REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de AGOSTO de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-Q-2016-000026
ASUNTO: AP01-Q-2016-000026

Revisada como ha sido la presente causa, contentiva de formal QUERELLA PENAL, interpuesta por el apoderado judicial ABG. JOSE GREGORIO MONTILLA GONZALEZ, de la ciudadana GLEDYS MERCEDES VELASQUEZ, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en el Barrio José Felix Rivas, Zona Seis (6), Sector La Montañita, Calle El Guasimo, Escalera Nueve (09), Casa S/N, Palo Verde, Municipio Sucre y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.371.801, conforme lo establece el artículo 274 y 275 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 85 y 86 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano: ANTONIO RAFAEL MONTES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.085.467, venezolano, de 49 años de edad, casado.

Siendo preciso señalar, que la QUERELLA como institución procesal, puede entenderse como el acto que se pone conocimiento a un órgano jurisdiccional, la participación de unos hechos que revisten los caracteres de delito perseguible de oficio. Esta acción es considerada como una denuncia calificada de parte agraviada, ya que sólo la persona natural o jurídica que tenga la calidad de víctima podrá presentarla, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Y una vez admitida la querella por el Tribunal de Control, se conferirá a la victima la condición de QUERELLANTE, debiendo quedar debidamente expresado en el auto de su admisión, según lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido, el mencionado accionante de la presente querella, imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar tener cualidad legitimada para así hacerlo, dada su condición de víctima de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 121 Ejusdem.

Y por cuanto el presente escrito contentivo de la presente querella, a juicio de este Tribunal cumple con los extremos exigidos por el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se ADMITE la misma por cuanto a lugar en Derecho, por cuanto el citado hecho punible, es perseguible de oficio, merece pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 278 de la citada Norma Adjetiva Penal, en este sentido téngase como parte QUERELLANTE, a la ciudadana GLEDYS MERCEDES VELASQUEZ y como QUERELLADO el ciudadano ANTONIO RAFAEL MONTES, quien aparece como querellada. En consecuencia, se ordena remitir en su debida oportunidad legal, las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de darle continuidad procesal a la presente causa toda vez que es a ese organismo a quien le compete iniciar la investigación y su dirección como titular de la acción penal en nombre del Estado, conforme lo previsto en los artículos 11 y 24 Ibidem. Y ASI SE DECIDE

Asimismo SE DECRETA las medidas de protección y de seguridad previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta última a los fines de que la víctima acuda al Equipo Interdisciplinario a los fines de ser referida a un centro especializado en materia de Violencia Contra la Mujer. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE la QUERELLA interpuesta por la ciudadana GLEDYS MERCEDES VELASQUEZ, venezolana, casada, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.085467, conforme lo establece el artículo 274 y 275 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: ANTONIO RAFAEL MONTES. SEGUNDO: Se ordena remitir en su debida oportunidad legal, las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de darle continuidad procesal a la presente causa toda vez que es a ese organismo a quien le compete iniciar la investigación. TERCERO: se decreta las medidas de protección y de seguridad previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta última a los fines de que la víctima acuda al Equipo Interdisciplinario a los fines de ser referida a un centro especializado en materia de Violencia Contra la Mujer.

Líbrense las correspondientes Boletas de Notificaciones a las partes y cítese a la referida imputada, a los fines de darse por notificada de lo acá resuelto y designe su correspondiente Abogado Defensor. Cúmplase.
LA JUEZ


ABG. YEHANA NATALY DELGADO
LA SECRETARIA

ABG. ALIALVIS BETANIA MACHADO APARCEDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

ABG. ALIALVIS BETANIA MACHADO APARCEDO



ASUNTO PRINCIPAL: AP01-Q-2016-000026
ASUNTO: AP01-Q-2016-000026