REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de Agosto de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-005777
ASUNTO: AP01-S-2016-005777


RESOLUCION
JUEZA: ABG. MERYS DEL CARMEN ROSAL
FISCAL DE FLAGRANCIA 98: ABG MILEIDY VILLASANA
VICTIMA: D.S.T.B. (SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ART. 65 LOPNA)
DEFENSA PUBLICA 10º: ABG. AMERICA LOZANO
IMPUTADO: SLEYD VALERA VALLENOTTI
SECRETARIO: ABG. NELSON MOSQUERA



Oídas las partes, la ciudadana Jueza anunció que procede a dictar pronunciamiento en los términos siguientes: Este Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que existe múltiples diligencias investigativas por practicar SEGUNDO: Se acoge a la calificación del Ministerio Público del delito de ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto en el artículo 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del segundo aparte de la referida Ley, y que contamos con el ACTA DE ENTREVISTA inserta en los folios 10 rendida por la victima ante el órgano policial manifestando la misma lo siguiente: “resulta ser que a finales de mes de mayo del presenta año yo estaba terminando de pasar las vacaciones de semana santa en la casa de mi hermano SLEYD VALLENOTTI, ubicada en la calle paez san pedro planta baja apto 1 parroquia chacao, dure aproximadamente visitando 2 semanas ya que tenia poco tiempo conociéndolo por que somos hermanos por parte de padre y mi madre me dijo que podía visitarlos ya que como no teníamos casa estable ella se estaba quedando en un hotel en chacao y yo por necesidad me estaba quedando en la casa de mi hermano por que somos de Valencia estado Carabobo, la noche antes de irme aproximadamente finales de mayo estábamos en el cuarto durmiendo normal a m me toco vivir con sleyt ya que es una vivienda pequeña y su mama de nombre katiuska no quería que durmiera con ella ni con la abuela de sleyt yo me estaba quedando dormida cuando sentí que sleyt me estaba tocando los senos yo le pregunte que le pasaba que respetara que somos hermano el me dijo que haba sido sin culpa que se le había caído la mano luego yo me quede dormida cuando de repente siento que se me monto encima reaccione y el en ese momento me agarro de las manos y me tapo la boca yo comencé e intentaba gritar pero como tenia la boca tapada no me escucharon me bajo los pantalones y comenzó abusar de mi después que me hizo eso yo como pude salte de la cama y me quede tan impactada no supe que hacer ya que el es drogadicto y temía que me fuera hacer algo peor me quede sentada ha que amaneciera………….. Es Todo”. Igualmente contamos con EXAMEN MEDICO FORENSE, que cursa en el folio 20 de la actuaciones y que fue practicado a la Adolescente D.S.T.B (SE OMITE IDENTIDAD de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), en el cual los funcionarios actuantes se trasladaron has el servicio nacional de medicina y ciencias forenses ubicado en la subdelegación el llanito, con la finalidad de recabar el resultado medico legal practicado a la adolescente antes mencionada, quien funge como victima, en el sitio fueron atendidos por el experto MARILIN SURITA: desfloración antigua positiva quedando registrada con el numero 12723-16, CADENA DE CUSTODIA, donde se evidencia (01) trozo de tela cubierta en algodón la cual fue sustraída de un colchón, donde se visualiza una mancha de color rojo, la cual se presume ser sustancia pardo rojiza. Así mismo observa esta Juzgadora que el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Con relación al requisito previsto del artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad. Observa este Juzgado que la conducta desplegada por el ciudadano SLEYD VALERA VALLENOTTI, hoy imputado se adapta a este tipo penal; precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, Con ello, a criterio de este Juzgado, se verifica que en las actas surgen acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuyen el fumus boni iuris. Con relación al requisito previsto en el numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización. En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación esta advertida en el presente acaso por este Tribunal ante la posible fuga del imputado en este caso en particular o a la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. El delito atribuible constituye un hecho grave que reviste un daño de gran relevancia social, por cuanto afecta bienes jurídicos tutelados como lo es la integridad física y la libertad sexual. Con relación al peligro de fuga previsto en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador a través del precitado articulo considero necesario la implementación o practica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del Peligro de Fuga por parte del imputado y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga. En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto en el artículo 260 de la LOPNNA en relación con el primer y segundo aparte del articulo 259 de la LOPNNA con el agravante del 217 de la referida ley, en agravio de la adolescente D.S.T.B (SE OMITE IDENTIDAD) de trece (13 años de edad) prevé una pena que excede considerablemente de los quince (15) años de prisión pena corporal mínima que pudiera llegar a imponerse siendo de gran magnitud. Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de 10 años en su limite máximo la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso no encuadra en el supuesto del contenido del articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo cual no resulta procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad. Asimismo con ella se persigue asegurar y vigilar al imputado o acusado, a fin de evitar se sustraiga de la administración de justicia para tratar que el proceso pueda darse sin mayor contra tiempo y la aplicación de justicia pueda darse de una manera sana e interrumpida evitando que la finalidad del proceso el cual es establecer la “verdad” se puede tergiversar. Por último y con relación al peligro de obstaculización se constata que el imputado pudiera influir en que la victima y testigos se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación y en este caso en particular el transcurso del juicio y con ello la búsqueda de la verdad. Según la decisión emitida por lo Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, numero 331, en la cual expone: “…De tal manera que en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad esta prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo limite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del articula 96, in fine de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyos quantum de la pena sea inferior a los (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado, y se ORDENA, como sitio de reclusión, EN SEDE DE LA SUB-DELEGACION CHACAO, por lo que se ordena librar boleta de encarcelación y oficio al órgano aprehensor y se fija el acto de la PRUEBA ANTICIPADA para el día VIERNES 26 DE AGOSTO DE 2016 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Por lo que se insta a la representación Fiscal a los fines de que hagan comparecer la victima a fin de llevar a cabo dicho acto. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la FISCALÍA (98º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada en presencia de las partes durante la celebración del acto, mediante resolución debidamente fundamentada. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:15 horas de la tarde
LA JUEZA

ABG. MERYS DEL CARMEN ROSAL

SECRETARIO,
ABG. NELSON MOSQUERA