REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de Agosto de 2016
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-007346

REVISIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Visto el escrito presentado en fecha 06 de julio de 2016, por los ciudadanos JESUS ALBERTO NOGUERA VASQUEZ Y LUIS ESCALONA LEAL, Defensores Públicos Provisorio y Auxiliar respectivamente de la Defensa Publica Nº 5, actuando en carácter de Defensores del ciudadano: CARLOS ALBERTO DIAZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No.- V-13.308.403, mediante el cual solicita la revisión de la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 3 del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Alega el solicitante en su escrito presentado lo siguiente:

“Es el caso ciudadano Juez que en fecha 20 de mayo de 2013, nuestro patrocinado fue denunciado por la ciudadana D.C.M.V (Se omite identidad), presunta victima, procediendo la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135) del Ministerio Publico quien conoció de la denuncia acordó a favor de la victima Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con lo establecido en el articulo 87 eiusdem, entre esas la del numeral 3 la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, ahora bien han transcurrido mas de 03 años sin que hasta la presente fecha se haya realizado la Audiencia Preliminar, así mismo es importante destacar que hasta la presente fecha la victima no se encuentra viviendo en el inmueble y ocasionalmente lo visita dejando amigos o algún familiar en el inmueble aprovechándose de la medida de protección que se le dictara en contra de nuestro patrocidano, así mismo es importante señalar a este digno Tribunal que el presunto agresor es el único propietario del inmueble donde fue retirado tal y como consta en el documento de propiedad que se consigna marcada con la letra “A” y del Registro de vivienda Personal marcada con la letra “B”, cancelando puntualmente el Crédito Hipotecario que se le otorgara para la adquisición del mismo, tal y como se evidencia de la Constancia expedida del Banco del Tesoro marcada con la letra “C”, asi como los recibos de condominio que se generan mensualmente y que se consignan a este digno Tribunal para ilustrarlo marcadas con las letras “D”, “D1”,”D2”, ”D3”, ”D4”, ”D5”, “D6”, ”D7”, ”D8”, ”D9,”D10”, “D1”, ”D12”, ”D13”, ocasionándole un gravamen en virtud de que el mismo vive alquilado cancelando un canon de arrendamiento por la cantidad de dos mil bolívares exactos (Bs.- 2.000,00) tal y como se evidencia del Contrato de Arrendamiento que se consigna a la presente marcada con la letra “E”, sin poder este usar, gozar y disfrutar del inmueble que es de su propiedad.

Es importante informar a este digno tribunal que la supuesta victima no vive en el inmueble propiedad de nuestro patrocinado, tal y como se evidencia de la Constancia suscrita por el Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Lebrun, donde esta ubicado el apartamento propiedad del ciudadano CARLOS ALBERTO DIAZ HERNANDEZ, la cual se consigna marcada con la letra “F”, aunado de que la presunta victima ciudadana DENISSER CLARETH MADRID VEGAS, es propietaria de un inmueble constituido de una casa-quinta, distinguida con el numero 82-139, situada en la calle 82 de la Urbanización Rotaria, ubicada en la jurisdicción del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo, del Estado Zulia, tal y como se evidencia del documento de propiedad se consigna marcada con letra “G”…” .


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal visto lo solicitado por los ciudadanos JESUS ALBERTO NOGUERA VASQUEZ Y LUIS ESCALONA LEAL, Defensores Públicos Provisorio y Auxiliar respectivamente de la Defensa Publica Nº 5, actuando en carácter de Defensores del ciudadano: CARLOS ALBERTO DIAZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No.- V-13.308.403, mediante el cual solicita la revisión de la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 3 del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente solicitud se evidencia que en fecha 24 de mayo de 2013, se acordó a favor de la victima la medida antes descrita consistente en ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, ahora bien es menester destacar que el legislador autoriza, con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud de que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal, para asegurar el interés de la víctima y la pretensión punitiva del Estado.

Como colorario a lo anterior se hace necesario en resguardo de los derechos Constitucionales consagrados a toda persona como son el derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sean necesarias y proporcionables para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad.

Observa este Juzgador, en virtud de la normas legales y del precepto jurisprudencial transcrito, que es de importancia señalar, que las medidas de protección y seguridad tienen una naturaleza jurídica ‘preventiva’, cuya finalidad principal es brindar protección integral a las mujeres víctimas de actos de violencia; y en el caso de marras existe los presupuestos mínimos para la mantener las medidas de protección establecidas en los numerales 5 y 6 del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y siendo que el mismo legislador prevé la posibilidad de revisar las medidas en cualquier estado del proceso, específicamente tipificado dicha normativa en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello el derecho Constitucional que tiene toda persona del uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, tal como lo prevé el articulo 115 de Nuestra Carta Magna:

Artículo 115: se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad publica o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

En el presente caso, más allá de la opinión personal que pueda tener este juez, sensibilizado como se encuentra, en la materia de la violencia de género en relación con la naturaleza jurídica de las medidas de protección y seguridad prevista en nuestra Ley especial, el cual a su juicio no debe ser desvirtuadas las mismas, sino que deben ser impuestas para asegurar efectivamente la integridad física y emocional de la mujer victima de violencia de genero, lo cual constituye un flagelo contra el cual se ha luchado históricamente en el planeta entero, ya que es la violencia que se ejerce contra las mujeres por el simple hecho de su condición de mujer.

Por todo lo antes expuesto, y de la revisión realizada a la solicitud propuesta por el imputado de autos se observa que el mismo posee la titularidad sobre el inmueble supra mencionado, ya que consta en copia el titulo de propiedad, recibos de condominio, y carta de la junta de condominio donde se expresa que la ciudadana D.C.M.V (Se omite identidad), no habita el inmueble, evidenciándose que con las medidas de protección y seguridad prevista en los Numerales 5 y 6 del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son suficientes para asegurar la integridad física y psicológica de la victima, no olvidando el fin único que persigue la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por los razonamientos antes expuesto este Tribunal considera que lo ajustado a Derecho es acordar el cese de la medida de protección contemplada en el articulo 90 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia dictada a favor de la victima en fecha 24 de mayo del 2013 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Llanito y en consecuencia restituye al ciudadano CARLOS ALBERTO DIAZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No.- V-13.308.403, el ingreso a la residencia ubicada en la Avenida Francisco de Miranda. Urbanización Lebrun. Edificio Lebrun. Piso 2. Apto 208. Parroquia Petare. Municipio Sucre. Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO El cese de la medida de protección contemplada en el articulo 90 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia dictada a favor de la victima en fecha 24 de mayo de 2013 y en consecuencia restituye al ciudadano CARLOS ALBERTO DIAZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No.- V-13.308.403, el ingreso a la residencia ubicada en la Avenida Francisco de Miranda. Urbanización Lebrun. Edificio Lebrun. Piso 2. Apto 208. Parroquia Petare. Municipio Sucre. Estado Miranda. SEGUNDO: Líbrese boletas de notificación a las partes y el respectivo Oficio al órgano Policial. Regístrese y cúmplase.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO LINARES

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA ACOSTA