REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º Y 157º
Caracas, 09 de Agosto de 2016
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 46 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-005157
ASUNTO: AP01-S-2014-005157
JUEZA: YADIRA TORRES ARZOLA
SECRETARIA: MARIA EUGENIA LUGO
PARTES:
FISCAL: FISCAL 160º DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: PEDRO RAMON QUINTERO
DEFENSA PUBLICA 1º: ABG. SULBRY SILVA
VICTIMA: ANGIE EVELIN LEON
Oidas las partes en la Audiencia Oral celebrada en fecha 1º de Agosto de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez procedió a dictar el pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal Quinto (5) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Cumplidas las formalidades de ley, leídas las actas procesales y escuchadas a cada una de las partes se ha de establecer que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de la siguiente manera:“Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez o jueza de control, o al juez o Jueza de juicio, si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso y el juez o jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiera acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.…La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado”. La Suspensión Condicional del Proceso, es una institución judicial que se establece en el Código Orgánico Procesal Penal desde su entrada en vigencia de este instrumento legal, como alternativa a la prosecución del proceso, mediante la cual el imputado, una vez que es presentada acusación en su contra por parte del Fiscal del Ministerio Público, y aceptada ésta por el Juez competente, puede admitir los hechos cuando la pena a imponérsele por el delito que se le acusa sea inferior a ocho (8) años, y solicitar en vez de la aplicación de la pena, que el proceso que se le sigue se le suspenda condicionalmente, claro está previamente deberá escucharse la opinión del fiscal y de la víctima, de ser positiva la opinión, se le establecerá al imputado un régimen de prueba por un tiempo que no puede ser menor a un año, ni superior a dos, y el cumplimiento de las condiciones por el lapso determinado traerá como efecto, lo previsto en el artículo 46 Ejusdem: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, el imputado o imputada y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas decretará el sobreseimiento de la causa.” En otras palabras, el proceso se termina, puesto que el Sobreseimiento es la decisión judicial por la cual se declara la cesación irrevocable de las causas penales seguidas contra una persona. Aquí es pertinente indicar, que por lo general en las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva que disponen un Sobreseimiento, se entra a conocer del mérito de los hechos que han sido materia del proceso, declarándose posteriormente que el proceso no debe continuarse, porque no hay mérito para llamar a juicio a persona alguna. Sin embargo, el Sobreseimiento como efecto de una Suspensión Condicional del Proceso, se circunscribe a verificar el cumplimiento por parte del acusado de las condiciones impuestas en el tiempo establecido como régimen de prueba, no pasando a analizar ni la acción, ni muchos menos la culpabilidad, puesto que esto es materia que debe ser estudiada una vez que se haya realizado un juicio previo. En este mismo orden de ideas, tenemos que el ciudadano PEDRO RAMON QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. 11.536,338, a quien le fue impuesto un régimen de prueba por el periodo de TRES (03) MESES, cumplió a cabalidad con todas y cada una de las condiciones a que fue sometido. Desprendiéndose de las actas procesales, manteniendo buena conducta y una situación de progresividad; asimismo reposa en el expediente Una Constancia de Residencia emanada de Consejo Comunal Francisco de Miranda Zona 9 Parte Alta, donde señalan que el acusado reside en la entrada el Respiro Escalera 1, Casa 57 desde hace dos años. Una (1) Constancia emanada de la Coordinación del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer de Caracas, donde señalan que el acusado asistió a ese equipo el día 16-02-2016. Constancia de donación de 14 paquetes de pañales al Hospital Materno Infantil del Este Dr. Joel Valencia Parparcen. Constancia emanada del Consultorio Popular Médico La Virgen donde señalan que el acusado prestó colaboración en el Centro de Educación Inicial Municipal Miriam Vicuña en jornada de salud. Constancia emanada de Los Consejos Comunales ubicados en Barrio Unión de Petare, donde señalan que el acusado realizó labor voluntaria en la comunidad. Siendo lo procedente y ajustado a derecho para quien suscribe EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra del ciudadano PEDRO RAMON QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.536.338, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y por corolario DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en su contra, según lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, en concordancia con el artículo 300, numeral 3 ibídem. Se decreta el Cese inmediato de todas las Medidas de Protección y Seguridad y Medidas Cautelares que hayan podido ser dictadas durante el proceso, específicamente las de los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda asimismo librar oficio a Siipol a los fines que borren del sistema cualquier registro que pudiera presentar el ciudadano PEDRO RAMON QUINTERO, en la presente causa. Remítase en su oportunidad legal el expediente a la oficina de Archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido.
Quedaron las partes notificadas con la lectura del acta del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA (E),
ABG. YADIRA TORRES ARZOLA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA LUGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA LUGO
|