REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal en la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de agosto de 2016
206º y 157º

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. CA-3052-16VCM
DECISION Nº: 187-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 13 de junio de 2016, por las abogadas MARTHA TRINIDAD RONDON CARPIO, DEBORA YUBISAY BULANGER y MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ, en su condición de defensoras del ciudadano CAMILO ANDRES SANDOVAL CELEDON, según se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 31 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del este Circuito Judicial, durante el acto de la audiencia preliminar, llevado a cabo en la causa Nº AP01-S-20016-0020998.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“… La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Con relación al escrito de apelación interpuesto solo por las abogadas MARTHA TRINIDAD RONDON CARPIO y DEBORA YUBISAY BULANGER, (por cuanto la abogada MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ, no suscribió dicho escrito) en su condición de defensoras del ciudadano CAMILO ANDRES SANDOVAL CELEDON, se observa que las recurrentes se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el presente recurso de apelación; tal y como consta en el acta de audiencia preliminar inserta en los folios 268 y 280 del presente cuaderno de incidencias. En razón de ello se determinó que tienen cualidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal,

Asimismo, constata esta Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, consagrado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual resulta aplicable para las apelaciones de autos dictados conforme al procedimiento de Violencia contra La Mujer, por disposición expresa de la Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, dicho recurso fue interpuesto dentro de los tres días, como consta del cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante en el folio 320 del presente cuaderno.

En relación al escrito de contestación a la apelación interpuesto por la Fiscalía Nonagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Fases Intermedia y de Juicio en Materia Penal ordinario, Victimas, Niños, Niñas y Adolescentes cursante entre los folios 298 y 317 del Cuaderno de Incidencias, téngase como presentado de manera temporánea el mismo, por resultar consignado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de tres días, establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se constató del cómputo cursante en el folio 320 del mismo cuaderno.

En cuanto a los motivos de la apelación señalados por los recurrentes, (folios 3 al 40 del cuaderno especial), dado que el mismo no cuenta con una verdadera técnica recursiva, esta Sala deduce del estudio del medio de impugnación incoado que los mismos se basan en lo siguiente:

Primero: Logra evidenciarse que los recurrentes dirigen su acción a impugnar algunos pronunciamientos dictados el 31 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, durante el acto de la audiencia preliminar, llevado a cabo en el asunto Nº AP01-S-2016-002098; resultando alegado lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO
Nulidad Absoluta por violación flagrante del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello a que del análisis de las actas que rielan en el expediente, se puede observar una serie de irregularidades que vician de nulidad las presentes actuaciones:
1- DE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO:
(…)
Quedando demostrado inequívocamente que a nuestro defendidos(sic) le fueron conculcados sus derechos y garantías constitucionales del debido acceso a la justicia ,(sic) debido proceso y derecho a la defensa …considerándose así una violación a la garantía Constitucional establecida en el artículo 44, transcrita supra, con lo cual el Ministerio público desde los actos iniciales del proceso, desconoció el Derecho Constitucional de nuestro representado al negarse a investigar, traer pruebas ilícita(sic)y certificando actos írritos efectuados por funcionarios actuantes quienes a su vez tiene (sic) el papel de sujetos procesales como victima- testigos y evidentemente interés en las resultas del juicio(sic) actuación ésta que comporta un vicio de gran magnitud y que trae como consecuencia la aplicación de la excepción invocada, en relación con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el Juez, en estricto cumplimiento de sus obligaciones, tiene que depurar el proceso y no convalidar actuaciones como la denunciada en el presente escrito de contestación a la acusación fiscal. (…) (Negrillas de esta Alzada).

Al mismo tiempo, verifica este Tribunal Colegiado, que en dicho escrito de apelación, consta que:

“...Es evidente que el juez 3º de Control… violentó la garantía constitucional (Artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela) y legal (Artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal) del debido proceso, que es manifiesta en interés de mi(sic) defendido de que en el proceso se sigan las vías procedimentales previa establecidas y de que los institutos procésales(sic) se apliquen en la fase que corresponda. Debemos notar que el juez no podía admitir una acusación basada en pruebas obtenidas ilícitamente ,(sic) que comportan y protegen una actuación desplegada por los funcionarios actuantes quienes fungen como victimas y testigos… siendo el Ministerio Público responsable de la Investigación(sic) no cumplió con su deber de investigar tanto lo que culpara como lo que exculpara y que las pruebas traídas para fundamentar su acusación fuesen obtenidas ilícitamente (sic) fin de involucrar como autor o responsable en un hecho tan abominable como lo es el ABUSO SEXUAL CON PENETRACION(…)”.

Finalmente y de manera más indeterminada y confusa aún, precisaron:

“…En fecha 31 de mayo (sic) 2016, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto este en el cual la defensa ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la acusación valga decir escrito de excepciones, el cual se evidencia, la parcialidad manifiesta del ciudadano Juez con el Ministerio Público y la VÍCTIMA… aportándose(sic) de su deber impretermitible del Juez de Control de evitar las trasgresiones a la Constitución y las leyes así como su deber de cumplirlas y hacerlas cumplir y las leyes al no pronunciarse, sobre las nulidades contenidas en el escrito de contestación de la acusación como punto previo, al declaras(sic)SIN LUGAR las nulidades y excepciones opuestas por la defensa (sic) contenidas en el mismo escrito y ratificado dicho escrito en audiencia, al NO MOTIVAR Y NI SIQUIERA SEÑALAR LA FUNDAMENTACIÓN POR LA CUAL NEGABA LAS NULIDADES Y NEGABA LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA SOLO SE FUE DIRECTO A INDICAR QUE ADMITÍA TODO LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO Y ORDENABA EL PASE A JUICIO….” (Negrillas y Subrayados nuestro).

Así las cosas, en relación a la impugnación planteada por las recurrentes, observa esta Sala, que el hecho objeto de apelación se centra en la decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial, al finalizar la Audiencia Preliminar, la cual aparece estrictamente relacionada con la declaratoria sin lugar de las excepciones propuestas por las mismas recurrentes, según logra inferirse del escrito inserto entre los folios 182 y 250 del presente cuaderno especial, lo cual dio origen a la admisión del escrito de acusación fiscal y consecuencialmente, al auto de apertura a juicio.

Siendo dable advertir, que de la revisión efectuada al presente cuaderno especial, se constata el escrito contentivo de las excepciones incoadas durante la fase intermedia por la defensa del ciudadano CAMILO ANDRES SANDOVAL CELEDON, del cual se desprende en su CAPITULO II, denominado “DE LAS EXCEPCIONES CONTRA LA ACUSACION FISCAL”, que en su punto previo, se solicitó la nulidad de las actuaciones, cuyo contenido es el mismo que conforma el presente medio de impugnación, el cual además figura de manera ininteligible.

Al respecto, es menester señalar que las nulidades dentro de las excepciones que fueron declaradas sin lugar, una vez por el a quo, al finalizar el acto de la audiencia preliminar, llevada a efecto en la presente causa, que al parecer de las recurrente dicho pronunciamiento judicial, se encuentra inmotivado, por lo cual solicita la nulidad de la referida audiencia preliminar, así como una medida cautelar sustitutiva a favor de su representado.

Así las cosas a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación planteado, esta Alzada previamente debe realizar las siguientes consideraciones jurídicas:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“… La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Ahora bien, atendiendo los señalamientos efectuados por las recurrentes en su escrito de apelación, se observa que el pronunciamiento judicial objeto de apelación, tuvo lugar una vez finalizada la audiencia preliminar en la cual entre otros particulares, se decretó el auto de apertura a juicio en la presente causa.

Por su parte, el literal c. del artículo 428 ejusdem, establece:

“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Negrillas de esta Alzada).

Es necesario, igualmente traer a colación el artículo 32 ibídem, el cual se refiere al trámite de las excepciones oponibles durante la fase de juicio oral, que es del tenor siguiente:

“Artículo 32. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia.
2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.” (Negrillas y Subrayados de esta Sala).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera vinculante, ha establecido que la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnable, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público. Sentencia vinculante Nro. 1768 de fecha 23 de de noviembre de 2011 señalo lo siguiente:

“…Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnable, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Negrillas y Subrayados nuestro).

Ahora bien, sobre la base de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho y estableciendo la Jurisprudencia invocada claramente, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación contra el auto que niega o decide sin lugar las excepciones, estima este Tribunal Colegiado, que el pronunciamiento que resolvió la nulidad pretendida por la defensa penal del ciudadano CAMILO ANDRES SANDOVAL CELEDON como componente de las excepciones incoadas contra la acusación penal seguida en su contra, no es una decisión que se encuentre señalada por la Ley como recurrible, como erróneamente lo pretenden establecer las recurrentes, quienes a juicio de este Tribunal Colegiado, a través del presente recurso de apelación, procuran recubrir los argumentos planteados originalmente en el escrito de excepción, como obstáculo al ejercicio de la acción penal.

De todos los razonamientos expuestos, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto en cuanto a la presente denuncia; por tratarse de una decisión inimpugnable por mandato expreso de la ley; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal c. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 439 ejusdem y con fundamento en el criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada. Y así se declara.

En relación a la segunda denuncia de apelación constatada por esta Alzada, infiere que la misma va dirigida en contra de los pronunciamientos dictados por la recurrida, de conformidad con lo consagrado en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar inadmisibles los medios probatorios ofrecidos por la defensa penal recurrente y, al admitir los ofrecidos por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio, los cuales dicha defensa se había opuesto.

Conforme a ello, esta Alzada observa que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció de manera vinculante la posibilidad de ejercerse el recurso de apelación en contra de la decisión que admita o niegue una prueba ofertada para el juicio oral y público, según la mencionada decisión Nº 1768 del 23 de de noviembre de 2011 señalo lo siguiente:

“… y establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que…, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definii9tiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal….” (Negrillas de esta Alzada).

Con estricto fundamento, en el mencionado fallo vinculante emanado del Máximo Tribunal de la República y a la luz de lo consagrado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a ADMITIR el presente recurso de apelación, solo en cuanto a la presente denuncia. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se declara ADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto el 13 de junio de 2016, por las abogadas MARTHA TRINIDAD RONDON CARPIO y DEBORA YUBISAY BULANGER, en su condición de defensoras del ciudadano CAMILO ANDRES SANDOVAL CELEDON; solo en contra de los pronunciamientos dictados el 31 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del este Circuito Judicial, durante el acto de la audiencia preliminar, llevado a cabo en la causa Nº AP01-S-20016-0020998, a través de los cuales declaró inadmisibles los medios probatorios ofrecidos por la defensa penal recurrente y admitió los ofrecidos por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio.

Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en la sentencia vinculante Nro. 1768, del 23 de de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES


JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)



OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA


LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

JBU/OC/CMQM/ocs/gina*
Exp Nº : CA-3052-16






ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-002098
ASUNTO: AP01-R-2016-000064