REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNALTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 30 de Agosto de 2016
205º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-1311
ASUNTO: AP01-S-2014-1311

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPÍTULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Realizado el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 98º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano EDUARDO ENRIQUE RAMÍREZ e YSAMAR VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el agravante del articulo 217 ejusdem, y en contra de la ciudadana Ysamar Villasmil, Cómplice Necesario del Delito de Abuso Sexual con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el agravante del articulo 217 ejusdem, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y escuchada la DEFENSA TÉCNICA, quien informo que el imputado se acogería al procedimiento especial de admisión de hechos.
Subsiguientemente este juzgado, admitió parcialmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 98º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano, así como los medios probatorios.
Se ADMITE Testimonio del Experto la Dra. MINERVA BARRIOS, Medico Forense adscrito Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 322.1 y 337 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se ADMITE Testimonio del Experto la Lic. Norma Salcedo, Psicólogo, adscrito a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra las Mujeres del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 322.1 y 337 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se ADMITE Testimonio de los funcionarios DETECTIVE JUAN SAVEDRA, adscrito a la Sub-delegación el llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se ADMITE Testimonio de los funcionarios DETECTIVES RONNY VELASQUEZ y JAIMES JEISON, adscritos a la Sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rendirán declaración en el juicio oral y reservado, el conocimiento que tiene del hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se ADMITE Testimonio de los funcionarios DETECTIVES RONALD ANGULO y JUAN SAAVEDRA, adscrito a la Sub-delegación El Llanito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rendirán declaración en el juicio oral y reservado, el conocimiento que tiene del hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se ADMITE Testimonio de la ciudadana en calidad de denunciante de la ciudadana FRANCIS KRISMAR MUNDARAIN ZAMBRANO, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.396.166, rendirá declaración en el juicio oral y reservado, el conocimiento que tiene del hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se ADMITE como prueba documental, Resultado del Reconocimiento Medico Legal Nº. 129-14, de fecha 30 de Enero del 2014, suscrita por la Dra. MINERVA BARRIOS, Medico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se ADMITE como prueba documental, Resultado del Informe Psicológico, Nº S/N, suscrita por el Lic. NORMA SALCEDO, Psicólogo adscrito a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra las Mujeres del Área metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se ADMITE, Prueba Anticipada de la niña M.C.V. (se omite identidad), de 10 años de edad, rendida en fecha 31-01-2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 322.1 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de la incorporación en el juicio oral y reservado a través de la LECTURA Y EXHIBICIÓN, el ACTA que RECOGE LA PRUEBA ANTICIPADA, como la EXHIBICIÓN de la grabación en SONIDO Y VIDEO la cual se registra en un disco compacto, de la realización de la prueba anticipada, relacionada a la testimonial de la NIÑA VÍCTIMA; verificada la lícitud, necesidad y pertinencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 322. 1 y 2, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito anteriormente mencionado.

Acto en el cual, los imputados EDUARDO ENRIQUE RAMÍREZ e YSAMAR VILLASMIL, se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPÍTULO II

LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 98º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE RAMÍREZ e YSAMAR VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el agravante del articulo 217 ejusdem, y en contra de la ciudadana Ysamar Villasmil, Cómplice Necesario del Delito de Abuso Sexual con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el agravante del articulo 217 ejusdem, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la niña cuya identidad se omite, y admitido el hecho por los imputados a los fines de la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

HECHO OBJETO DEL PROCESO

Fijado el hecho objeto del proceso, en los siguientes términos: “la niña victima comunico por escrito que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE RAMIREZ RAMIREZ, quien es su padrastro la tocaba, la desnudaba y en varias ocasiones la penetro por la vagina siendo corroborado por el Reconocimiento Medico Legal donde el Medico Forense, certifico que la misma presente DESFLORACION ANTIGUA, situación esta que ocurrió en varias oportunidades, el ciudadano en cuestión la tenia amenazada para que no dijera nada de lo que el le hacia, aprovechándose de su condición de padrastro para cometer el delito en cuestión. Así las cosas debemos destacar se realizó reconocimiento médico legal, tanto de la declaración de los de testigos presénciales del hecho, así como lo expresado por la víctima, como prueba anticipada, afirmó los tocamientos libidinosos que realizó este ciudadano en sus partes íntimas”.

DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN

Vista la solicitud realizada por Defensa Publica Nº 02, en cuanto al cambio de calificación jurídica referente a la ciudadana imputada Ysamar Villasmil, en la cual expreso: “…así mismo esta defensa observa que el Ministerio Público, carece de elementos suficientes a fin de fundamentar el escrito acusatorio hoy ratificado en esta audiencia, por lo tanto esta defensa solicita que no sea admitido el escrito de acusación en contra de mi representada por falta de fundados elementos ya que el Ministerio Público, no establece claramente cuál fue la acción que desempeño mi defendida, a fin de que este considere que existen medios de prueba para acreditar el delito de cómplice necesario en el delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración, no está claro en el escrito acusatorio ni tampoco en la explicación que hizo el Ministerio Público, cual fue esa actuación, por lo tanto esta defensa considera que estamos en un estado de indefinición. En este caso la defensa solicita muy respetuosamente a este tribunal que no sea admitido el escrito de acusación, ya que considera que no hay suficientes elementos de convicción para que el Ministerio Público, pueda llegar a una sentencia condenatoria por la comisión de ese delito. Para esta defensa lo ajustado a derecho seria el cambio de calificación ya que si estuviésemos en la presencia de algún delito, este pudiese ser la Omisión en la Denuncia, el cual está previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que solicito al tribunal, tenga a bien considerar tal solicitud, por lo que esta defensa solicita el cambio de calificación y no sea admitida la acusación por el delito de Cómplice Necesario del Delito de Abuso Sexual, previsto y sancionados en el articulo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el agravante del articulo 217 ejusdem, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, por carecer de elementos suficientes que permita acreditar y sustentarlo. En caso de que este Tribunal considere que existen elementos que sustente este escrito acusatorio, solicito que sea por omisión en la denuncia y siendo que este delito tiene una pena de tres (03) a doce (12) meses, considera esta defensa que mi defendida debe estar en libertad puesto que la pena ya está cumplida, y por estas razones esta defensa solicita la libertad de mi representada…” Pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones, de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto penal procede a realizar el cambio de calificación jurídica al delito de Omisión en la Denuncia, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En el presente caso, más allá de la opinión personal que pueda tener este Juez, sensibilizado como se encuentra, en la materia de la violencia de género en relación con la naturaleza jurídica del tipo penal calificado por la vindicta pública, en la cual no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan acreditar dicho delito y determinar la participación de la ciudadana Ysamar Villasmil en el hecho denunciado. Considerando quien aquí decide que en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “…En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias...” Tomando en cuenta lo anterior al hacer el cambio de calificación jurídica de Cómplice Necesario del Delito de Abuso Sexual con Penetración a Omisión en la Denuncia resulta forzoso continuar con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el delito el cual se está estimando, su pena posible a imponer es de TRES (03) meses a UN (01) año, por ende tal y como lo dejo asentado la sentencia No. 331 de fecha 02 de mayo del presente año, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, “…Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…”

DE LA PENA

Pasa este Juzgado a establecer la penalidad, el delito de Abuso Sexual con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el agravante del articulo 217 ejusdem, establece una pena de 15 a 20 años de prisión cuyo término medio es de diecisiete (17) años y seis (06) meses, considerando lo dispuesto en el artículo 107 de la ley especial que rige la materia en su primer aparte, se procede a rebajar un tercio, siendo el tercio de la pena a imponer CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES, de prisión. Quedando la pena a imponer en ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES. Asimismo se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado Eduardo Enrique Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.254.890, es de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES.

Ahora bien, en cuanto al delito de Omisión en la Denuncia, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece una pena de TRES (03) MESES a UN (01) año de prisión cuyo término medio es de siete (07) meses y quince (15) días, considerando lo dispuesto en el artículo 107 de la ley especial que rige la materia en su primer aparte. Quedando la pena a imponer en SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS. Asimismo se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la pena que en definitiva deberá cumplir la acusada Ysamar Villasmil, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.532.156, es de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS.
Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase en su oportunidad las actuaciones a la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, a los fines de su remisión en uno de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede.
Se establece el dispositivo del presente fallo, en los siguientes términos:

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 3º en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo haber escuchado a las partes y la expresión libre y voluntaria del presunto agresor, de admitir el hecho a los fines de la obtención de la sentencia condenatoria, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía 98º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en contra del imputado Eduardo Enrique Ramírez, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el agravante del articulo 217 ejusdem, en agravio a la niña M.C.V, y en cuanto a la ciudadana Ysamar Villasmil, este Tribunal acuerda el cambio de calificación del delito de Cómplice Necesario del Delito de Abuso Sexual con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el agravante del articulo 217 ejusdem, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, por el delito de Omisión en la Denuncia, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio a la niña M.C.V, todo ello de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, visto que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía 98º del Ministerio Público, y ratificado en este acto, y en tal sentido admite: EXPERTOS: 1.- Testimonio del Experto la Dra. MINERVA BARRIOS, Médico Forense adscrito Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Testimonio del Experto la Lic. Norma Salcedo, Psicólogo, adscrito a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra las Mujeres del Área Metropolitana de Caracas. TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES: 1.- Testimonio de los funcionarios DETECTIVE, adscrito a la Sub-delegación el llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Testimonio de los funcionarios DETECTIVES RONNY VELASQUEZ y JAIMES JEISON, adscritos a la Sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Testimonio de los funcionarios DETECTIVES RONALD ANGULO y JUAN SAAVEDRA, adscrito a la Sub-delegación El Llanito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TESTIGOS PRESENCIALES Y REFERENCIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana en calidad de denunciante de la ciudadana FRANCIS KRISMAR MUNDARAIN ZAMBRANO, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.396.166. 2.- Prueba Anticipada de la niña M.C.V. (se omite identidad). DOCUMENTALES: 1- Resultado del Reconocimiento Médico Legal Nº. 129-14, de fecha 30 de Enero del 2014, suscrita por la Dra. MINERVA BARRIOS, Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2- Resultado del Informe Psicológico, Nº S/N, suscrita por el Lic. NORMA SALCEDO, Psicólogo adscrito a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra las Mujeres del Área metropolitana de Caracas. 3- Prueba Anticipada de la niña víctima, la niña M.C.V (se omite identidad) de 10 años de edad, rendida en fecha 31-01-2014. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación este Tribunal procede inmediatamente a imponer al ya acusado ciudadano Eduardo Enrique Ramírez, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual en este caso no procede; así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 107 primer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a los fines de la imposición inmediata de la penal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa seguidamente el acusado Eduardo Enrique Ramírez, libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz quien expone: “admito mis hechos”. CUARTO: Dado que el Acusado Eduardo Enrique Ramírez, manifestó a éste Tribunal su voluntad de Admitir Los Hechos, éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la ley especial y el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, procede a imponer la pena, tomando en consideración que el delito de Abuso Sexual con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el agravante del articulo 217 ejusdem. Establece una pena de 15 a 20 años de prisión cuyo término medio es de diecisiete (17) años y seis (06) meses, considerando lo dispuesto en el artículo 107 de la ley especial que rige la materia en su primer aparte, se procede a rebajar un tercio, siendo el tercio de la pena a imponer CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES, de prisión. Quedando la pena a imponer en ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES. Asimismo se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Dado que la Acusada Ysamar Villasmil, manifestó a éste Tribunal su voluntad de Admitir Los Hechos, éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la ley especial y el artículo 375 del Código Orgánico procesal penal, procede a imponer la pena, tomando en consideración que el delito de Omisión en la Denuncia, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece una pena de TRES (03) MESES a UN (01) año de prisión cuyo término medio es de siete (07) meses y quince (15) días, considerando lo dispuesto en el artículo 107 de la ley especial que rige la materia en su primer aparte. Quedando la pena a imponer en SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS. Asimismo se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEXTO: Se ordena remitir en su oportunidad legal a un Tribunal de ejecución que por vía de distribución haya de conocer. SÉPTIMO: Se ordena expedir por secretaría copias simples de la presente audiencia a las partes. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Finalizó el presente acto siendo las 3:40 horas de la tarde. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

Dada, firmada, y sellada la presente sentencia, en Caracas, a los 30 días del Agosto de dos mil dieciséis. A los 205º años de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO LINARES

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA ACOSTA