REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de agosto de 2016
206° y 157°
Ponenta: Otilia D. Caufman
Decisión N° 185-16
Asunto Nº CA-3049-16VCM
En fecha 22 de julio de 2016, mediante Decisión Nº 174-16, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el abogado Andrés Alfredo Puga Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula Nº 143.040, defensor del ciudadano Deiby Johan Márquez Tarazona, titular de la cédula de identidad Nº V-19.194.104, contra la decisión dictada el día 22 de abril de 2016, mediante la cual el referido Juzgado decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado por la presunta comisión de los delitos de Violencia sexual y Secuestro breve, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 6 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión; y en este sentido, se formulan las consideraciones siguientes:
Del recurso de apelación
Argumenta el apelante como primera denuncia que: “...por cuanto la decisión emanada del Tribunal Décimo Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial (bici incurre en un gravamen irreparable, en el día de la Audiencia de Presentación, al aceptar la Precalificación Fiscal por el Delito de Violencia Sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no existiendo un solo elemento de convicción, para encuadrar la conducta de mi defendido, en el tipo penal del señalado por la jueza de la recurrida en su decisión, y que los presupuesto (sic) de hechos no se ajusta (sic) al principio de taxatividad de la norma.
En tal sentido no existe plurales indicios para demostrar la culpabilidad de mi defendido por cuanto la victima cuando rinde acta de entrevista ante el C.I.C.P.C. el día 15 de Febrero de 2016, señala entre otras cosas: “... al abordar el carro me percato que se encontraban tres sujetos más quienes tenían la cara pintada de color blanco, allí reconocí a uno de los sujetos el cual es apodado “CASANOVA”, posteriormente realiza una nueva acta de entrevista el día 15 de Marzo de 2016, donde no señala directamente a mi defendido como responsables de los hechos sino que indica CREO todo esto es por una supuesta declaración de un testigo referencia de nombre BRAYAN que nunca ha declarado ante el C.I.C.P. C. ni mucho menos ante el Ministerio Público, como puede demostrarse no existe un solo nexo de causalidad entre los tipos penales y mi defendido, toda vez que ante el Principio de Presunción de Inocencia la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público (Artículos 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
(Omissis)
El recurrente reitera como segunda denuncia que: “... de acuerdo a lo contemplado en el artículo 439 numeral 5º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por la Jueza Décima Séptima de Primera Instancia en Función de Control, causa un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez que en la decisión recurrida, de fecha 22 de Abril de 2016, por cuanto causa un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez que en la decisión recurrida, A través (sic) de lo alegado a lo largo de este escrito recursivo el Tribunal de Control declaro (sic) la no procedencia de una medida Cautelar en contra de mi defendido, cuando no existe ningún elemento de convicción procesal que encuadre la conducta del mismo, en el delito (sic) que se le imputan (sic) por cuanto mantener la Privación de Libertad de mi defendido, es violatoria del Principio Constitucional contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que el mismo no fue detenido cometiendo delito alguno.
(Omissis)
En este orden, el apelante además de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional con motivo de la acción de amparo, expediente: 00-3309, intentado por la Dra., Margarita Pérez Hernández, ponente Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, relacionado con el derecho a la libertad personal como garantía constitucional; cita abundante doctrina referente a la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares
Continua el apelante argumentando que: “De lo anteriormente narrado, analizado el caso in comento, a la luz de los hechos y del Derecho, por imperio Normativo, a los fines de garantizar el debido proceso que tiene todo justiciable, es procedente y ajustado decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contemplada en el articulo 242 de la Norma Adjetiva Penal.
(...) De la decisión de la recurrida, se estima que el Juzgador no cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fàcticos y jurídicos que hacían procedentes la privación judicial preventiva de libertad, no esgrimiendo los elementos de convicción que lo llevan a la conclusión de determinar la comisión de los hechos punibles precalificado (sic), la participación de los imputados en los mismos y el peligro de fuga u obstaculización.
(...) En las Actas procesales no consta ningún otro elemento de convicción que permita establecer fundadamente la comisión de los ilícito (sic) Penales (sic) precalificados, por cuanto no consta las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la comisión de tal hecho punible, ya que no existe una sola documental que de por demostrado que mi defendido a ciencia cierta sea autor o participe de los tipos penales por los cuales se le decreta la medida privativa de libertad. No existe un solo elemento que hagan presumir la comisión de los delitos en cuestión; ni mucho menos la disposición (sic) el error a la victima.
(...) Esta defensa vista que la emisión emitida el día 22 de Abril, fue privado su libertad; PRECALIFICANDOLE LA REPRESENTACIÓN FISCAL EL DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL Y SECUESTRO BREVE, y no presentó ningún elemente (sic) convicción para encuadra (sic) la conducta desplegada por mi representado por cuanto la acción desplegada por cada uno de los encartados de autos que den por demostrado el grado de participación en este delito que se le imputa.
(...) Por todo lo antes expuesto, esta defensa solicita la Nulidad Absoluta de la Presentación de mi defendido, o en su defecto se decrete la libertad plena, en razón de que Jamás (sic) en razón de la Seguridad Jurídica y la Confianza Legitima que existe en las normas (sic) vigente se configura el delito precalificado y acogido por el Juez de Control. En su defecto sea acordada Medida Sustitutiva de Privación de Libertad, por cuanto los asiste el buen derecho y el principio de Presunción de Inocencia...”
De la contestación del recurso
La representación fiscal Novena (09) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación del recurso, alegó en contrario que:
“ ...Ciertamente el numeral 4 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala el derecho que existe de recurrir las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, no siendo menos cierto que la defensa técnica no posee elementos suficientes para la interposición del recurso, así como tampoco sustenta suficientemente los alegatos con relación a la improcedencia de la medida acordada que indica, todo lo cual evidencia la inconsistencia de su pretensión lo que en definitiva hace que la misma en criterio de esta representación fiscal deba ser declara (sic) sin lugar (...)
En cuanto a que efectivamente el ciudadano DEIBY YOHAN MARQUEZ TARAZONA se encuentra privado de su libertad en virtud de habérsele acordado dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 22-08-2015 por el Tribunal Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numerales 1º, 2º y 3º (sic), concatenado con el articulo 237 numeral 2º y 3º (sic), 238 numeral 2º (sic) todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha de presentación. (...)
La representación fiscal una vez referirse detalladamente a los artículos 2 y 19 constitucional, así como al debido proceso y el derecho a la defensa, la libertad personal y otros derechos, considera que: “el gravamen irreparable es a todas luces inexistente en la causa que nos ocupa, y aun menos la violación de derecho alguno de todos los esbozados por la Defensa. Y ASI DEBE DECIDIRSE.
Igualmente debe señalar esta representación fiscal, que la defensa solicita, que a su defendido el ciudadano DEIBY JOHAN MARQUEZ TARAZONA, se le decrete una LIBERTAD PLENA, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. (...)
En tal sentido, se observa del estudio de las actas que conforma el expediente, así como de la decisión emanada del Tribunal Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo manifestado por la defensa no tiene sustento, ya que la Juez en Funciones de Control Estadal luego de un estudio exhaustivo y de verificar que se encuentre llenos los extremos de los artículos que conllevan a la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe siempre salvaguardar que su criterio no menoscabe nunca Principios y Garantías Constitucionales al imputado DEIBY JOHAN MARQUEZ TARAZONA. (...) citando al efecto la representación fiscal los artículos 44.1 constitucional, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal (...)
En este mismo orden de ideas debe esbozar esta representación fiscal que la Defensa indica que no existen suficientes elementos, es de observar, que nos encontramos en fase de investigación y aún no se ha presentado acto conclusivo alguno, contra el cual la defensa pudiera indicar que no existen suficientes elementos (...) por lo cual se considerada (sic) como ya se indicó que solo estamos ante una precalificación, de una acción que esta en plena fase de investigación....”
Consideraciones para decidir
En efecto, el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la audiencia efectuada el día 22 de abril de 2016 en los términos del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que acreditó la precalificación fiscal de los delitos de Violencia sexual y Secuestro breve, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 6 con la agravante del artículo 10 numeral 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Deiby Johan Márquez Tarazona, titular de la cédula de identidad Nº V-19.194.104,
En este orden, analizado el argumento del apelante y las respectivas actuaciones, esta instancia revisora considera que la jueza de instancia para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad al presunto agresor, tal como se infiere del contenido del auto fundado anexo a los folios 13 al 25 del cuaderno de apelación, evaluó entre otros instrumentos los siguientes:
1) Acta de Denuncia de fecha 13 de febrero de 2016 en la cual el ciudadano Christian Onofre Carvajal Tarazona, titular de la cedula de identidad Nº V-20.934.284, manifestó ante la Subdelegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy, 12-02-2016, a las 05:00 de la tarde aproximadamente, recibí llamada telefónica del número 0412-577-84-45, el cual es perteneciente a mi ex pareja de nombre K.G, en la cual hablaba una persona de sexo masculino, quien manifestaba que la ciudadana antes mencionada le debía un dinero, que como se haría para resolver eso, posteriormente me volvió a llamar y decía que si había conseguido algo sobre lo que me había dicho, por lo que le indique que no tenia dinero y dicho ciudadano tranco la llamada, posteriormente siendo las 10:00 de la noche me llamo la ciudadana NEOMELIS GONZALEZ, quien es la madre de K, diciéndome que su hija se encontraba en su casa y tenia varias heridas producidas por un arma blanca, motivo por el cual me traslade hasta la sede de este despacho con la finalidad de hacer denuncia. Es todo.”
2) Acta de Entrevista de fecha 15 de febrero de 2016, inserta según el auto fundado objeto de estudio a los folios 8 al 10 de las actuaciones, rendida por un ciudadano (sic) que quedo identificada en actas como K.G, presunta victima del caso, quien ante la Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas expreso: “...Resulta ser que el día 12-02-2016, a las 03:30 de la tarde aproximadamente, me encontraba con mi hijo de nueve meses por las adjuntas (sic), calle santa cruz,(sic) adyacente al C.D.I de las adjuntas (sic), fui abordada por un sujeto desconocido, quien portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, me dice que me monte en un vehiculo marca CHEVROLET; modelo CORSA; junto con mi bebe, yo accedo por temor a mi vida y al abordar el carro me percato que se encontraban tres sujetos más quienes tenían la cara pintada de color blanco, allí reconocí a uno de los sujetos el cual es apodado “CASANOVA”, al sentarme en la parte posterior del vehiculo me ponen una capucha para que no observara nada y comienza la marcha (...) me revisaron y me quitaron el teléfono celular y ellos le quitan el chip del aparato y lo colocan en un teléfono de ellos, una vez el chip en su teléfono llega un mensaje de texto de mi suegra de nombre SORAIDA TARAZONA y uno de los sujetos realiza una llamada telefónica y escucho cuando decía “aquí tengo a tu esposa e hijo” (...) es cuando observó al sujeto que conozco como CASANOVA cuando agarra una mesa y lanza todo lo que esta encima de ella en el piso, entonces los demás sujetos me desnudan y me acuesta (sic) en la mesa, luego “Casanova” agarra un exacto y me lo clava en la cadera, y me dice que si me movía el exacto lastimaría mas, allí “Casanova” abuso sexualmente de mi, al igual que los otros sujetos fueron cambiando de posición y uno a uno fue abusando de mi, al terminar los sujetos me lanzan al suelo y me dan un pantalón y una camisa para que me vistiera, luego que me visto me agarran por uno de los brazos y me montan nuevamente en un carro pero con la cara tapada, allí me dan a mi hijo, luego que el vehiculo da marcha nuevamente por aproximadamente 40 minutos, posteriormente el vehiculo detiene la marcha y me dicen que me baje, al momento de bajarme me lanzan un bolso que yo tenia y me quitan de golpe la capucha que tenia puesta y ellos arrancan rápidamente, al bajarme logre observar que el vehiculo en el cual me encontraba era un vehiculo marcha CHEVROLET; modelo AVEO, de color AZUL de cuatro puertas con maleta cuando observo a mi alrededor me di cuenta que me habían dejado en el C.D.I de las adjuntas (sic), parroquia (sic) Macarao, municipio libertador, caracas, distrito capital (sic), eran como las 11:00 de la noche aproximadamente luego empecé a caminar hasta mi casa...”
3) Acta de Entrevista de fecha 15 de marzo de 2016, cursante según lo descrito en el auto fundado que nos ocupa a los folios 31 y 32 de las actuaciones, en la cual la ciudadana K.G, manifestó ante la Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas: “Resulta ser que el día 16-03-2016 recibí un mensaje de texto por parte de la ciudadana JOHANA DA SILVA quien es la cuñada de DEIVIS MARQUEZ diciéndome que la mama de DEIVIS MARQUEZ de nombre YUDITH TARAZONA necesitaba hablar conmigo, a todas estas yo le digo que no y ella no responde más, al día siguiente 17-03-2016 volví a recibir mensaje esta vez por parte de la señora YUDITH TARAZONA manifestándome que necesitaba hablar conmigo, a todas estas yo le digo que si y ella mando a JOHANA a que me pasara buscando en el carro de ella por la estación del metro RUIZ PINEDA y fuimos hasta la casa de JOHANA cuando llegamos estaba YUDITH quien es la madre de DEIVIS MARQUEZ y me dice lo siguiente: “Que posibilidades habían de que yo sacara del problema a su hijo DEIVI Márquez, ya que no lo quería ver preso por lo sucedido, que estaba dispuesta a pagar lo que sea, con tal de mi silencio”, a todas estas yo le dije que no podía ya que él tenia culpabilidad en lo sucedido, entonces me dice que ella hará lo posible con tal que su hijo no lo metan preso por lo sucedido, luego YUDITH se fue de la casa llorando y me dejo con su yerna de nombre JOHANA, ella al rato me llevo hasta el metro y se fue”.
4) Examen Medico Forense de fecha 18 de febrero de 2016, cursante al folio 37 de las actuaciones, practicado a la ciudadana KEERLYN ANDREA GONZALEZ MARQUEZ, por la ciudadana ANUNZIATA D`AMBROSIO, Experta Profesional Especialista I, Medico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien concluye, entre otras cosas: “(...) Llanto fácil (...) durante el reconocimiento, Contusión Edematosa en Región Malar Derecha; Herida de aspecto cortante lineal superficial en pelvis del lado derecho de 4 cm superficie con excoriaciones (sic) lineales en su superficie (...) laceración amplia en cara interna del labio mayor izquierdo (...) Signos de traumatismo genital reciente (...) Se solicita evaluación por psiquiatría forense por ser victima de privación de libertad durante siete horas aproximadamente y violación (...) CARÁCTER: LEVE (...)”.
De tal forma, que la juzgadora a través de los instrumentos antes descritos, pudo establecer en esa etapa procesal los elementos objetivo (conducta-medio y resultado) y subjetivo (dolo) para decretar la medida cuestionada por la defensa; en otros términos, los supuestos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3, en relación con el Parágrafo Primero y 238 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de dichos hechos, una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado; así como el peligro de obstaculización de la investigación, por ende la realización de la justicia.
Cabe reiterar que si bien el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las decisiones recurribles, se describe el gravamen irreparable, es necesario determinar si la recurrida efectivamente lo causó, y en el supuesto afirmativo, si así lo considera el juez o jueza, deberá reestablecerse de inmediato la situación jurídica quebrantada; en el caso concreto, el “gravamen irreparable” denunciado por el recurrente, a su criterio causado con la decisión dictada por el Juzgado A quo en fecha 22 de abril de 2016, no se verifica , toda vez que la decisión judicial adversada al no ser de carácter definitivo, puede cambiar en las siguientes fases del proceso.
Por otra parte, analizado el auto fundado esta Corte, no evidencia la conculcación del debido proceso (propio y extensivo) de origen constitucional, y los principios y garantías procesales de los contenidos en el Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, no se está en presencia de vulneración alguna de las formalidades esenciales, conforme con las previsiones de los artículos 174 y 175 del referido Decreto, cuya consecuencia sería la nulidad pretendida por la defensa,
Así, se puede concluir que no le asiste la razón al recurrente en cuanto sus pretensiones de imponer una medida sustitutiva de libertad; la nulidad absoluta de la presentación o en su defecto se decrete la libertad plena al imputado Deiby Johan Márquez Tarazona, titular de la cédula de identidad Nº V-19.194.104, al determinarse, repetimos, los elementos de convicción ya indicados por la presunta comisión del los delitos de de Violencia sexual y Secuestro breve, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 6 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión; motivo por el cual lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto y confirmar el fallo apelado. Y así se decide.-
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, reitera que la violencia de género en contra de las mujeres, no obstante los esfuerzos del Estado, persiste; en el caso concreto, la violencia se corresponde con las previsiones del artículo 2, literal b. de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Belem Do Para”; el cual consagra: “… Que tenga lugar en a comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar:.”; resultando inaceptable; por la interferencia grave que genera en la personalidad (trauma - efectos traumáticos, alteraciones psicopatológicas) de las víctimas, observándose una vez más criterios y razonamientos sexistas y prejuiciosos en razón de género como es considerar la defensa que la palabra “creo que si” dada por la victima en su segunda entrevista, no es una palabra de certeza, olvidando que en los delitos de naturaleza sexual, la palabra de la mujer victima adquiere una especial relevancia, debiendo ser aceptado cuando sea creíble y coherente.
Se deja constancia que en virtud de aceptarse la declinatoria de competencia en los términos del artículo 85 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a esta Jurisdicción el conocimiento del presente asunto, el cual como consta del folio 66 del cuaderno de apelación I fue distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial.
Dispositiva
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
UNICO: Declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Andrés Alfredo Puga Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula Nº 143.040, defensor del ciudadano Deiby Johan Márquez Tarazona, titular de la cédula de identidad Nº V-19.194.104, contra la decisión dictada el día 22 de abril de 2016, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por consecuencia, confirma el fallo apelado;
Regístrese, déjese copia y remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, a fin de continuar con el conocimiento de la presente causa. Cúmplase.
EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JESUS BOSCAN URDANETA
PRESIDENTE
OTILIA D CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
PONENTA
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEIDYN JOSE COLINA SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOGADA OSLEIDYN JOSE COLINA SANCHEZ
Asunto Nro. CA-3049-16VCM
JBU/ODC/CMQM/ojcs/avm.