REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas.
Caracas, 14 de Julio de 2016
206º y 157 º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-003354
ASUNTO : DP01-S-2016-003354


Visto el escrito suscrito por el ciudadano SERGIO CORREIA FERNANDES, en su condición de Fiscal Centésimo Trigésimo Primero (121°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita a este Juzgado ordene la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta el 04-05-2016, por la ciudadana IRIS MARGARITA PEA CAMPOS, ante la Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, este Despacho a los fines de emitir opinión al respecto previamente observa:

En fecha 04-05-2016, compareció la ciudadana: IRIS MARGARITA PEA CAMPOS, ante la Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de denunciar lo siguiente: “…Vengo con la finalidad de denunciar al ciudadano JUAN PEDRO VALPUESTA SIVERIO…el mismo me ha estado acosando…a través de las redes sociales, por medio de mi trabajo y en lo personal, también me ha difamado…laboro como presidente de la junta de condominio…insiste en mal informar sobre la forma como desempeño mi cargo…cuando nos encontrábamos en una reunión de trabajo…manifestando…que estoy malversando el dinero de la junta de propietarios…señalando que mi persona no se merece tener el cargo como presidente de la referida junta…”. Es todo.

Señala la Vindicta Pública en su escrito de DESESTIMACION DE DENUNCIA que “…esta Representación Fiscal estima con fundamento en la apreciación de los hechos narrados, que en la denuncia formulada por la ciudadana IRIS MARGARITA PEA CAMPOS…no reviste carácter penal y es inoficioso e ilógico dar la orden de inicio de la investigación, toda vez que de los hechos narrados por la ciudadana al momento de interponer la denuncia evidentemente no revisten carácter penal, se observa que en ningún momento hubo violencias o amenazas…los hechos que acá se denuncian, no pueden considerarse como un acto de Violencia contra la Mujer, ya que no obedecen a una razón de género, ni se encuentran explícitamente tipificados en la Ley Especial que rige la materia…”.


Así las cosas, este Tribunal comparte el criterio de que la presente denuncia debe ser DESESTIMADA.

Cabe destacar el contenido del artículo 283 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:


Artículo 283: El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

De la trascripción del artículo anterior se infiere que cuando el hecho no revista carácter penal, la acción se encuentre evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, el Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Control mediante escrito debidamente fundamentado la desestimación de la denuncia, lo cual es el caso que nos ocupa, ya que tal y como lo señaló la Vindicta Pública, la denunciante asume posturas personalísimas, ambiguas y genéricas que de ningún modo pueden ser valoradas por dicho despacho considerando que no revisten carácter penal, aunado al hecho que no se aporta ningún elemento que permita subsumir la misma dentro de cualquier tipo penal y u concatenación con los hechos referidos por la denunciante, es claro que en la denuncia interpuesta no reúne condiciones fácticas y jurídicas, que permitan la apertura de la investigación, siendo que el hecho denunciado carece de relevancia desde el punto de vista penal, por lo que quien aquí decide considera conveniente DESESTIMAR LA PRESENTE DENUNCIA, de conformidad con lo pautado en el artículo 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos denunciados no revisten carácter penal.


DECISION.

En base a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley Declara CON LUGAR la solicitud incoada por el Representante de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público, Abogado SERGIO CORREIA FERNANDES, en el sentido de DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta el 04-05-2016, por la ciudadana IRIS MARGARITA PEA CAMPOS, ante la Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, toda vez que lo hechos denunciados no revisten carácter penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese la presente decisión en su oportunidad y remítase al Ministerio Público en el lapso respectivo para su archivo.
LA JUEZA,



YADIRA TORRES ARZOLA

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA EUGENIA LUGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA EUGENIA LUGO