases y tenia que hacer un esfuerzo, dormía pero dormía poco, estaba como un zombie, estoy más exigente que antes, agresiva y tengo rabia, lloro mucho en cualquier momento y por cualquier cosa, más sensible y me encierro en mi cuarto”. Eso es en relación a lo que ella expresa sobre los hechos que le sucedieron, en cuanto al examen mental y las observaciones generales, la licenciada Yelitza coloca: “Adulta joven de sexo femenino, de edad aparente a su edad cronológica, quien acude a la unidad por sus propios medios acompañada de su madre, vestida acorde a la edad, sexo y contexto, adecuada presentación personal e higiene, se muestra abordable con escaso contacto visual con el entrevistador en la situación de evaluación, rendimiento intelectual estimado dentro del promedio con razonamiento lógico, lenguaje luce adecuado y coherente, vigil, atención y concentración adecuada, memoria de fijación y evocación conservada, pensamiento normal en curso y forma, de contenido reiterativo sobre su situación personal actual, percibiéndose cierta ambigüedad e incongruencia en el contenido de su testimonio, orientada en tiempo, espacio y persona, no se evidencia alteraciones sensoperceptivas para el momento de la evaluación, motricidad sin alteraciones, afectividad hacia la angustia y preocupación, refiere tener hermana que padece de epilepsia y que su madre desde que era niña sufría de problemas emocionales pero que nunca supo el origen”. En relación a los resultados la licenciada Villarroel coloca que: “Para el momento de la valoración y de acuerdo a la ejecución de la consultante se obtuvieron los siguientes resultados: Madurez de la percepción e integración viso-motriz no acorde a su edad, con moderada incapacidad de planificar adecuadamente y signos de inmadurez emocional, se identifica y estereotipa con las conductas de su sexo, proyecta indicadores emocionales relacionados con ansiedad, angustia, inseguridad, indecisión, tristeza, disminución de la autoestima, preocupación , dificultades de concentración, alteraciones del sueño y del apetito, tendencia impulsiva y hostil con dificultad para el control de sus impulsos afectivos que tiende a manifestarlos libremente, cargados de agresión hacía el exterior, en sus relaciones interpersonales muestra inmadurez, evasión, sentimientos de culpa, represión e inhibición de afectos, superficialidad en las expresiones emocionales, falta de confianza en si misma que la llevan a evadir los problemas que le presenta la realidad cuando los presiente conflictivos, dada su inseguridad para afrontar las situaciones o problemas de su vida real, por miedo y angustia, en el área de sus sexualidad, proyecta represión de sus deseos eróticos /sexuales con el sexo masculino y reacciones agresivas y hostilidad hacia la figura masculina”. Como conclusión refiere: “Adulta joven femenina de 21 años de edad, que para este momento y de acuerdo a los resultados obtenidos muestra signos emocionales y de la conducta, frecuentemente presentes en victimas ante hechos de violencia sexual, presentando un estado de animo con tristeza, angustia, intensa rabia, en situación de incertidumbre, baja autoestima y auto imagen, en búsqueda de seguridad y con necesidad de defenderse del medio. Por otra parte muestra indicadores con tendencia a controlar las emociones y afectos e inmadurez emocional que le dificulta la toma de decisiones acertadas y afectivas en sus relaciones interpersonales con el sexo opuesto. Se sugiere abordaje psicoterapéutico, con la finalidad de abordad aspectos de su personalidad y psicoterapia familiar”. Esa es toda la experticia que realiza la licenciada. Bueno lo que la licenciada acá manifiesta es que de su evaluación se desprenden unos signos emocionales y comportamientos mentales que generalmente están siempre presentes en las personas que han sido victimas de hechos de violencia sexual, entre ellos pues tenemos un estado de animo con tristeza, angustia, intensa rabia, situación de incertidumbre, hay una situación de baja autoestima y de su auto imagen, hay una necesidad de buscar seguridad y una necesidad de ella defenderse del medio, hay una tendencia de ella controlar sus emociones; es decir, hay una inmadurez en cuanto a la manera de cómo ella se relaciona con las personas y busca no expresar de manera abierta lo que son sus emociones y sus afectos, esa inmadurez emocional, de acuerdo a lo que la licenciada explica acá, le dificulta a ella, a María, la toma de decisiones acertadas y resolutivas en lo que son sus relaciones interpersonales principalmente con las personas del sexo opuesto, es decir en las relaciones que establece con hombres o pareja, pero si hay, si existen signos indicadores emocionales y de conducta que frecuentemente están presente en personas que han sido víctimas de violencia sexual. Seguidamente se le cede la palabra al ministerio público ¿Cuál es la finalidad que buscan los medios utilizados por la Psicóloga que realizó esa experticia a la víctima? Esos son instrumentos de evaluación psicológica, los cuales ella selecciona dos tipos en este caso, que son los que generalmente se utilizan, como la entrevista clínica, a través de la cual se obtiene la información, no solamente de la situación por la cual se está evaluando a la víctima, sino también con lo que tiene que ver su historia de vida, en el caso de María Andreina por ser una persona adulta de 21 años, se obvio realizársele a la madre, por lo menos en la evaluación psicológica y en la prueba psicológica, la licenciada utilizó el Test Psico motor de Bender, que es una prueba de orientación neuro psicológica a través de la cual lo que se busca es establecer si hay o no algún indicador que sugiera algún daño orgánico cerebral, en los casos cuando en esta prueba da positivo, se sugiere una evaluación más exhaustiva para poder precisar cual es el daño o cual es la razón que pudiera existir desde el punto de vista orgánico, sino, pues simplemente se descarta que exista la posibilidad de un daño orgánico. El Test de la figura humana, el test de la figura bajo la lluvia, el Test de la casa y el árbol y el test de Vark, son pruebas receptivas escritas a través de las cuales se obtienen indicadores de lo que es la personalidad de la persona y no solamente se obtiene rasgos o características permanentes de funcionamiento sino que también nos pudiera dar información acerca de la situación actual desde el punto de vista emocional de la persona. ¿Cuántos años tiene usted de experiencia como psicóloga? Mi persona, tengo 19 años de ejercicio profesional. ¿Usted también realiza este tipo de experticias en la Unidad? Si, también realizo estas experticias. ¿Esos medios utilizados en esa experticia tienen algún tipo de protocolo internacional? Sí, esas son pruebas que tienen su validez desde el punto de vista científico, sin embargo son pruebas que van a demostrar a la persona en individual, es decir no necesariamente los resultados que se obtengan aquí con una persona, son los mismos que se van a obtener con la otra, porque ahí hay parte de lo que es la individualidad de la persona, pero si son pruebas que están estandarizadas y que se han utilizado en diferentes investigaciones que tienen que ver con hechos de violencia. ¿Entonces usted como experta pudiera afirmar o interpretar que la ciudadana María Andreina Trujillo, quien fue la objeto de esa evaluación, presenta algún tipo de daño orgánico cerebral? De acuerdo a lo que la licenciada Yelitza Villarroel coloca en la evaluación, no hay ningún indicador que sugiera la presencia de un daño orgánico cerebral. ¿Es decir que la persona esta en su sano juicio? No, eso no tiene nada que ver con el juicio, la organicidad tiene que ver con una condición desde el punto de vista cerebral que define las características de una personalidad, es decir, tienden a ser impulsivas, inmediatas, tienden a ser reiterativas, interactivas, en rasgos generales eso es lo que tiende a ser una persona con un daño orgánico, dependiendo de donde esta la visión en el espacio cerebral, pero la capacidad de juicio esta relacionado con otras cosas, con el estado mental, tiene que ver con la manera de percibir la realidad, alteraciones desde el punto de vista de la senso percepción y por supuesto con su capacidad intelectual, que está ahí, con un raciocinio lógico de lo que es la realidad exterior. Algo que me llamó la atención en la evaluación y es que dice que hay escaso contacto visual ¿Pudiera usted interpretar a que se debe ese comportamiento en una persona evaluada? Bueno, la licenciada describe aquí a una persona con muy baja autoestima, una persona con un auto concepto bajo, muy evasiva también y generalmente las personas con estas características, tienden a hacérseles muy difícil mantener el contacto visual, ella habla aquí también de una auto confianza muy frágil en relación a ella, como mucha necesidad de protección y eso generalmente las personas con esas características tienen esa dificultad para establecer y mantener el contacto visual. ¿Esos tipos de características de baja autoestima, la depresión, provienen a consecuencia de qué? En el caso de ella hay una condición que pareciera ser permanente, pero también hay otros indicadores emocionales como la tristeza, la ansiedad, el llanto, la rabia, la angustia, que están relacionadas en este caso que mencionó la víctima y lleva a este juicio. ¿Usted como experta pudiera afirmar entonces de que una evaluada con esas conclusiones que se dictaminan allí, pudieran estar relacionadas con que la evaluada fue víctima de una violencia sexual? Bueno, la licenciada Yelitza es bien clara y especifica en las conclusiones, al dejar claro que existen en María Trujillo unos signos emocionales y de la conducta, que generalmente están presente en las personas que son víctimas de violencia, relacionando pues de alguna manera esos signos emocionales con la situación manifestada por ella. ¿Este tipo de experticia son experticias de mera orientación o de certeza? Son de certeza, en virtud de que se le hace a la persona en el momento, es decir, lo que allí se obtiene, es de esa persona nada más. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa¿A qué se refiere la psicóloga cuando dice que la ciudadana María Trujillo presentaba dificultad para interactuar con el sexo opuesto? Bueno, no lo digo yo, lo dice la experticia, de acuerdo a lo que la licenciada coloca acá, es que en el área de la sexualidad de esa persona, hay una represión de esos deseos desde el punto de vista sexual y eróticos con el sexo opuesto, con el sexo masculino y pudiera haber, desde el punto de vista de la conducta de esta persona, una reacción de hostilidad y agresividad en el vínculo con las figuras masculinas. ¿Y con personas del mismo sexo? Si, también pudiera presentarse. La inmadurez a la que hace referencia la psicóloga, ¿Solo se presenta en víctimas de abuso o la puede presentar cualquier persona? La inmadurez emocional no tiene nada que ver con la situación vivencial. La inmadurez emocional es una situación que va a estar en ella hasta que haga un proceso psicoterapéutico que le permita tener un crecimiento como persona. ¿Esa inseguridad que menciona la psicóloga, puede ser causada por otras causas o puede retrotraerse por otra causa en el tiempo pasado? Si, la inseguridad puede ser una condición que ha estado ahí, no obstante ella hace referencia a que a raíz de esta situación, ella se siente más insegura, le da miedo salir sola; es decir, eso que ya está ahí, como que se exacerba referente a esa situación que ella mencionó. ¿Cuándo hablamos de la inmadurez, esto es debido a lo que le sucedió o ya viene de la persona, porque si es una muchacha de 21 años, hay muchas personas de 21 años que son inmaduras? Creo que me hizo la pregunta repetida, pero le repito que la inmadurez emocional no está vinculada a lo que es el hecho traumático. La inmadurez emocional es una condición como tal de la señorita María Trujillo, es producto de un proceso de vida. Y cuando se habla de baja autoestima, ¿Solo se presenta en personas abusadas o también puede presentarla cualquiera? Cuando hay una inmadurez emocional, puede ir acompañada de una baja autoestima o una baja auto imagen, como es el caso de María. ¿En la actualidad existe un test para determinar la credibilidad del testimonio de la víctima? Existen unos indicadores que se utilizan más que todo en niñospero se pudieran extrapolar a adultos. ¿Qué tipo de tratamiento se aplicó en esa evaluación a la víctima? En este caso no se aplican tratamientos, simplemente se hace la evaluación y te va a arrojar una experticia forense en relación de unos hechos denunciados, se hace una sugerencia y ya eso queda a potestad de la persona. ¿Cómo llega el psicólogo a esa conclusión? Por medio de la entrevista y las pruebas psicológicas aplicadas. ¿Cómo pueden comprobar en la evaluación si la victima está mintiendo o no? Bueno hay unas estrategias desde el punto de vista psicológico que se utilizan al momento de hacer la evaluación y el profesional que está haciendo la evaluación después de todo ese abordaje y esa vinculación con la persona, pues logra establecer si ella considera que hay o no hay indicadores que hagan dudar de la persona que está evaluando. En el caso de María Trujillo pues no hay indicadores que sugieran que ella no está diciendo la verdad de los hechos. ¿A qué organismo pertenece usted? A la Unidad Técnica Especializada en Atención a las Victimas, Mujer, Niña, Niño y Adolescente. ¿Qué normativa utilizan ustedes para poder realizar ese tipo de experticias? Bueno, nos amparamos como expertos con artículos del C.O.P.P y pues utilizamos lo que son nuestras estrategias de entrevista desde el punto de vista psicológico, como son las entrevistas clínicas y las pruebas psicológicas. Dentro de la Unidad nos amparemos en unos artículos del C.O.P.P que se señalan en el encabezado de la experticia. ¿Ustedes dentro de esa Unidad están acreditados como expertos o tienen algún tipo de credencial? Eso es de acuerdo a la gaceta oficial en la cual estamos considerados como expertos, no recuerdo el número de la gaceta, pero si, ahí estamos acreditados como expertos. ¿Cómo ustedes pueden determinar si esa supuesta víctima está diciendo la verdad, si la psicóloga le aplicó ese test que se utiliza en niños para determinar si mienten o no? Bueno en ningún momento hable de que son unos test, existen unos indicadores de la veracidad del testimonio que generalmente se han utilizado en niños y se pueden extrapolar a un adulto, eso es una secuencia de unos indicadores que se van observando en el momento en que el evaluador está realizando la entrevista y que tienen que ver con la coherencia, con la continuidad en el relato, con la capacidad para dar detalles de hecho traumático, con la ilación y la asociación que puede tener en una idea y la otra, a eso se refiere los indicadores de la veracidad del testimonio, pero no es una prueba. ¿Pero usted especificó que se lo realizan generalmente a niños? No, los indicadores suelen utilizarse en niños en virtud de que los niños, su capacidad de lenguaje no está totalmente desarrollada como en los adultos, en este caso la ciudadana Maria Andreina Trujillo Troconnis, es una adulta de 21 años de edad, en la cual esos procesos mentales están claramente desarrollados, hay una capacidad de traer información en relación a lo vivenciado con detalles y coherencia, de igual forma con todas las pruebas y dichos de la licenciada que se refleja acá, no hay ningún indicador que haga pensar que la ciudadana María Andreina pudiera tener un problema en cuanto a inventar o decir mentiras si así hubiese sido el casa eso estuviese reflejado aquí. Toma la palabra la ciudadana Jueza Cuando usted habla de coherencia, continuidad y contundencia. ¿Estos son indicadores de certeza según el verbatum de la víctima? Si son indicadores de certeza porque según lo que está diciendo la persona lo está diciendo con certeza, ella lo vivencio, lo vivió. Conforme a esas evaluaciones que ustedes realizan, esas evaluaciones les van dando unos indicadores conformen la realizan, eso genera unos resultados, eso se cruza con el verbatum de la víctima?Sí, eso se coteja con lo que la persona expreso, eso desprende unos resultados y una conclusión ¿En este caso, existe congruencia y veracidad entre los resultados y lo narrado por la victima? De acuerdo con lo que la Licenciada dice aquí, pareciera que si existe. Según esta experticia usted nos indicó que había un indicador de inmadurez. ¿Cuáles serían las consecuencias psicológicas luego de haber sido objeto de abuso sexual? Una persona con inmadurez emocional, se le hace mucho más difícil elaborar esta situación vivenciada lo cual puede exacerbar esta autoestima y puede desencadenar situaciones depresivas, sino es supervisada o atendida. ¿Una autoestima baja es consecuencia de ser objeto de presunto abuso sexual? Generalmente una autoestima baja es consecuencia de su modo de vida, pero que pasa cuando una persona ha sido objeto de una vivencia traumática, esto pudiese generar una autoestima mucho más baja, es decir, pudiera exacerbar esa condición, pudiese sentir complejos de inferioridad, que la persona no vale.
DECLARACION DE ANA CAROLINA COLMENARES,…quien expuso:
‘‘Para el mes de Noviembre del año 2013, llega al consultorio la ciudadana Maria Andreina Trujillo, la cual es referida por su madre Mayra Trujillo, la cual pide hacerle una evaluación psicoterapeuta en virtud de su estado emocional, a partir de esa fecha yo fui evaluando su evolución de acuerdo a su estado emocional, ella narra que su estado emocional es producto y causa de una violación o abuso sexual que tuvo en una vía publica, en horas de la mañana por las adyacencias del lugar donde vive, observo que tiene un estado ansioso y depresivo, nosotros los psicoterapeutas trabajamos los estados emocionales sin la necesidad de medicar, simplemente que con las herramientas necesarias podía salir adelante, el estado emocional que ella tenia en ese momento era depresivo, malicioso, llorosa con mucho miedo, sin embargo mi trabajo fue netamente equilibrar su estado emocional, en virtud de que ella pudiese seguir sus funciones académicas y pudiese controlarse en lo psicosocial de una forma estable y pudiese seguir ejerciendo sus funciones Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Publico¿Qué tipo de asistencia le brindo a la ciudadana Maria Trujillo en su momento? Asistencia psicoterapeuta ¿En que consiste esa asistencia psicoterapeuta? Busca el apoyo emocional del paciente, nosotros lo que buscamos es que en virtud de los hechos narrados sean recientes o antiguos brindarles las herramientas para el control de sus emociones, para evitar estados de pánico, el control de la autoestima y todo lo referente a su proyecto de vida ¿Actualmente sigue con esa terapia? No, ya en noviembre del año pasado yo le di de alta, yo note que ya estaba un poco mas equilibrada y podría seguir con sus funciones y sobre todo con la parte académica, que ella me pido para estar un tiempo en stand bye ¿Un año aproximadamente duro la terapia? Si, un año ¿Qué impresión tiene de la ciudadana Maria Andreina en esas terapias? Como repito ella llego en un estado muy ansioso, lloraba demasiado, de hecho llego a decir que no quería existir en este estado terrenal, es decir quitarse la vida por ,lo que le paso, sin embargo busque la manera de que ella retomara su día a día y hasta saque el lado positivo para que ella pudiese continuar ¿Ese estado de ansiedad y depresión pudiese estar relacionado con el verbatum de lo que narro la victima del presunto abuso sexual? Si, cada vez que se tocaba el tema, ella automáticamente se descontrolaba, sin embargo a través de la terapia de respiración que nosotros aplicamos buscamos el no perder el control emocional en razón a lo que le paso y pudiese lograr calmarse y ser objetiva, y de una u otra manera lograr ser coherente para poder saber que es lo que quisiera hacer mañana ¿La ciudadana Maria Andreina en esas sesiones siempre fue coherente con su verbatum? Si, eso es correcto ¿Usted logro interpretar algún signo de que ella pudiese estar mintiendo? No, en ningún momento ¿Presento episodios depresivos durante esas sesiones? Si, las primeras terapias ella asistía con estados depresivos, en su forma de vestir de cómo asistía a la consulta, eso es un estado depresivo ¿Usted según su especialidad podría, según las condiciones que observo afirmar o negar que la ciudadana Maria Trujillo fue una presunta victima de abuso sexual? Si, según lo que ella me narro si Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Publica¿Cómo vestía la ciudadana al momento de la terapia? Ropa muy oscura, opaca, no quería que la tocaran, muy tapada. ¿Usted dice que una persona que vista de color oscuro y muy tapada quiere decir que es objeto de abuso? Grandes cualidades ¿El hecho de que presente cuadros de ansiedad es indicador para saber de que ha sido objeto de abuso sexual? La ansiedad se presenta en virtud de los hechos narrados por María Andreina ¿Esos hechos que narra ella, presentaba en ella una inestabilidad emocional? Por supuesto, ella presento inestabilidad emocional ¿Como llego usted a esa conclusión de que tenia inestabilidad emocional, que test aplico? La técnica de la pregunta, según lo que ella me iba contando en cuanto a la situación vivida, yo iba observando y anotando ¿En ese test o técnica, la victima traía algo del pasado, una historia personal retrotraída del pasado? No ¿Ella le narro que fue violento el hecho? No, yo no ahonde en esa situación para no recordarle el hecho a María Andreina para no descompasarla en su estado emocional El diagnostico que usted le dio ¿se mantiene en el tiempo? Se mantiene en el tiempo ¿Ella le manifestó que ella había tenido relaciones sexuales con otras personas? No, yo no le hice ese tipo de preguntas Según su máxima de experiencia podría una víctima que presenta ese estado de depresión fingir un stress? A mí no me ha tocado, no he tenido ningún cliente que finja un stress Podría usted con esa evaluación determinar cómo fue su adolescencia, su pasado, niñez?Me avoque al momento en que sucedieron los hechos, sin embargo ella narro María Andreina y hasta su mama que ella tuvo una niñez tranquila conjunto con sus padres y abuelos Usted podría decir que ella mejoro con el tratamiento? Si ¿Cuánto tiempo duro el tratamiento? El tratamiento es netamente práctico, no es medicado, es un constante día a día, el trabajo es personal ¿Cuándo usted le hizo esa entrevista, cuanto tiempo duro? Hora y media Usted con esa entrevista puede decir con toda responsabilidad si la víctima estaba mintiendo o no?Es correcto, con mi entrevista voy corroborando si la primera tiene relación con las sucesivas ¿Tiene algún tipo de parentesco con la presunta víctima? No Como llego a su consultorio?La madre en una oportunidad también tuvo terapia, y a raíz de la situación presentada con su hija me pidió que la tratara ¿La madre la conocía a usted? A nivel de terapia. Es todo…”
DECLARACION DE LUIS ANGEL NUÑEZ GARCIA, quien expuso:
El número de experticia es 7002271917-2012 de fecha 03 de Enero de 2013, la misma se le practico a un teléfono marca Nokia modelo 5000b-2 color negro con blanco y verde, me encontraba adscrito a la división de informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación a este la Fiscalía solicita un peritaje por encontrarse incurso en una averiguación penal, se tomaron todas las medidas necesarias en cuanto a la conservación del equipo, la cadena de custodia, se tomó el equipo y se instaló a otro para importar la información contenida en él, para bajarla e imprimirla y remitirla al despacho fiscal, en este caso lo importante que compete al caso fueron dos mensajes, no se observaron mensajes en el buzón de mensajes salientes, llamadas recibidas dos llamadas, seis llamadas enviadas, y ciento treinta y siente contactos, cuando hablamos de interés criminalístico queremos decir una conversación, no se coloca por ejemplo mensajes al 811 para solicitar el saldo, es decir, todo lo que se refiere a conversaciones y llamadas se vació. Es todo’’Se le cede la palabra al Ministerio Publico¿Cuántos años de servicio tiene en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? 5 años y 6 meses ¿Para el mes de enero donde te encontrabas adscrito? En la división de experticas informáticas ¿Reconoces tu firma en la experticia que acabas de leer? Si ¿hay alguna posibilidad de error de ese equipo que importa la información? No ¿Se podría decir que esto es una experticia de certeza u orientación? Dependiendo de cómo la parte investigativa evalué la información que está ahí ¿en relación a la información que se bajó, hay certeza? Sí, hay certeza Se le cede la palabra a la Defensa Publica ¿A qué objeto le realizo usted la experticia? A un equipo de telefonía celular, marca Nokia ¿Cómo recibió usted el objeto al cual se le realizo la experticia? Las normas que se utilizan es que primero debe estar debidamente embalada con su documento de cadena de custodia, en este caso fue remitida por la fiscalía, la misma se envía a una oficina de resguardo en la oficina de división de experticia informática, hasta el momento que se le asigne un funcionario experto, que es el encargado del equipo ¿Recuerda usted la numeración del objeto a que le hicieron la experticia? No, se la puedo leer ¿Cuándo ustedes reciben el objeto, tenía el precinto de seguridad? Un debido embalaje ¿Pude describirnos el color del celular? Negro con blanco ¿Cuál es la finalidad de hacer esta experticia? Apoyar la parte de investigación penal, que gocen de esta prueba las partes y nosotros certificar que dicha información es fidedigna ¿Esta experticia la realizo usted? Si ¿Recuerda la fecha? La experticia dice que es de fecha03 de enero de 2013, no recuerdo si realmente lo realice en esa fecha ¿Usted hablo de unos mensajes con contenido de interés criminalístico, a que se refiere? Cuando nos referimos a eso, quiere decir para nosotros que el teléfono tenga información, mas no puedo evaluar yo como experto que sea de interés criminalístico para la investigación eso se le deja a la parte fiscal y a la parte investigativa del proceso ¿Puede decirnos a que numero fueron esos mensajes? Se lo puedo leer, 04163023874 y 04242472168 ¿Puede decirnos con toda seguridad que si al momento de borrar un video, no hay forma de recuperarlo? Hay que evaluar qué tipo de teléfono es y que software contiene, la innovación tecnológica para el momento, en estos momentos no puedo recordar que tipo de teléfono era ¿Para el momento de la experticia, cuanto tiempo tenia laborando en esa institución? 3 años ¿Usted siempre se ha dedicado a estas experticias? Para el momento tenía como 2 años en la división, en ese mismo año me cambiaron ¿Usted dijo que se había realizado una cadena de custodia? Toda evidencia necesita una cadena de custodia, si se recibió en el despacho, obviamente la tenía ¿Puede decirnos con toda certeza que ese teléfono no fue manipulado hasta llegar a sus manos? Lo desconozco porque nosotros lo recibimos como evidencia embalada y lo recibimos con una cadena de custodia y las personas encargadas pudieron haberlo manipulado ¿Existe algún método para vaciar esa información? Le vuelvo a explicar la innovación tecnológica para el momento, no es lo mismo un Samsung Galaxy que uno de primera generación, los que tienen más innovación se le puede sacar más fácilmente la información borrada Toma la palabra la ciudadana Jueza ¿Qué nos puede aportar al tribunal la experticia de interés criminalístico en relación con los hechos? Que se tiene un equipo de telefonía celular que fue tratado cumpliendo con las normas tomadas en cuenta con las normar de informática forense y se le saco la información que tenía dicho equipo para el momento, mas no puedo evaluar el tipo de información porque desconozco el caso, nosotros no llegamos hasta allá.
Esta juzgadora deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a las declaraciones de los órganos de la prueba, en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.
Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello.
La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Realizadas estas consideraciones doctrinarias propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las probanzas incorporadas, concluye este Tribunal en base a las afirmaciones de hecho, que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento a la normativa penal actual, se obtuvo la suficiente actividad probatoria y en tal sentido ha quedado demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana M.A.T.T., así como el nexo causal entre el ilícito penal ut supra mencionado y la responsabilidad del agresor, hoy acusado WISTON DANIEL GALINDEZ MORENO, delito éste por el cual acusó el Ministerio Público; acreditación ésta que deviene de las siguientes declaraciones:
Respecto a la declaración de la víctima María Andreina Trujillo, en la cual quedó evidenciado que esta no miente, que presento un cuadro depresivo, originada por el abuso sexual propinado por el ciudadano acusado, la cual se caracteriza por estar emocionalmente con mucho miedo, aislada y dificultad de realizar sus actividades diarias, por lo tanto quedo completamente evidenciado el tipo penal de Violencia Sexual y existe una congruencia total de lo expuesto por la víctima y lo señalado por los expertos, la psicoterapeuta y la declaración de la madre de la víctima.
El testimonio rendido por la ciudadana Mayra Alexandra Trujillo Troconis, madre de la víctima, fue claro y firme, y en esta se pudo apreciar que tanto la declaración de la víctima como la de madre guardan total y absoluta relación de los hechos narrados por ambas, en cuanto al momento en que se encontraron que fue en la entrada del edificio y el proceso para realizar la denuncia y luego aprehender al ciudadano acusado.
El testimonio rendido por el Dr. Guillermo José Bolívar León,médico forense adscrito a SENAMED, fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, quien sirvió de intérprete del examen médico legal, en el cual se observó que la ciudadana victima ‘‘si presento excoriaciones lineales que semejan por arrastre distribuidas en ambos brazos en su cara posterior, tórax posterior en ambos codos y línea axilar posterior bilateral’’, es decir que si fue objeto de maltrato físico, en el cual se semejan por arrastre, ya sea por tierra, asfalto o alguna superficie que tenga cemento, al igual dejo claro que dichas lesiones extragenitales guardan total relación con lo narrado por la ciudadana víctima.
El testimonio del ciudadano Amilkar Ernesto Orense, oficial de la policía nacional bolivariana adscrita a investigaciones internas fue claro, firme y fluido, quien expreso que fue uno de los funcionarios encargados de realizar la inspección del sitio del suceso y con dicha declaración se determinó el sitio del suceso y en el cual se encontraron evidencias de interés criminalístico como lo fue el condón o preservativo y una media, por lo tanto se pudo observar nuevamente que la declaración de la víctima fue cierta en cuanto al sitio del suceso, expresando este que era un sitio donde existía maleza y había tierra en contraposición de la declaración del acusado en cuanto al sitio del suceso se refiere. También se pudo apreciar con dicha declaración el estado anímico en que se encontraba la victima el cual describe como llorosa y se relaciona con lo declarado por la madre de la víctima.
El testimonio de la ciudadana Nellys Castro, oficial de la policía nacional bolivariana, esta juzgadora lo valora totalmente, ya que fue clara y firme en señalar que fue una de las funcionarias que le tomo la declaración a la víctima y determina con su declaración haber practicado la inspección en el lugar de los hechos el cual fue infructuosa la primera vez, pero la segunda vez de haber armado la comisión nuevamente se logró la aprehensión del acusado de auto. También se pudo determinar el sitio del suceso el cual menciona que era un sitio de poco tránsito, aseveración esta que vuelve a estar relacionado con los hechos narrados por la víctima y por el funcionario Amilkar Orense.
La declaración de la funcionaria Gelitza Gómez, adscrita actualmente al departamento Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, fue clara, firme y fluida, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, quien expreso que fue una de las funcionarias que participo en la aprehensión del ciudadano Wiston Galindez, así como también recibió la denuncia realizada por la víctima. La declaración de dicha funcionaria concuerda con todo lo narrado por los anteriores funcionarios y la víctima.
El testimonio de la ciudadana Neury Mendoza, trabajado social,fue clara para determinar que la víctima en los hechos narrados no mentía, diciendo que ‘‘En mi criterio personal, yo afirmo totalmente que ella estaba diciendo la verdad’’ y dejando constancia que dicho suceso ocasiono ‘‘…alteraciones del sueño con pesadillas, mucha tristeza, muchos conflictos inclusivo familiar, no quería compartir con su familia, lloraba mucho, ella cada vez como que le llegaban episodios de aquello que le sucedió, mucha rabia…’’
La declaración del ciudadano Maikel Parra, de la división de laboratorio biológico, fue clara y concisa al determinar el proceso de los exámenes realizados a las evidencias de interés criminalistico como son la prenda íntima y al preservativo, arrojando como resultado positivo, encontrándose sustancias de origen seminal, es decir semen, por lo tanto concuerda con los hechos narrados por la víctima y en contradicción de la declaración del ciudadano acusado que dice que no eyaculo en ningún momento.
La declaración de la interprete, Haydee Castellano, adscrita a la Unidad Técnica Especializada en Atención a las Víctimas, Mujeres, niñas, niños y Adolescentes del Ministerio Público, fue clara y precisa en determinar que la víctima al ser evaluada, aplicando ciertas técnicas de certeza se pudo evidenciar que efectivamente si hubo una violencia sexual, ya que como consecuencia del abuso sexual la victima presento ‘‘…un estado de ánimo con tristeza, angustia, intensa rabia, situación de incertidumbre, hay una situación de baja autoestima y de su auto imagen, hay una necesidad de buscar seguridad y una necesidad de ella defenderse del medio, hay una tendencia de ella controlar sus emociones…’’ De igual manera se pudo observar que la víctima no miente ya que en la narración de los hechos y ante la evaluación realizada, la interprete nos expuso que ‘‘…en el caso de María Trujillo pues no hay indicadores que sugieran que ella no está diciendo la verdad de los hechos…’’ por lo expuesto anteriormente, esta juzgadora toma dicha declaración para demostrar una vez más, la culpabilidad del ciudadano Wiston Galíndez.
La declaración de la ciudadana Ana Carolina Colmenares, docente psicoterapeuta, fue clara solo para determinar que efectivamente la victima si presento un estado emocional depresivo, malicioso, lloroso con mucho miedo, producto de la violencia sexual ocasionada, esta declaración se puede relacionar con la de la ciudadana Haydee Castellano, dándole credibilidad y fuerza de que efectivamente el estado emocional de víctima fue el de una persona objeto de violencia sexual.
La declaración del funcionario Luis Núñez, fue clara solo para determinar que fue uno de los funcionarios que realizo la inspección de un objeto de interés criminalístico en este caso el teléfono celular Nokia propiedad de la víctima, y que se realizaron los procedimientos correspondientes para dicha inspección, cadena de custodia e importación de la información del teléfono celular, pero no se pudo ir mas allá ya que el funcionario solo se encargó de importar la información, mas no de evaluarla.
Todo lo anteriormente narrado demuestra fehacientemente el sistema de dominación de parte de su agresor y la sumisión de la víctima, quedando comprobado que todos estos actos proferidos por el agresor WISTON DANIEL GALINDEZ MORENO, atentaron contra la estabilidad emocional de la víctima, acarreándole un alto estado de ansiedad y temor producto del abuso sexual.
Así una vez descrito el hecho, a criterio de este Juzgadora y una vez corroborado por los órganos de prueba admitidos y evacuados en su oportunidad, como es el testimonio de la victima, de los expertos y de los funcionarios, los cuales tienen el carácter fundamental para demostrar los hechos que aquí se le atribuyen al acusado de autos y, por vía de consecuencia la acción típica.
Llama poderosamente la atención a esta juzgadora, la forma tan planificada como el acusado dejo su declaración para el último día del juicio, situación esta que le permitió manejar un gran cúmulo de información que trato de desvirtuar con su declaración, no obstante a ello, ante la mentira se impuso la verdad en juicio, por cuanto aun expresado en el mismo por la madre de la victima, por los expertos y por la misma victima, esta solo tiene una hermana y el acusado expreso en forma reiterada en su declaración que la victima tenia dos hermanas, así como también quedo demostrado de la reiterada mentira del acusado, al expresar que el sitio del suceso se trataba de ambiente cerrado, que se asemeja a un salón de fiestas, al cruzar tal afirmación con los dichos de los funcionarios policiales, de la victima e incluso del informe medico forense, quedando así plenamente demostrado que el acusado en su animo de defenderse miente deliberadamente e incluso ofende en su declaración el honor de la victima al insinuar que la misma tenia desviaciones sexuales, situación esta que si bien no guardan relación con el presente juicio atentan contra la dignidad de la mujer victima en la presente causa, y que reafirma a esta juzgadora la responsabilidad que tiene el acusado de autos sobre los hechos que quedaron plenamente demostrados. La violencia sexual invade todos los aspectos de la mujer, y en la presente causa quedo plenamente demostrado que no solo la victima fue violentada, constreñida a realizar un acto sexual, sino que además fue objetos de tocamientos indeseados que afectaron no solo su voluntad sino además su aspecto o condición psicológica, que le altero su vida individual, familiar y hasta social.
Por el razonamiento y adminiculación expuesta se evidencia con meridiana claridad que se encuentra demostrada con la suficiente actividad probatoria, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL , en perjuicio de la ciudadana MARIA ANDREINA TRUJILLO TROCONIS, quedando demostrado que el autor responsable de la comisión de ese delito, es el ciudadano acusado WISTON DANIEL GALINDEZ, con la pruebas testifícales antes indicadas, al resultar coherente y concordante con el acervo probatorio incorporado en el juicio oral y privado, siendo que en el delito de VIOLENCIA SEXUAL , el bien jurídico protegido es la integridad física de la mujer y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijurididad es la valoración que los jueces y juezas deben cumplir con respecto del carácter lesivo de un comportamiento humano.
En tal sentido, considera este tribunal se obtuvo la convicción como quedo expuesto anteriormente y no hay dudas respecto de la comisión del delito en comento, y en consecuencia se desprende a manera de certeza la culpabilidad del acusado WISTON DANIEL GALINDEZ, como autor responsable del delito ut supra mencionado, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron demostrados y su conducta encuadra perfectamente, en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de resultar verosímil y coherente el testimonio de la víctima, quien señaló al ciudadano WISTON DANIEL GALINDEZ como la persona que desplegó los actos que causó inestabilidad emocional –baja autoestima, miedo, depresión leve-, en concordancia con lo dispuesto con los expertos, quienes dan fe de haber percibido directamente de la evaluada –víctima-, de su verbatum el señalamiento que realizó hacia el ciudadano WISTON DANIEL GALINDEZ, declaración que tiene condición de prueba testifical y como tal, prueba válida de cargos, en las que baso mi convicción ya que la misma tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado, se aprecia, dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen prueba suficiente, y en consecuencia este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una sentencia CONDENATORIA…” (cursiva de la Sala)
Transcrito lo anterior, este Tribunal Colegiado en primer lugar, verifica que la a quo constató lo declarado por la victima M.A.T.T., indicando la recurrida que la misma no mentía, que presentó un cuadro depresivo, originada por el abuso sexual propinado por el ciudadano acusado, cuyo cuadro clínico se caracteriza por estar afectada emocionalmente con mucho miedo, aislada y dificultad de realizar sus actividades diarias resaltando la jueza que existe una congruencia total de lo expuesto por la víctima y lo señalado por los expertos, la psicoterapeuta y la declaración de la madre de la víctima.
En este contexto, la jueza a quo, analizó y comparó la declaración rendida por la víctima y el testimonio rendido por la ciudadana Mayra Alexandra Trujillo Troconis, madre de la misma, resaltando que su declaración fue clara y firme, y en su deposición se pudo apreciar que tanto el testimonio de la víctima como la de la madre guardan total y absoluta relación con los hechos narrados por ambas, una vez ocurridos estos, señalando en sus versiones en cuanto al momento en que se encontraron que fue en la entrada del edificio donde residían estas, y el proceso posterior que se siguió tanto para realizar la denuncia y lo que sucedió luego de aprehender al ciudadano hoy acusado.
Observando esta Sala que la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Juicio, además valoró la deposición del Doctor. Guillermo José Bolívar León, Médico Forense adscrito a SENAMED, resaltando que fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, quien sirvió de intérprete del examen médico legal efectuado por el médico Richard José Marchan, médico forense este quien estableció haber observado a la ciudadana victima con excoriaciones lineales que semejan por arrastre distribuidas en ambos brazos en su cara posterior, tórax posterior en ambos codos y línea axilar posterior bilateral; dejando por sentado la recurrida que la víctima fue objeto de maltrato físico, en el cual se semejan por arrastre, ya sea por tierra, asfalto o alguna superficie que tenga cemento, al igual dejo claro que dichas lesiones guardan total relación con lo narrado por la ciudadana víctima.
De igual forma la recurrida valoró la declaración ofrecida por el ciudadano Amilkar Ernesto Orense, oficial de la Policía Nacional Bolivariana adscrito al departamento de Investigaciones Internas, indicando que fue claro, firme y fluido, quien expreso que fue uno de los funcionarios encargados de realizar la inspección del sitio del suceso y con dicha declaración se determinó el sitio del suceso y en el cual se encontraron evidencias de interés criminalístico como lo fue el condón o preservativo, señalando la jueza de instancia que existe contesticidad entre el testimonio de la víctima y las pruebas técnicas, que arrojaron que la sustancia contenida en el condón y que fuere sustraída del mismo, se trataba de semen, expresando este que era un sitio donde existía maleza y había tierra. Adminiculando a su vez la sentenciadora el testimonio del funcionario Amilkar Orense con la declaración de la madre de la víctima, en cuanto a señalar el estado anímico en que se encontraba la victima el cual describe como llorosa, versión esta que compaginó a la deposición de las funcionarias Nelly Castro y Gelitza Gomez, ambas funcionarias actuantes, otorgándole valor de prueba para demostrar no solo el sitio del suceso sino la aprehensión del acusado.
En este sentido, observa esta Alzada que la Jueza procedió a analizar y valorar la deposición de la experta Neury Mendoza, Trabajadora Social, así como a la declaración de la Licenciada Haydee Castellano Psicóloga adscrita a la Unidad Técnica Especializada en Atención a las Víctimas Mujeres Niñas, Niños y Adolescentes del Ministerio Público, otorgándole valor probatorio para determinar que la víctima en los hechos narrados no mentía, y que efectivamente había sido abusada sexualmente, lo que de igual forma adminiculó a la declaración del ciudadano Maikel Parra, adscrito a la división de laboratorio biológico, señalando que el resultado obtenido en la experticia biológica concuerda con los hechos narrados por la víctima. Por lo tanto considera esta Alzada que la presunta inmotivación incurrida por la jueza A quo en cuanto a este particular no fue tal, siendo que efectivamente la sentenciadora señaló que del resultado médico legal se desprendía lesiones paragenitales presentes en la humanidad de la ciudadana M.A.T., lo que coincidía con la versión de esta, estableciendo la doctrina que en los delitos de Violencia Sexual, no siempre pueden existir lesiones genitales, sino que la víctima puede contar con la presencia de lesiones extra y paragenitales, como lo es en el presente caso.
Y por último verifica esta Sala que la recurrida otorgó valor probatorio a la deposición de la ciudadana Ana Carolina Colmenares, Docente Psicoterapeuta, quien fue la tratante de la víctima, verificando la jueza de instancia que la deponente fue clara solo para determinar que efectivamente la victima si presento un estado emocional depresivo, malicioso, lloroso con mucho miedo, producto de la violencia sexual ocasionada, al igual que la deposición del funcionario quien realizó el peritaje al móvil celular que fue señalado durante el juicio como propiedad de la víctima y que se encontraba en posesión del acusado al momento de su aprehensión.
En este orden, es relevante traer a colación sentencia N° 523, de fecha 28-08-2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha establecido sobre la motivación de las decisiones judiciales, lo siguiente:
“La motivación del fallo consiste el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador”.
Dicha opinión enseña que motivar una decisión judicial consiste en realizar una actividad intelectiva sobre los órganos de prueba, para que tal actividad de como resultado la convicción del juzgador que a su vez permite dar por establecidos o no los hechos objeto del debate oral y público, así como la culpabilidad del presunto autor de los mismos.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la causa bajo examen, esta Corte estima que la juez a quo analizó y valoró las declaraciones evacuadas a lo largo del juicio; y las concatenó entre sí, estableciendo el por qué les daba valor probatorio, para luego llegar a la conclusión por demás sustentada que el Ministerio Público pudo probar no solo la corporeidad del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sino la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del ciudadano Wiston Daniel Galindez en la comisión del mismo, todo ello en base a lo alegado y probado en autos.
Y en opinión de esta Corte, la recurrida si cumplió con expresar las razones de hecho y de derecho que fundamentan la parte dispositiva de su fallo. Tales razones derivan del análisis probatorio que realizó y en virtud del cual arribó a la conclusión que fue destruida la presunción de inocencia, garantizada en el artículo 49 numeral 2 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conclusión ésta que origina el carácter condenatorio del fallo judicial.
De tal manera, que no existe el vicio de inmotivación en la sentencia condenatoria impugnada. En consecuencia esta Corte de Apelaciones declara sin lugar la presente denuncia al considerar que la sentencia impugnada cumple con los requisitos exigidos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto debe declararse sin lugar el presente recurso de apelación, en cuanto a la primera denuncia. Así se decide.
Así las cosas, como segunda denuncia señalan los impugnantes ilogicidad en la motivacion de la sentencia, por cuanto la recurrida dio por probado la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin haberse acreditado en el Juicio Oral y Privado la materialidad del hecho, vulnerándose así el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltan los impugnante que la recurrida para determinar la comisión del delito fundó su convicción a través de las declaraciones rendidas por las ciudadanas Mayra Alejandra Trujillo Troconis quien es testiga referencial, Doctor Guillermo José Bolívar León quien es Médico Forense, funcionarios Amilkar Ernesto Orense, Nelly Castro y Gelitza Gomez todos adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Neury Mendoza, Trabajadora Social, Maikel Parra adscrito a la División de Laboratorio Biológico, Licenciada Haidee Castellanos adscrita a la Unidad Técnica del Ministerio Público, a la Licenciada Ana Colmenares Docente Terapeuta y por último al Licenciado Luis Nuñez adscrito al Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al referirse al hecho indican los impugnantes que la Juzgadora en los fundamentos de derecho, de manera genérica solo se limita a mencionar algunos de los aspectos que señalaron en su deposiciones los referidos ciudadanos en el debate Oral y Privado, y con parte de esos dichos la A quo a decir de los quejosos dejó establecida la responsabilidad penal del justiciable, no obstante, a pesar de existir una libre apreciación de las pruebas, conforme al Sistema de la Sana Critica, la sentenciadora pasó por alto establecer los elementos configurativos del tipo penal, por lo que a decir de los recurrentes, resulta contrario a las reglas del recto pensamiento imponer una pena, sin previamente haberse fijado unas circunstancias fácticas, esto es, en lo atinente a la materialidad del delito, y a decir de los apelantes, de allí deviene la ilogicidad manifiesta; así como el limbo probatorio expresado en la falta de Motivación de la sentencia; indicando que no se aplicó correctamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de establecer la culpabilidad del Acusado en el delito en comento, sin que se haya efectuado el análisis científico holistico e integral que permitiese acreditar que efectivamente existió un hecho punible, en este caso, indicando los abogados que el Ministerio Público no demostró mediante ningún órgano de prueba, con fundamentación científica, que su defendido haya tenido y sostenido relaciones sexual con la ciudadana M.A.T.T.; indicando que no entienden como la sentenciadora tomó en cuenta el testimonio de MAIKEL PARRA, en su calidad de interprete adscrito a la división de laboratorio biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando, no se realizó una prueba de ADN para demostrar con fundamentación científica de que las muestras seminales encontradas en el análisis biológico al preservativo y a la pantaleta sean o correspondan al acusado WISTON GALINDEZ MORENO; considerando la defensa que con lo manifestado por estos ciudadanos en el Juicio Oral y Privado no se podía dar por demostrada la comisión de un Hecho Punible trayendo esto como consecuencia la presencia de una mínima actividad probatoria por parte del Ministerio Publico; lo cual condujo que la Juzgadora, motivara con elementos totalmente contrarios a las reglas del razonamiento lógico, por lo que al no haber sido demostrado a lo largo del Debate Oral el cuerpo del delito, a decir de los quejosos, era ilógico pensar que se pudiera atribuir responsabilidad alguna en ese hecho al justiciable, como lo declaró en el fallo la recurrida.
Indican además los apelantes que se observa la ilogicidad e incongruencia en la que incurrió la Juez recurrida, toda vez que la Juzgadora en sus razonamientos de hecho no hizo en ningún momento un correspondiente desglose de las interpretaciones jurídicas y científicas por las cuales llegó a tal convicción, el porqué valoraba la pruebas que refiere, y más allá de ello para lograr demostrar la responsabilidad de su representado, motivó en todo lo que de forma contradictoria le llevó a tal conclusión, y en base a ello se contradice al momento de relacionar medios probatorio, señalando además que no entendían como la Juzgadora adminiculó la declaración de la víctima con la de su progenitora, indicando que esta última solo tiene conocimiento referencial de los hechos denunciados, indicando además que en relación a la declaración de la funcionaria NELLYS NOHEMI CASTRO, dicha funcionaria no logró con su actuación policial demostrar la comisión de delito alguno y mas allá de ello la participación de su defendido en el hecho denunciado, y, en cuanto a la evaluación Psicológica señalaron los recurrentes que no podía la Jueza de Juicio acreditar la comisión del delito con la simple declaración o de hechos narrados por la Trabajadora social Neury Mendoza, señalando además que la Jueza no tomó en cuenta el principio Indubio pro reo que no es otra cosa que la duda debe favorecer al justiciable, estimando la Defensa que dicha denuncia debe ser declarada con lugar.
En tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de resolver lo denunciado considera oportuno señalar que si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación, conforme al numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, el vicio de inmotivación el cual radica esencialmente, en la omisión en la que incurre el Juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, siendo que en cuanto al dictamen de una sentencia definitiva el juzgador debe ceñirse a las previsiones establecidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, donde taxativamente se expresan los requisitos que debe contener dicho fallo.
Previo al análisis y decisión sobre este punto y como cuadro de referencia hay que tener presente algunos conceptos sobre lo que es la motivación del fallo, para luego referirnos a la ilogicidad en la motivación y el sistema de apreciación de pruebas conforme al citado artículo 22 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Así, nuestro Máximo Tribunal en su Sala Penal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que: “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).
Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).
Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley” (Sent. Nro. 206 del 30/04/2002).
Teniendo presente estos conceptos toca ahora entender lo que es la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, presentándose la primera cuando se dan: “...argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas” (Sent. Nro. 0028 del 26/01/2001).
Reafirmando lo dicho, la Sala Penal en diversas sentencias ha establecido que existe manifiesta contradicción entre “...los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo” (Sent. Nro. 468 del 13/04/2000).
En cuanto a la ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento” (Sent. Nro. 0154 del 13/03/2001). Esto último debe funcionar en sintonía con el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual proceso penal, es decir, con el sistema de la sana crítica (Art. 22 del COPP) en que: “...no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación...” (Sent. Nro. 301 del 16/03/2000).
Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.
Ahora bien, la Defensa, aduce que la sentencia recurrida incumple con el requisito del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su decir la Jueza A quo, además de otros errores incurrió en: ”…el vicio de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por cuanto la recurrida dio por probado la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, (sic) previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana MARIA ANDREINA TRUJILLO TROCONIS, sin haberse acreditado en el Juicio Oral y Privado la materialidad del hecho, vulnerándose así el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal…” procediendo de seguidas a realizar una transcripción parcial de las valoraciones de pruebas efectuadas por la sentenciadora y explanados en el contenido de los fundamentos de hecho y de derecho, para concluir que “…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Contra la Mujer que conocerá del presente RECURSO DE APELACION, que sea admitido y consecuencialmente declarado con lugar conforme a lo alegado y fundamentado en los artículos 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación 25,26,49 de la Constitución de la República de Venezuela, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declara la nulidad de la referida sentencia impugnada y ordenar la celebración de un juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronuncio o en su defecto y si lo considera procedente dictar una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos y que se hagan las correcciones respecto de errores en la aplicación de penas y la nulidad correspondiente a la condenatoria en costas que viola flagrantemente lo establecido en nuestra Carta magna…”. (cursiva de la Sala)
Frente a esta argumentación, vale acotar que la exigencia contenida en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, denominada “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho” no constituye otra cosa sino el deber impuesto por la ley a los jueces para que expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, ello a fin de garantizar a la partes la tutela judicial efectiva, conclusión ésta a la cual deben arribar con el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes, previa la valoración de todos y cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio.
En tal sentido resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 184 de fecha 07 de Mayo de 2009 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual con respecto a los requisitos de la sentencia dejo sentado que:
“…Del artículo antes trascrito, la Sala deduce que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, son de estricto orden público, y que los errores in procedendo de que adolezca toda sentencia, constituyen un indicio de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en una violación del orden público.
Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta para dictar la decisión y, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el Derecho y en las circunstancias de hechos comprobadas en la causa…”
Pues bien, este Órgano Jurisdiccional Colegiado a los fines de verificar la existencia o no de lo expresado en la denuncia de ilogicidad en la motivación prevista en el numeral 2 del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento del numeral 4 del artículo 346 del mismo texto legal, luego de analizar el argumento que esgrime el Juzgador en la sentencia impugnada arriba transcrita, en el Capítulo denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, estima que la razón no le asiste a los recurrentes en cuanto al no establecimiento del cuerpo del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues al efectuar el análisis de la sentencia recurrida se evidencia que la Jueza A quo, al valorar en el precitado capítulo el testimonio de la víctima, testigos referenciales, así como funcionarios actuantes y expertos, las comparó y concatenó entre sí, a los fines de determinar la verdad de los hechos y, en relación a este punto, existe una máxima que establece que: “...un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia” (Sent. 073 21-01-2000, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, FREDDY JOSE DIAZ CHACON, Ene-Feb 2000, Tomo 1, Pagina 40), cuestión que ocurrió en la sentencia recurrida, señalando al contrario entre otras cosas que:
”…Respecto a la declaración de la víctima M.A.T., en la cual quedó evidenciado que esta no miente, que presento un cuadro depresivo, originada por el abuso sexual propinado por el ciudadano acusado, la cual se caracteriza por estar emocionalmente con mucho miedo, aislada y dificultad de realizar sus actividades diarias, por lo tanto quedo completamente evidenciado el tipo penal de Violencia Sexual y existe una congruencia total de lo expuesto por la víctima y lo señalado por los expertos, la psicoterapeuta y la declaración de la madre de la víctima.
El testimonio rendido por la ciudadana Mayra Alexandra Trujillo Troconis, madre de la víctima, fue claro y firme, y en esta se pudo apreciar que tanto la declaración de la víctima como la de madre guardan total y absoluta relación de los hechos narrados por ambas, en cuanto al momento en que se encontraron que fue en la entrada del edificio y el proceso para realizar la denuncia y luego aprehender al ciudadano acusado.
El testimonio rendido por el Dr. Guillermo José Bolívar León, médico forense adscrito a SENAMED, fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, quien sirvió de intérprete del examen médico legal, en el cual se observó que la ciudadana victima ‘‘si presento excoriaciones lineales que semejan por arrastre distribuidas en ambos brazos en su cara posterior, tórax posterior en ambos codos y línea axilar posterior bilateral’’, es decir que si fue objeto de maltrato físico, en el cual se semejan por arrastre, ya sea por tierra, asfalto o alguna superficie que tenga cemento, al igual dejo claro que dichas lesiones extragenitales guardan total relación con lo narrado por la ciudadana víctima.
El testimonio del ciudadano Amilkar Ernesto Orense, oficial de la policía nacional bolivariana adscrita a investigaciones internas fue claro, firme y fluido, quien expreso que fue uno de los funcionarios encargados de realizar la inspección del sitio del suceso y con dicha declaración se determinó el sitio del suceso y en el cual se encontraron evidencias de interés criminalístico como lo fue el condón o preservativo y una media, por lo tanto se pudo observar nuevamente que la declaración de la víctima fue cierta en cuanto al sitio del suceso, expresando este que era un sitio donde existía maleza y había tierra en contraposición de la declaración del acusado en cuanto al sitio del suceso se refiere. También se pudo apreciar con dicha declaración el estado anímico en que se encontraba la victima el cual describe como llorosa y se relaciona con lo declarado por la madre de la víctima.
El testimonio de la ciudadana Nellys Castro, oficial de la policía nacional bolivariana, esta juzgadora lo valora totalmente, ya que fue clara y firme en señalar que fue una de las funcionarias que le tomo la declaración a la víctima y determina con su declaración haber practicado la inspección en el lugar de los hechos el cual fue infructuosa la primera vez, pero la segunda vez de haber armado la comisión nuevamente se logró la aprehensión del acusado de auto. También se pudo determinar el sitio del suceso el cual menciona que era un sitio de poco tránsito, aseveración esta que vuelve a estar relacionado con los hechos narrados por la víctima y por el funcionario Amilkar Orense.
La declaración de la funcionaria Gelitza Gómez, adscrita actualmente al departamento Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, fue clara, firme y fluida, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, quien expreso que fue una de las funcionarias que participo en la aprehensión del ciudadano Wiston Galindez, así como también recibió la denuncia realizada por la víctima. La declaración de dicha funcionaria concuerda con todo lo narrado por los anteriores funcionarios y la víctima.
El testimonio de la ciudadana Neury Mendoza, trabajado social, fue clara para determinar que la víctima en los hechos narrados no mentía, diciendo que ‘‘En mi criterio personal, yo afirmo totalmente que ella estaba diciendo la verdad’’ y dejando constancia que dicho suceso ocasiono ‘‘…alteraciones del sueño con pesadillas, mucha tristeza, muchos conflictos inclusivo familiar, no quería compartir con su familia, lloraba mucho, ella cada vez como que le llegaban episodios de aquello que le sucedió, mucha rabia…’’
La declaración del ciudadano Maikel Parra, de la división de laboratorio biológico, fue clara y concisa al determinar el proceso de los exámenes realizados a las evidencias de interés criminalistico como son la prenda íntima y al preservativo, arrojando como resultado positivo, encontrándose sustancias de origen seminal, es decir semen, por lo tanto concuerda con los hechos narrados por la víctima y en contradicción de la declaración del ciudadano acusado que dice que no eyaculo en ningún momento.
La declaración de la interprete, Haydee Castellano, adscrita a la Unidad Técnica Especializada en Atención a las Víctimas, Mujeres, niñas, niños y Adolescentes del Ministerio Público, fue clara y precisa en determinar que la víctima al ser evaluada, aplicando ciertas técnicas de certeza se pudo evidenciar que efectivamente si hubo una violencia sexual, ya que como consecuencia del abuso sexual la victima presento ‘‘…un estado de ánimo con tristeza, angustia, intensa rabia, situación de incertidumbre, hay una situación de baja autoestima y de su auto imagen, hay una necesidad de buscar seguridad y una necesidad de ella defenderse del medio, hay una tendencia de ella controlar sus emociones…’’ De igual manera se pudo observar que la víctima no miente ya que en la narración de los hechos y ante la evaluación realizada, la interprete nos expuso que ‘‘…en el caso de María Trujillo pues no hay indicadores que sugieran que ella no está diciendo la verdad de los hechos…’’ por lo expuesto anteriormente, esta juzgadora toma dicha declaración para demostrar una vez más, la culpabilidad del ciudadano Wiston Galíndez.
La declaración de la ciudadana Ana Carolina Colmenares, docente psicoterapeuta, fue clara solo para determinar que efectivamente la victima si presento un estado emocional depresivo, malicioso, lloroso con mucho miedo, producto de la violencia sexual ocasionada, esta declaración se puede relacionar con la de la ciudadana Haydee Castellano, dándole credibilidad y fuerza de que efectivamente el estado emocional de víctima fue el de una persona objeto de violencia sexual.
La declaración del funcionario Luis Núñez, fue clara solo para determinar que fue uno de los funcionarios que realizo la inspección de un objeto de interés criminalístico en este caso el teléfono celular Nokia propiedad de la víctima, y que se realizaron los procedimientos correspondientes para dicha inspección, cadena de custodia e importación de la información del teléfono celular, pero no se pudo ir más allá ya que el funcionario solo se encargó de importar la información, mas no de evaluarla…” (cursiva de la Sala)
Asimismo en el cuerpo de dicha sentencia se establece la adminiculación de cada uno de los testimonios entre sí efectuando la recurrida una hilación y la conclusión a la cual arribó, señalando además con relación al reconocimiento médico legal, que la víctima presentaba lesiones paragenitales, es decir: “…excoriaciones lineales que semejan por arrastre distribuidas en ambos brazos en su cara posterior, tórax posterior en ambos codos y línea axilar posterior bilateral..’’, cuya experticia fue ampliada por el médico forense Guillermo José Bolívar en el juicio oral y privado celebrado en el presente caso, de cuya prueba técnica se estableció que la mujer evaluada presentaba signos de haber sido arrastrado en una zona boscosa o rústica, circunstancias estas que guardan total correspondencia con lo señalado por el Ministerio Público durante el debate, igualmente en el Capítulo IV de dicha sentencia, y en donde entre otras cosas se señala que:”… Esta juzgadora deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a las declaraciones de los órganos de la prueba, en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado. Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello. La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente. Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito. Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos. Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo. Realizadas estas consideraciones doctrinarias propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De las probanzas incorporadas, concluye este Tribunal en base a las afirmaciones de hecho, que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento a la normativa penal actual, se obtuvo la suficiente actividad probatoria y en tal sentido ha quedado demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana M.A.T.T., así como el nexo causal entre el ilícito penal ut supra mencionado y la responsabilidad del agresor, hoy acusado WISTON DANIEL GALINDEZ MORENO, delito éste por el cual acusó el Ministerio Público; acreditación ésta que deviene de las siguientes declaraciones…”.
En tal sentido considera esta Alzada que la recurrida, si procedió a motivar el por qué arribó a la conclusión que el Ministerio Público logró probar durante el debate oral, la materialidad o corporeidad del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, al cual hacen alusión los impugnantes, y queda establecido que su pretensión va dirigida a exteriorizar su inconformidad con dicha motivación, al considerar que la misma no contiene un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que ellos tienen de la cuestión que se decide; en especial la referida al cumplimiento de los artículos 22 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales a decir de los impugnante no fueron satisfechos por la recurrida en su motivación, y así las cosas, resulta oportuno traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 1440, de fecha 12/07/2007, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 07-287 donde se dejó sentando que:
“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión...” (subrayado y Negrillas de esta Sala).
Por lo tanto este Tribunal de Alzada, acogiendo el criterio antes transcrito, estima que la sentencia definitiva con respecto a este punto no incurre en el vicio denunciado, al no contravenir los dispuesto en el numeral 4 del artículo 364 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI TAMBIEN SE DECLARA.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal, del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS OSPINO y la abogada SULBRI SILVA, en su carácter de Defensor Público Primero Principal y Auxiliar con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial en fecha 07 de octubre de 2015, mediante la cual condenó al ciudadano Wiston Daniel Galindes Moreno, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.245.301, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) meses de Prisión, más las correspondientes accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M. A.T.T.
Segundo: Se confirma el fallo apelado.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.
El juez y las Juezas integrantes-
Jesús Boscan Urdaneta
Presidente,
Cruz Marina Quintero Montilla Otilia D. Caufman
Ponenta
La Secretaria,
Osleydin Colina
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Osleydin Colina
Asunto N° AP01-R-2015-000169
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