REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de AGOSTO de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-5802
ASUNTO: AP01-S-2016-5802


MOTIVACION
ART. 96 Y 97 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

JUEZA: DRA. YEHANA NATALY DELGADO

FISCALIA FLAGRANCIA DEL MP: DRA. OMAIRA GARCIA

VICTIMA: STEPHANYA ALEXANDRA THHAN SAL

DEFENSORA PRIVADA: ABG. RAFEL CIPRIANO KOCIJAN

IMPUTADO: JORGE ANTONIO THHAN JUNCAL

SECRETARIA: ABG. ALIALVIS MACHADO

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Con vista a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, conforme lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en fecha 15/08/2016, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA IMPUTADA

JORGE ANTONIO THHAN JUNCAL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.043.636 de nacionalidad Venezolana, natural de Madrid- España, fecha de nacimiento: 14/05/55, de 61 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u ocupación: PSICO TERAPEUTA Dirección: VISTA ALEGRE, CALLE 12, QUINTA TAHHAN, DISTRITO CAPITAL,MUNICIPIO LIBERTADOR, PARROQUIA PARAISO.TELEFONOS: 0426-519-3790/0212-472-0184.

DE LOS HECHOS

El presente procedimiento se inicio en fecha 14 de AGOSTO de 2016, en virtud de la de la denuncia formulada por la ciudadana STEPHANYA ALEXANDRA TAHHA SALVADOR, por ante la sede del REGIMIENTO DE SEGURIDAD URBANA PARROQUIA EL PARAISO DE LA GUARDIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en donde manifestó que:

“…el día de ayer sábado como las 11:30 de la noche, iba llegando mi tío Jorge con quien siempre he tenido conflictos, y escuche cuando le dijo a un señor que iba con el “allí va la putica esa”, en eso yo me regreso y abro la puerta de afuera y le reclame porque me molesto eso, el me empuja y me hace caer al piso, y con mi cartera trate de defenderme porque él me quiso golpear, fue cuando note que él estaba ebrio junto con el otro señor que también quería meterse conmigo, yo corrí hacia adentro de mi casa, tranque pero ellos entraron a la casa, yo agarre un trozo de metal como una cabilla y me defendí con eso golpeando a mi tío porque él me golpeo, luego el tipo que estaba con el me agarro y me quito el objeto con que lo golpee y me empujo al piso con más fuerza y me lesione las rodillas, el codo, el tobillo izquierdo y la cabeza, como pude me levante y pedí auxilio gritando, Salí y los funcionarios de la Guardia Nacional que estaban allí me prestaron el apoyo, luego vi que mi otro tío de nombre Carlos salió de la casa y me ayudó a controlar al que me agredía, los funcionarios sacaron al tipo que estaba con mi tío y el tipo se fue corriendo, después de que todo se había controlado mi tío se fue en su camioneta y como a la media hora regresó con su amigo con el que andaba, el tipo me espicho los cauchos del carro dañándolos con un cuchillo, yo al saber eso Salí a ver que le había hecho a mi carro, coordine para que llegaran los funcionarios del Patrullaje Inteligente y a pocos minutos llegaron, les mostré la medida de protección y ellos lo detuvieron de inmediato, es todo…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que:

“…se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público , o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor…”

Ahora bien, en el Acto de la Audiencia de Presentación de Imputado, al cederle la palabra a la Representante Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la misma manifestó que: “…VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Asimismo solicito a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13º, para que tanto la víctima como el imputado. Asimismo solicito se acuerden las presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…Asimismo ambos sean referidos al Equipo Interdisciplinario, de igual forma solicito se levante Informe Integral de conformidad con el artículo 125.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por último que las actuaciones sean remitidas al Despacho de la FISCALIA 133º Del Ministerio Público Del Área Metropolitana de Caracas…”


Y al cederle la palabra a la Victima, la misma manifestó entre otras cosa que “…Yo venía llegando a la casa y el iba saliendo con el vecino yo estaba ¡riendo y escucho cuando él dice que ahí va la putica de mierda esa y me regrese y le dije que le pasaba que hasta cuando me insultaba hubo un forcejeo en la calle, entre a la casa y entro también el otro señor y entro a la casa. Agarre un metal para defenderme porque me quisiera agredir y el otro señor también me tiro al piso, eso fue en el estacionamiento Salí volando como una muñeca de trapo salió mi tío Carlos que también está lesionado porque entre ellos hubo una discusión, Salí a la calle a buscar ayuda y vinieron los guardias ayudarme, delante de los guardias intento golpearme de nuevo. Me lesiono la rodilla, me daño el teléfono, me raspe la rodilla, el tobillo izquierdo mas toda la agresión verbal que es constante me dice puta, ya vas a ver, te voy a joder y cuando estoy sola porque no lo hace delante de nadie. Lo que hice fue en defensa propia porque no iba a dejar que me fueran a matar y no es la primera vez que pasa esta situación , esto tiene años, también me parece que estaban bebidos y el otro señor me parece que tiene llave de la puerta principal ya que entra solo, y el no es inquilino ni nada por el estilo lo vio mi tía SORAYA THHAN y mi primo ENRIQUE FLORES THHAN, ya que estaban afuera esperando al esposo de mi tía. Están de testigos el guardia ya que yo pase después en mi carro solicitándole los nombres de los mismos. Como esto no es de ahorita yo lo obviaba o le hacía casa, pero ya antes había salido con destornilladores amenazándome. Yo no paso por donde el pasa yo entro por la parte de atrás de la casa y el sabia de estas medidas porque en la fiscalía se lo notificaron cosa que no le importo me agredió él y el otro señor quien fue que me espicho los cauchos, ¿Quisiera saber si usted tiene el funcionario o una constancia que él fue efectivamente notificado es solo su apreciación de que él fue notificado? El fue notificado por medio la Fiscalía. Es todo…”.
Por otra parte, el imputado de autos declaro LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, previa lectura de lo estipulado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“No deseo declarar. Es todo”

Asimismo, la DEFENSA PRIVADA ABG. RAFEL CIPRIANO KOCIJAN, expuso los alegatos de defensa en los términos siguientes: “…esta defensa considera que la precalificación hecha por el ministerio publico no se ajusta toda vez que pareciera que estuviera mas a la norma jurídica como Riña tumultuaria, por loe hechos narrados, de los cuales estas 5 personas solo mi defendido es el que está detenido. Además este conflicto es de muy vieja data, además hay una seria de denuncia en contra de mi defendido realizadas por su hermano Tahhan ante el Ministerio Público. Evidentemente es un problema familiar, refiriéndome a los hechos realizados el día sábado habían 5 personas más y ciertamente la joven tiene ciertas lesiones pero no podríamos determinar que fue mi defendido quien le ocasiono estas lesiones, incluyendo a un hermano y la pareja de la señor. Reposan en las actas procesales la experticia médico legal que se le practico a mi defendido donde establece que el también fui lesionado. Estamos ante una situación que no está muy clara, lo que pareciera es que es poco probable que se pueda individualizar que las lesiones que tiene la ciudadana fueran hechas por mi defendido. Estas personas viven en un recinto que tiene aproximadamente 5 metros, y cada una de las familias viven totalmente separados y no hacen vida en común cada quien tiene sus puertas por separado y tiene su entrada independiente. Esta defensa solicita la libertad plena y sin restricciones de mi defendido y se solicita que se le dé la entrada a su hogar a mi defendido ya que el vive solo, ya que estos problemas son innumerables porque ya este problema quizás hay que abordarlo de otra manera, ya que es de vieja data. Es evidente que es una familia donde cuyos miembros no se llevan. Esta lesionada la joven, mi defendido y hay otro miembro de la familia lesionado. Además de esto está defensa Solicito una medida cautelar menos gravosa que solicita el ministerio publico. Es todo…”.

Y por último, esta Juzgadora en sus pronunciamientos estableció:

“…PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra el ciudadano: JORGE ANTONIO THHAN JUNCAL por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Se estima acreditado el delito de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad este Tribunal al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, se imponen las previstas en los numerales. 5) Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida a los fines de ejercer actos violentos que atente contra su integridad física y psíquica 6) prohibir que el presunto agresor por sí mismo o tercera personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º, del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello a los fines de que se le practique UNA EVALUACION INTEGRAL según lo establecido en la Ley 125 numeral 2º de la Ley Especial que rige la Materia, para que AMBOS comparezca ante el equipo Interdisciplinario. Asimismo se acuerdan las presentaciones periódicas cada (15) días mientras dure la investigación de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la libertad sin restricciones del ciudadano JORGE ANTONIO THHAN JUNCAL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.043.336, para lo cual se acuerda librar oficio al órgano aprehensor. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la FISCALÍA (133º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…”

DEL DERECHO

Prevé nuestra norma adjetiva penal el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que:

“…El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor…”

Oída la solicitud del titular de la acción, esta juzgadora considera que faltan múltiples diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos, en tal sentido se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, y en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía (133º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.


Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA solicitada tanto por el Ministerio Público, evidencia esta juzgadora que estamos ante la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana STEPHANYA ALEXANDRA TAHHA SALVADOR, los cuales acarrean pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, aunado a ello existen fundados elementos que hacen presumir que el hoy imputado JORGE ANTONIO TAHHAN JUNCAL, es autor o participe de los aludidos hechos punibles, en tal sentido al evidenciarse os fundados elementos constitutivos del FUMUS BONIS IURIS, y en cuanto al PERICULUM IN MORA o circunstancias subjetivas relativa al peligro de fuga previsto en los numeral 2° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es de considerar que la pena a imponer no excede de los DIEZ (10) AÑOS en su término máximo por ende no se presume el peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo in comento, por otra parte es de considerar en cuanto al peligro de obstaculización previsto en el numeral 2º del artículo 238 Ibidem, existen testigos que avale la actuación policial, por ende a consideración de esta Juzgadora el imputado podría incidir en los mismos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En fundamento a ello esta Juzgadora considera que los motivos que dan lugar a la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, específicamente la contenida en el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 eiusdem, relativa a la presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal.

Por otra parte, a los efectos de salvaguardar la integridad física y derechos de la VICTIMA, en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias, las cuales son:

“…1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia…”

Es por ello, que esta Juzgadora al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, procedió a imponer las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, a favor de la ciudadana STEPHANYA ALEXANDRA TAHHA SALVADOR, a saber:

5. Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia; por lo que deberán practicarse INFORME BIO-PSICOSOCIAL el ciudadano JORGE ANTONIO TAHHAN JUNCALy la ciudadana STEPHANYA ALEXANDRA TAHHA SALVADOR, por el EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, conforme lo establece el artículo 125 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que puedan:

“…1. Emitir opinión, mediante informes técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer víctima de violencia, a través de medidas cautelares específicas.
2. Intervenir como expertos independientes e imparciales del Sistema de Justicia en los procedimientos judiciales, realizando experticias mediante informes técnicos integrales.
3. Brindar asesoría integral a las personas a quienes se dicten medidas cautelares.
4. Asesorar al juez o a la jueza en la obtención y estimación de la opinión o testimonio de los niños, niñas y adolescentes, según su edad y grado de madurez.
5. Auxiliar a los tribunales de violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
6. Las demás que establezca la ley…”

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra el ciudadano: JORGE ANTONIO TAHHAN JUNCAL, por cuanto faltan múltiples diligencias que practicar. SEGUNDO: Se estima acreditado la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana STEPHANYA ALEXANDRA TAHHA SALVADOR. TERCERO: En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad este Tribunal al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, se imponen las previstas en los numerales 5º, 6º y 13º, del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana STEPHANYA ALEXANDRA TAHHA SALVADOR. CUARTO: Se acuerda Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, específicamente la contenida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la FISCALÍA (133º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZA,

ABG. YEHANA NATALY DELGADO

SECRETARIA,

ABG. ALIALVIS MACHADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA,

ABG. ALIALVIS MACHADO