REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 31 de Agosto de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-012350
ASUNTO: AP01-S-2014-012350
RESOLUCION DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VERIFICACIÓN AL CUMPIMIENTO DE LA SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZA: ABG. LUZ MARINA ZERPA
FISCAL (160º) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. EDUARDO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO Y ABG. NISTENJAH MAGALLY MALDONADO GONZÁLEZ.
IMPUTADO: LUIS ALBERTO MANRIQUE ROJAS
SECRETARIA: ABG. DAISNEL BARRIOS
Corresponde a este tribunal, emitir pronunciamiento en fundamento a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7 eiusdem, en virtud de la extinción de la acción penal que fuera decretada con motivo del cumplimiento de las obligaciones impuestas, en la audiencia preliminar al ciudadano LUIS ALBERTO MANRIQUE ROJAS , titular de la cédula de identidad Nº V-3.500.316, en razón de la Suspensión Condicional del Proceso acordada, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido es de observar:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Esta juzgadora, en fundamento a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a verificar las obligaciones impuestas en fecha 20/08/2014, se constató que efectivamente el ciudadano LUIS ALBERTO MANRIQUE ROJAS , titular de la cédula de identidad Nº V-3.500.316, cumplió con el Régimen de Presentación, aunado a ello que hasta la presente fecha no estuvo incursa en ningún hecho punible que pudiera ser objeto de alguna sanción penal, y en razón del cumplimiento de las condiciones impuestas se acordó la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
En tal sentido, es pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 300 y 301 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 300. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando: …4.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.” (Negrilla del tribunal)
“Artículo 301. EFECTOS. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impidiendo, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas (negrillas del tribunal).
Infiriéndose de las normas antes señaladas, que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MANRIQUE ROJAS , titular de la cédula de identidad Nº V-3.500.316, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NEDDA ELIZABETH HARRINGTON DE MANRIQUE , la extinción de la acción penal con motivo del cumplimiento de las obligaciones y por cuanto el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, se acuerda el CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL dictada en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MANRIQUE ROJAS , titular de la cédula de identidad Nº V-3.500.316, en atención a lo dispuesto en el artículo 301 Eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MANRIQUE ROJAS , titular de la cédula de identidad Nº V-3.500.316, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NEDDA ELIZABETH HARRINGTON DE MANRIQUE, por cuanto el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, se acuerda el CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL dictada en contra del mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 301 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA,
ABG. LUZ MARINAZERPA
LA SECRETARIA,
ABG. DAISNEL BARRIOS
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal (5º) De Primera Instancia De Violencia Contra La Mujer En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los (31) días del mes de AGOSTO del año dos mil Dieciséis (2.016).
LA SECRETARIA,
ABG. DAISNEL BARRIOS
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