REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 04 de agosto de 2015
204° y 155°

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, mediante la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ORDENO el enjuiciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, del Acusado CESAR AUGUSTO SANABRIA, a quien la Fiscalía Centésima Nonagésima (109º) en representación de la Fiscalia Nonagésima Octava (98º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por el Dra. SANDRA BARREZUETA. Ratifico la Acusación presentada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el AGRAVANTE establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en perjuicio de la adolescente E.A.P.M (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA) de 15 años de edad. Por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantengan las medidas de Protección y seguridad establecidas en articulo 90 numerales 5, 6 y 13. Este Tribunal procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, cumpliendo las exigencias del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en consecuencia se indica:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

CESAR AUGUSTO SANABRIA, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 23-03-1985, estado civil soltero, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Delegado del Sindicato, Residenciado: en los Frailes de Catia, sector macayapa casa Nro 126, parroquia Sucre, Caracas Distrito Capital, teléfono 0416-519-76-49, titular de la cedula de identidad No. 17.142.350.
SEGUNDO
Los hechos se inician en fecha 10 de marzo del año 2015, fue denunciado por la ciudadanas COROMOTO TAMARA MARLINA titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.397.822, tía de EILEEN ANAHIS PEÑA MOLINA, de 15 años de edad A.V.C. E (Se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) (representante legal de la victima) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien entre otras cosas indicó: “el dia sábado 28 de febrero de 2015, me encontraba en la estación del metro de gato negro ubicado en la avenida sucre, Salí del metro y un sujeto moreno, flaco, cabello, corto, el mismo tenia en su cara bigotes muy cortos de forma de candado con una camisa de raya blanca como un color verde y tenia una gorra negra me agarro y amenazo de muerte y me dijo que me callara o si no me iba enterrar el cuchillo. El mismo me dio una bebida y subimos a un jeep color blanco, cuando llegamos a un lugar no se como se llama nos bajamos y un chamo le grito José Ramón, después me llevo a una casa, allí la casa estaba sola y yo me encontraba mariada y llego un tipo y uno de ellos me obligo a fumar droga (DESCONOCIENDO LA MISMA). Después de eso me agarro uno de ellos me desvistió y me obligo a estar con el y yo no quería. Estaba teniendo relaciones conmigo obligada. No me acuerdo en que momento paso todo y me levante asustada después uno de los sujetos salieron y después entro el otro. Que se sacaron los policías herido de la casa que era el que me agarro en el metro y me llevo amenazada hasta la casa en la cual metió obliga y me dijo que me tranquilizara porque yo estaba muy nerviosa me agarro por la cara para taparme la boca ya que yo le estaba diciendo que me dejara ir, luego me empujo y caí al suelo fue cuando me estaba ahogando con sus manos tapándome la boca y la nariz, fue cuando yo le dije que no me siguiera ahogando que yo haría lo que el quisiera. En ese memento me dejo tranquila en la cama y me dijo que iba a salir a buscar un dinero que sin yo buscaba de salir me iba a matar. Cuando el salio dejo la puerta abierta yo estaba todavía mariada y se me hacia costoso subir las escaleras cuando lo vi Salí corriendo lo mas que pude hasta llegar a unos señores y le pedí que me prestara su teléfono para llamar a mi tía. Para que me viniera a buscar, luego mi tía llego, me monto en una moto y no me acuerdo mas de allí de todo lo que paso cuando me subí a la moto todo”.
El Ministerio Publico luego de Ratificar la acusación presentada por la Comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el AGRAVANTE establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente E.A.P.M de 15 años en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO SANABRIA, quien en fecha 01 de marzo del año 2015, fue denunciado por la ciudadana la ADOLESCENTE A.V.C. E (Se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) por ante la sede del Cuerpo de Policía nacional Bolivariana Dirección Región Central, Centro de Coordinación de Patrullaje Vehicular, quien entre otras cosas indicó: “Comparezco ante este Despacho el día sábado 28 de febrero de 2015, me encontraba en la estación del metro de gato negro ubicado en la avenida sucre, Salí del metro y un sujeto moreno, flaco, cabello, corto, el mismo tenia en su cara bigotes muy cortos de forma de candado con una camisa de raya blanca como un color verde y tenia una gorra negra me agarro y amenazo de muerte y me dijo que me callara o si no me iba enterrar el cuchillo. El mismo me dio una bebida y subimos a un jeep color blanco, cuando llegamos a un lugar no se como se llama nos bajamos y un chamo le grito José Ramón, después me llevo a una casa, allí la casa estaba sola y yo me encontraba mariada y llego un tipo y uno de ellos me obligo a fumar droga (DESCONOCIENDO LA MISMA). Después de eso me agarro uno de ellos me desvistió y me obligo a estar con el y yo no quería. Estaba teniendo relaciones conmigo obligada. No me acuerdo en que momento paso todo y me levante asustada después uno de los sujetos salieron y después entro el otro. Que se sacaron los policías herido de la casa que era el que me agarro en el metro y me llevo amenazada hasta la casa en la cual metió obliga y me dijo que me tranquilizara porque yo estaba muy nerviosa me agarro por la cara para taparme la boca ya que yo le estaba diciendo que me dejara ir, luego me empujo y caí al suelo fue cuando me estaba ahogando con sus manos tapándome la boca y la nariz, fue cuando yo le dije que no me siguiera ahogando que yo haría lo que el quisiera. En ese memento me dejo tranquila en la cama y me dijo que iba a salir a buscar un dinero que sin yo buscaba de salir me iba a matar. Cuando el salio dejo la puerta abierta yo estaba todavía mariada y se me hacia costoso subir las escaleras cuando lo vi Salí corriendo lo mas que pude hasta llegar a unos señores y le pedí que me prestara su teléfono para llamar a mi tía. Para que me viniera a buscar, luego mi tía llego, me monto en una moto y no me acuerdo mas de allí de todo lo que paso cuando me subí a la moto todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, hora, lugar y fecha del hecho que narra? CONTESTO: el día de hoy 01-03-2015 a las 9 am de la mañana en la avenida sucre”. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, en donde se encontraba cuando el sujeto la garro y la amenazo de muerte? CONTESTO: “me encontraba en gato negro iba para donde mi tía a buscar mis cosas (ropa)”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se encontraba vestido la persona que la amenazo de muerte y la obligo a montarse en el jeep? CONTESTO: “se encontraba con una gorra negra, una camisa de ralla blanca y pantalón”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce el lugar para donde el sujeto la llevo amenazada de muerte? CONTESTO: “No”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era el lugar para donde el sujeto la llevo? CONTESTO: “había un modulo cubano y atrás del modulo había unas escaleras, el mismo me dijo que bajara las escaleras y me metió en la casa, la misma estaba oscura solo el cuarto era el que tenia luz y cuando iba caminando le gritaban al sujeto que me estaba llevando amenazada le gritaban epa José Ramón, el que le grito tenia un suéter blanco”.SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, después que la metió en la casa que hizo el sujeto? CONTESTO: “me empujo a la cama y llego otro tipo el mismo tenia una chaqueta negra pantalón azul, el mismo sujeto me obligo a drogarme me dijo que si no lo hacia me iba a matar y me quito la ropa no me acuerdo por que ya estaba mareada y cuando abrí los ojos vi al sujeto que me estaba abusando de mi y yo no quería, cerré los ojos y cuando desperté me vestí y el otro tipo salio, me sentía rara”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que hizo después que vio que quedo sola en la casa? CONTESTO: “ agarre mi bolso mis zapatos y me asome en la puerta para ver si estaba por ahí, cuando voy subiendo las escaleras casi me caigo , arranque a correr hacia a bajo y vi a un señor mas a bajo y le pedí ayuda para que prestara el teléfono para llamar” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha quién llamo cuando el señor le presto el teléfono” CONTESTO: “a mi tía por que era el único numero que me acordaba” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce al señor que le presto el teléfono? CONTESTO: “No” décima PREGUNTA: ¿Diga usted, quien te fue a buscar al lugar donde estabas? CONTESTO: “mi tía”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que te fue a buscar su tía y con quien llego? contesto: “ llego en una moto y me monte con ella y de allí no me acuerdo mas”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, para donde su tía la llevo? CONTESTO: “de verdad que perdí el conocimiento cuando abrí los ojos estaba en la policía”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando reconoció a los sujetos? CONTESTO: “primero mi tía fue al sitio con los policías y bajaron a tres (3) sujetos, me pidieron que por favor los reconociera los mismos le dije que eran los sujetos, después me pidieron el favor para subir para reconocer el sitio y la persona que fueron y yo subí con los policías en la patrulla”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si reconoció el lugar o la casa para donde la metieron bajo amenaza de muerte? CONTESTO: “si reconocí el sitio y la casa a donde me metieron obligada y le señale a los policías a donde fue”. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como observo la actuación de los policías? CONTESTO: “los policías le estaban gritando que saliera de la casa desde afuera y la puerta estaba abierta y de pronto se metieron a la casa donde de repente el sujeto cuando lo vi estaba vivo y lo identifique y le señale a los policías que fue el que me obligo hacer todo, me drogo, me amenazo que me iba a matar el mismo estaba herido en un colchón la cual los policías lo llevaban cargado para la patrulla y de allí lo llevaron para el hospital”. DECIMO SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si, desea agregar algo mas a la entrevista? CONTESTO: “ si, deseo ya que quiero que agarren a tipo que estaba allí que le dicen cesar es calvo en la cabeza arriba y tiene pelos por los lados y es moreno”.es todo”
Ofreció los siguientes medios de prueba:
TESTIMONIALES: 1.- Testimonio en calidad de experto. DR.CIRO DAVINO BIGOTTO, medico psiquiatra forense y el Lic. CARLOS ORTIZ, psicólogo clínico forense del servicio nacional de medicina y ciencias forense (SENAMECF), psicóloga adscrito a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niños, Adolescente, Mujer y Familia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Crimininalistica, órgano de prueba es LICITO por cuanto se recabo y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas tal como establece el articulo 223 del Código Orgánico Procesal Penal; PERTINENTE por que guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de los expertos que elaboraron el PERITAJE PSIQUIÁTRICO-PSICOLÓGICO FORENSE NRO. HISTORIA 298-15, a la adolescente victima; es NECESARO por cuanto reconocerá e informara sobre las resultas obtenidas del citado peritaje describiendo con sus conocimientos en cuanto el estado psíquico, psiquiátrico y emocional de la adolescente, la congruencia y la veracidad del verbatum de esta con relación a los hechos acaecidos y la dinámica familiar presente, por lo tanto UTIL pues con el mismo el Ministerio Publico desvirtuara la presunción de inocencia del imputado (s) al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye; de conformidad con los establecido en los articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración que hará previa exhibición del PERITAJE PSIQUIÁTRICO-PSICOLÓGICO FORENSE NRO. HISTORIA 298-15 , suscrita por el mismo, a los fines de que reconozca e informe sobre ella en el juicio oral, de conformidad con lo previsto en el articulo 228 ibidem, del mismo modo solicitamos que en atención al contenido del 341 iusdem, del dictamen pericial in comento sea leído íntegramente en el debate. 2.- TESTIMONIO EN CALIDAD DE EXPERTO de los ciudadanos DR. JORGE LUIS MARIN medico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), órgano de prueba que es LICITO por cuanto se recabo y obtuvo el cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo establece el articulo 223 del Código Orgánico Procesal penal, PERTINENTE, `porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse del EXPERTO que elaboro RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL VAGINO-RECTAL, REALIZADO A LA ADOLESCENTE E.A.P.M, DE QUINCE AÑOS DE EDAD, en su condición de victima de la presente causa es NECESARIO por cuanto reconocerá e informara sobre las resultas obtenidas del citado peritaje describiendo con sus conocimientos en cuanto a la medicina forense sobre las resultas obtenidas del citado peritaje describiendo con sus conocimientos en cuanto a la medicina forense los hallazgos a nivel vagino-rectal presentes en la niña a cuyo reconocimiento medico legal fue requerido y por lo tanto UTIL pues con el mismo el ministerio publico desvirtuara la presunción de inocencia del imputado (s) al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye de conformidad con lo previsto en el articulo 337 del código orgánico procesal penal. Declaración que hará previa exhibición del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL VAGINO-RECTAL REALIZADO A LA ADOLESCENTE A.A.P.M., DE QUINCE DE AÑOS DE EDAD, suscrita por el mismo a los fines que reconozca e informe sobre ella en el juicio oral. De conformidad con lo previsto en el articulo 228ibidem, del mismo modo solicitamos que en atención al contenido del articuelo 341 ejusdem, el dictamen pericial in comento sea leído íntegramente en el debate 3.- Testimonio de la ciudadana TAMARA COROMOTO MOLINA MARLINA, órgano de prueba que es LICITO por cuanto se recabó y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en el ordenamiento juridico; PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de un TESTIGO que obtuvo conocimiento directo de los hechos por ser la tía de la adolescente victima; es NECESARIO por cuanto informara todo aquello que tenga conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que ocupa la presente causa penal, y por tanto UTIL pues con el mismo el Ministerio Publico desvirtuara la presunción de inocencia del imputado al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye; de conformidad con lo previsto en el Articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal 4.- testimonio de la adolescente E.A.P.M. DE QUINCE (15) AÑOS DE EDAD. Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Ley Orgánica de Protección Niñas Niños y Adolescentes, órgano de prueba que LICITO por cuanto por cuanto se recabo y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; PERTINENTE porque relación directa con el hecho objeto de la investigación del testimonio de la VICTIMA DIRECTA en la presente causa penal, al respecto esta Representación Fiscal considera oportuno hacer alusión al contenido de la sentencia Nro. 179, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Mayo de 2005, en la cual señala que: “… al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testigo único, aún procediendo de la victima, ello en tanto, no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” (Resaltado añadido), es NECESARIO por cuanto a través de su deposición, dejara constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y porque sin su evacuación en juicio limitaría al Estado Venezolano la posibilidad cierta de acreditar a través de su verbatum el hecho del cual fue victima por parte del acusado de autos, y por lo UTIL pues con el mismo Ministerio Publico desvirtuara la presunción de inocencia del imputado (s) al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye; de conformidad con lo previsto en el Articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Testimonio de los funcionarios Oficial Jefe DARWIN SOSA, Oficial JOSE PAYARE, Oficial EDUARDO ALVAREZ, Oficial ESTEBAN BRIZUELA, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, órgano de prueba que es lícito por cuanto se recabo y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de los FUNCIONARIOS ACTUANTES que en fecha 01/03/2015 realizaron el procedimiento que se desprende del ACTA POLICIAL de esa misma fecha, así como la aprehensión de fecha 13/05/2015; es NECESARIO por cuanto informará todo aquello que tenga conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos, las diligencias que practicaron, como se practicó la aprehensión del imputado y las evidencias de interés criminalistico colectada, y por lo tanto ÚTIL pues con el mismo el Ministerio Publico desvirtuara la presunción de inocencia del imputado al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye; de conformidad con lo previsto en el Articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración que hará previa exhibición de la ACTA POLICIAL, de fecha 01/02/2015 y 13/05/2015 suscrita por los mismos que rielan a las oral, de conformidad con lo previsto en el articulo 228 ibidem, en concordancia con el contenido del articulo 341 iusdem. 6.- Testimonio de los funcionarios Detective Agregado SAUL MUÑOZ, Detective Jefe FRANKLIN PERALTA, Detective Agregado JESUS CEDEÑO, Detective Agregado CARLOS MENDOZA y Detective NEYLOR GOMEZ, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, órgano de prueba que el LÍCITO por cuanto se recabó y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de los FUNCIONARIOS ACTUANTES que en fecha 12/05/2015, realizaron el procedimiento que se desprende del ACTA POLICIAL; es NECESARIO por cuanto informará todo aquello que tenga conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron conocimientos de los hechos, las diligencias que practicaron, como se practico la aprehensión del imputado y las evidencias de interés criminalistico colectada, y por lo tanto UTIL pues con el mismo el Ministerio Publico desvirtuara la presunción de inocencia del imputado al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se atribuye; de conformidad con lo previsto en el Articulo 338 del Código Orgánico del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración que hará previa exhibición de la ACTA POLICIAL, de fecha 01/02/2015 y 13/05/2015 suscrita por los mismos que rielan a las actas del expediente, a los fines que reconozcan e informen sobre ella en el juicio oral, de conformidad con lo previsto en el articulo 228 ibidem, en concordancia con el contenido del articulo 341 iusdem. DOCUMENTALES: 1.- PERITAJE PSIQUIATRICO-PSICOLOGICO FORENSE. De fecha 16 de abril de 2015, suscrita por el Dr. CIRO DAVINO BOGOTTO, medico psiquiatra Forense y el Lc. CARLOS ORTIZ, Psicólogo Clínico forense, según historia Nro.298-15, adscrito a la División de Evaluación Diagnostico Mental Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) realizada a la Adolescente victima. Prueba que es útil, pertinente y necesaria, de conformidad con los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se trata de la experticia de evaluación psicológica practicada a la victima donde deja constancia de los hallazgos a nivel psíquico, psiquiátrico y emocional de la misma donde entre otras cosas deja constancia que la adolescente presenta un discurso valido y consistente sobre situación de violencia sexual sufrida, emocionalmente su afecto tiende hacia la tristeza, manifestando temores y miedos relacionados al hecho violento, así como pensamiento de tipo intrusito, refiriendo alteraciones del sueño como producto del evento sufrido, por lo que se confluye que la victima presenta una reacción de estrés agudo, que se trata de un trastorno mental aparente, como respuesta a un estrés físico o psicológico excepcional, a partir de una experiencia traumática devastadora que implica una amenaza sería a la seguridad o integridad física. 2.- RETRATO HABLADO, Nro. 0438, realizado en fecha 05 de Marzo de 2015, por el Dibujante JOHAN GALINDEZ, adscrito al Departamento de Retrato Hablado, Objeto y Joyas de la División de Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Prueba que es útil, pertinente y necesaria, de conformidad con los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se trata del retrato hablado el cual guarda relación con la descripción realizada por al victima como la persona que la violentó sexualmente, y que posee características individualizantes similares al hoy imputado TESTIMONIO DE . OTROS MEDIOS DE PRUEBA: ACTA PRUEBA ANTICIPADA y REPRODUCCIÒN AUDIVISUAL, del testimonio de la Adolescente E.A.P.M. de quince (15) años de edad, la cual fue recabada mediante las reglas de la prueba anticipada de conformidad con el articulo 289, del Código Orgánico Procesal penal, prueba que es útil, pertinente y necesaria en virtud que la misma narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos de los cuales fue objeto y que dan lugar al presente proceso penal, todo de conformidad con lo ‘previsto en el numeral 1, del articulo 322ibidem, en tal sentido solicitamos la lectura y reproducción del disco que contiene en formato audiovisual el testimonio en el juicio oral y reservado de conformidad con el articulo 341 ejusdem.. Es todo. “
TERCERO
Oída las manifestaciones de cada una de las partes, así como al imputado de autos, este Tribunal Segundo De Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se DECLARA SIN LUGAR las excepciones propuestas por la defensa privada en virtud de la magnitud del presunto delito cometido. Con respecto a las entrevistas solicitadas por la defensa privada el cual son las siguientes MARIA ISABEL PINTO, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.175.477, OMAR PASTOR RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.385.605, SILURCIA DEL CARMEN ARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº, YANERIZ REALES PAJARO, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.902.191, FRANCISCO RAM GONZALEZ FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.319.924, ROXANA AYURE titular de la Cedula de Identidad Nº 14.909.983, este tribunal LAS DECLARA CON LUGAR para que sean promovidas en el juicio oral y publico. En consecuencia se dictan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Presentada la acusación en tiempo hábil y ratificada en esta Sala por la Fiscalía Nonagésima Octava (98º) en colaboración con la Fiscalia centésima novena (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado CESAR AUGUSTO SANABRIA, titular de la Cédula de identidad N° V-17.142.350, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADAL, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente E.P. (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA) de quince años de edad. Por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito sea admita la acusación, sean admitidas las pruebas, se ordene el pase a juicio oral y Privado de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Fiscalía (98º) en colaboración con la Fiscalia centésima novena (109º) del Ministerio Público, ha indicado tanto en el escrito acusatorio como en forma oral cual es la identificación del imputado de manera clara, precisa y circunstanciada ha señalado cual es el hecho punible que se le atribuye al encausado CESAR AUGUSTO SANABRIA, los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al Imputado CESAR AUGUSTO SANABRIA. Ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado; motivo por el cual SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, ASÍ COMO LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por el delito de ABUSO SEXUAL AGARAVADA, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente. Solicito sea admita la acusación, sean admitidas las pruebas, se ordene el pase a juicio oral y Privado de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de pruebas TESTIMONIALES: 1.- TESTIMONIALES: 1.- Testimonio en calidad de experto. DR.CIRO DAVINO BIGOTTO, medico psiquiatra forense y el Lic. CARLOS ORTIZ, psicólogo clínico forense del servicio nacional de medicina y ciencias forense (SENAMECF), psicóloga adscrito a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niños, Adolescente, Mujer y Familia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Crimininalistica, órgano de prueba es LICITO por cuanto se recabo y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas tal como establece el articulo 223 del Código Orgánico Procesal Penal; PERTINENTE por que guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de los expertos que elaboraron el PERITAJE PSIQUIÁTRICO-PSICOLÓGICO FORENSE NRO. HISTORIA 298-15, a la adolescente victima; es NECESARO por cuanto reconocerá e informara sobre las resultas obtenidas del citado peritaje describiendo con sus conocimientos en cuanto el estado psíquico, psiquiátrico y emocional de la adolescente, la congruencia y la veracidad del verbatum de esta con relación a los hechos acaecidos y la dinámica familiar presente, por lo tanto UTIL pues con el mismo el Ministerio Publico desvirtuara la presunción de inocencia del imputado (s) al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye; de conformidad con los establecido en los articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración que hará previa exhibición del PERITAJE PSIQUIÁTRICO-PSICOLÓGICO FORENSE NRO. HISTORIA 298-15 , suscrita por el mismo, a los fines de que reconozca e informe sobre ella en el juicio oral, de conformidad con lo previsto en el articulo 228 ibidem, del mismo modo solicitamos que en atención al contenido del 341 iusdem, del dictamen pericial in comento sea leído íntegramente en el debate. 2.- TESTIMONIO EN CALIDAD DE EXPERTO de los ciudadanos DR. JORGE LUIS MARIN medico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), órgano de prueba que es LICITO por cuanto se recabo y obtuvo el cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo establece el articulo 223 del Código Orgánico Procesal penal, PERTINENTE, `porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse del EXPERTO que elaboro RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL VAGINO-RECTAL, REALIZADO A LA ADOLESCENTE E.A.P.M, DE QUINCE AÑOS DE EDAD, en su condición de victima de la presente causa es NECESARIO por cuanto reconocerá e informara sobre las resultas obtenidas del citado peritaje describiendo con sus conocimientos en cuanto a la medicina forense sobre las resultas obtenidas del citado peritaje describiendo con sus conocimientos en cuanto a la medicina forense los hallazgos a nivel vagino-rectal presentes en la niña a cuyo reconocimiento medico legal fue requerido y por lo tanto UTIL pues con el mismo el ministerio publico desvirtuara la presunción de inocencia del imputado (s) al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye de conformidad con lo previsto en el articulo 337 del código orgánico procesal penal. Declaración que hará previa exhibición del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL VAGINO-RECTAL REALIZADO A LA ADOLESCENTE A.A.P.M., DE QUINCE DE AÑOS DE EDAD, suscrita por el mismo a los fines que reconozca e informe sobre ella en el juicio oral. De conformidad con lo previsto en el articulo 228ibidem, del mismo modo solicitamos que en atención al contenido del articuelo 341 ejusdem, el dictamen pericial in comento sea leído íntegramente en el debate 3.- Testimonio de la ciudadana TAMARA COROMOTO MOLINA MARLINA, órgano de prueba que es LICITO por cuanto se recabó y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en el ordenamiento juridico; PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de un TESTIGO que obtuvo conocimiento directo de los hechos por ser la tía de la adolescente victima; es NECESARIO por cuanto informara todo aquello que tenga conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que ocupa la presente causa penal, y por tanto UTIL pues con el mismo el Ministerio Publico desvirtuara la presunción de inocencia del imputado al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye; de conformidad con lo previsto en el Articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal 4.- testimonio de la adolescente E.A.P.M. DE QUINCE (15) AÑOS DE EDAD. Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Ley Orgánica de Protección Niñas Niños y Adolescentes, órgano de prueba que LICITO por cuanto por cuanto se recabo y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; PERTINENTE porque relación directa con el hecho objeto de la investigación del testimonio de la VICTIMA DIRECTA en la presente causa penal, al respecto esta Representación Fiscal considera oportuno hacer alusión al contenido de la sentencia Nro. 179, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Mayo de 2005, en la cual señala que: “… al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testigo único, aún procediendo de la victima, ello en tanto, no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” (Resaltado añadido), es NECESARIO por cuanto a través de su deposición, dejara constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y porque sin su evacuación en juicio limitaría al Estado Venezolano la posibilidad cierta de acreditar a través de su verbatum el hecho del cual fue victima por parte del acusado de autos, y por lo UTIL pues con el mismo Ministerio Publico desvirtuara la presunción de inocencia del imputado (s) al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye; de conformidad con lo previsto en el Articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Testimonio de los funcionarios Oficial Jefe DARWIN SOSA, Oficial JOSE PAYARE, Oficial EDUARDO ALVAREZ, Oficial ESTEBAN BRIZUELA, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, órgano de prueba que es lícito por cuanto se recabo y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de los FUNCIONARIOS ACTUANTES que en fecha 01/03/2015 realizaron el procedimiento que se desprende del ACTA POLICIAL de esa misma fecha, así como la aprehensión de fecha 13/05/2015; es NECESARIO por cuanto informará todo aquello que tenga conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos, las diligencias que practicaron, como se practicó la aprehensión del imputado y las evidencias de interés criminalistico colectada, y por lo tanto ÚTIL pues con el mismo el Ministerio Publico desvirtuara la presunción de inocencia del imputado al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye; de conformidad con lo previsto en el Articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración que hará previa exhibición de la ACTA POLICIAL, de fecha 01/02/2015 y 13/05/2015 suscrita por los mismos que rielan a las oral, de conformidad con lo previsto en el articulo 228 ibidem, en concordancia con el contenido del articulo 341 iusdem. 6.- Testimonio de los funcionarios Detective Agregado SAUL MUÑOZ, Detective Jefe FRANKLIN PERALTA, Detective Agregado JESUS CEDEÑO, Detective Agregado CARLOS MENDOZA y Detective NEYLOR GOMEZ, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, órgano de prueba que el LÍCITO por cuanto se recabó y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de los FUNCIONARIOS ACTUANTES que en fecha 12/05/2015, realizaron el procedimiento que se desprende del ACTA POLICIAL; es NECESARIO por cuanto informará todo aquello que tenga conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron conocimientos de los hechos, las diligencias que practicaron, como se practico la aprehensión del imputado y las evidencias de interés criminalistico colectada, y por lo tanto UTIL pues con el mismo el Ministerio Publico desvirtuara la presunción de inocencia del imputado al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se atribuye; de conformidad con lo previsto en el Articulo 338 del Código Orgánico del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración que hará previa exhibición de la ACTA POLICIAL, de fecha 01/02/2015 y 13/05/2015 suscrita por los mismos que rielan a las actas del expediente, a los fines que reconozcan e informen sobre ella en el juicio oral, de conformidad con lo previsto en el articulo 228 ibidem, en concordancia con el contenido del articulo 341 iusdem. DOCUMENTALES: 1.- PERITAJE PSIQUIATRICO-PSICOLOGICO FORENSE. De fecha 16 de abril de 2015, suscrita por el Dr. CIRO DAVINO BOGOTTO, medico psiquiatra Forense y el Lc. CARLOS ORTIZ, Psicólogo Clínico forense, según historia Nro.298-15, adscrito a la División de Evaluación Diagnostico Mental Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) realizada a la Adolescente victima. Prueba que es útil, pertinente y necesaria, de conformidad con los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se trata de la experticia de evaluación psicológica practicada a la victima donde deja constancia de los hallazgos a nivel psíquico, psiquiátrico y emocional de la misma donde entre otras cosas deja constancia que la adolescente presenta un discurso valido y consistente sobre situación de violencia sexual sufrida, emocionalmente su afecto tiende hacia la tristeza, manifestando temores y miedos relacionados al hecho violento, así como pensamiento de tipo intrusito, refiriendo alteraciones del sueño como producto del evento sufrido, por lo que se confluye que la victima presenta una reacción de estrés agudo, que se trata de un trastorno mental aparente, como respuesta a un estrés físico o psicológico excepcional, a partir de una experiencia traumática devastadora que implica una amenaza sería a la seguridad o integridad física. 2.- RETRATO HABLADO, Nro. 0438, realizado en fecha 05 de Marzo de 2015, por el Dibujante JOHAN GALINDEZ, adscrito al Departamento de Retrato Hablado, Objeto y Joyas de la División de Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Prueba que es útil, pertinente y necesaria, de conformidad con los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se trata del retrato hablado el cual guarda relación con la descripción realizada por al victima como la persona que la violentó sexualmente, y que posee características individualizantes similares al hoy imputado. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: ACTA PRUEBA ANTICIPADA y REPRODUCCIÒN AUDIVISUAL, del testimonio de la Adolescente E.A.P.M. de quince (15) años de edad, la cual fue recabada mediante las reglas de la prueba anticipada de conformidad con el articulo 289, del Código Orgánico Procesal penal, prueba que es útil, pertinente y necesaria en virtud que la misma narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos de los cuales fue objeto y que dan lugar al presente proceso penal, todo de conformidad con lo ‘previsto en el numeral 1, del articulo 322ibidem, en tal sentido solicitamos la lectura y reproducción del disco que contiene en formato audiovisual el testimonio en el juicio oral y reservado de conformidad con el articulo 341 ejusdem. Es todo. Es todo. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación este Tribunal procede inmediatamente a imponer al ya acusado ciudadano CESAR AUGUSTO SANABRIA, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 107 primer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a los fines de la imposición inmediata de la penal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa seguidamente el acusado CESAR AUGUSTO SANABRIA, libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz quien expone:” No Admito los hechos, voy a juicio” CUARTO: Dado que el Acusado CESAR AUGUSTO SANABRIA, manifestó a éste Tribunal su voluntad de No Admitir Los Hechos, éste Juzgado Ordena La Apertura Del Juicio Oral Y Privado procediéndose al término de la audiencia a dictarse el respectivo Auto de Apertura a Juicio, el cual contendrá los requisitos del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de Cinco (05) días concurran ante el Juez o Jueza de juicio que habrá de conocer la presente causa. Se instruye a la Secretaria, a los fines de la remisión de la presente causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, a objeto que sea remitido a un Tribunal de Juicio Con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial que corresponda vía distribución de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada al ciudadano CESAR AUGUSTO SANABRIA, por cuanto las circunstancias no han variado. SEPTIMO: Se ordena expedir por secretaría copias simples de la presente audiencia a las partes. OCTAVO. Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Finalizó el presente acto siendo las 12:45 horas de la mañana. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Dado, firmado y sellado, en Caracas, el cuatro (04) del mes de agosto de Dos Mil Quince (2015), de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal Por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia.
EL JUEZ
PABLO ELEAZAR SANCHEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA