REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17de agosto de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-51
JUEZ: JULIO RAMON VILLAFAÑE
FISCAL: 161º ABG. KARLA FRANCO
VÍCTIMA: Y.D.S (Se omite identidad)
IMPUTADO: ERVIN JOSE FARIAS MANRIQUE
DEFENSA PÚBLICA 11: DILIMARA PERNIA
SECRETARIA: JEIXILY QUINTERO PERDOMO
RESOLUCIÓN SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ERVIN JOSE FARIAS MANRIQUE titular de la cédula de identidad Nº 10.792.840 quien es venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 05-10-1970, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión: Herrero. Domiciliado en: Urbanización Villa del Sol, Casa Nº 42, Sector San José del Ávila, Parroquia San José, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, Telefono: 0212-550-11-81.
RECORRIDO DE LA CAUSA
Se inicio en fecha 01-01-2014, por denuncia interpuesta por la ciudadana Y.D.S (Se omite identidad), quien expone: “….yo me meti para mi casa y tranque las puertas, este señor agarro y me tumbo las dos puertas, ingreso a mi casa fue a la cocina y tomo un cuchillo y se me fue para encima, yo me cubro y es cuando ciento en la espalda que me enterro el cuchillo, yo le dije que me había apuñaleado, y el lo que decía era que me iba a matar…” Es Todo.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Ministerio Publico acuso al ciudadano ERVIN JOSE FARIAS MANRIQUE titular de la cédula de identidad Nº 10.792.840, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Promueve como medios de prueba los siguientes:
TESTIMONIALES:
1- Declaración de la ciudadana Y.D.S (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº 10.953.487, por ser la victima directa de los hechos, 2.- Testimonio del niño Santiago José Moreno Sanchez, de 08 años de edad domiciliado en la calle la Floresta, Primer Callejon, Puerta Norte, Casa Nº 10, entrando al Callejon, Casa Puerta color blanco, Parroquia San José, Municipio Libertador, Caracas.
El imputado FREDDY ERVIN JOSE FARIAS MANRIQUE titular de la cédula de identidad Nº 10.792.840, fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, de la misma forma, le impuso de los artículos 126 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y 104,de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia. Acto seguido el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: ERVIN JOSE FARIAS MANRIQUE titular de la cédula de identidad Nº 10.792.840 quien es venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 05-10-1970, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión: Herrero. Domiciliado en: Urbanización Villa del Sol, Casa Nº 42, Sector San José del Ávila, Parroquia San José, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, Telefono: 0212-550-11-81. Seguidamente el ciudadano juez le cedió el derecho a declarar quien libre de apremio, coacción y juramento, manifestó: “…No deseo declarar. Es todo”.
la Defensa Pública Nº 11º ABG. DULCE PEÑALOZA, quien fundamentó de forma oral, lo siguiente: “…Buenas tardes ciudadano Jueza solicito se le imponga de las alternativas a la prosecución del proceso, asimismo solicito copas simple del acta. Es todo”.
Oída las manifestaciones de cada una de las partes, así como al imputado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 144º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado ERVIN JOSE FARIAS MANRIQUE titular de la cédula de identidad Nº 10.792.840 por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como victimas la ciudadana YOJANA DURBI SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.386.082, en virtud que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido admite: DE LOS EXPERTOS: 1.- Testimonio del médico forense Edgar Caldeira, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien evaluó a la ciudadana Y.D.S (Se omite identidad), examinado en este servicio el día 01-01-2014, donde se aprecia ESTADO GENERAL: Buena, Tiempo de Curación: 08 dias, Salvo Complicaciones, privación de ocupaciones:08 dias, Salvo Complicaciones: Carácter leve. 2.-El testimonio de los funcionarios Detective Ruben Guerra, Detective Jefe Lawrency Gamboa y el Detective Adolfo Oliveros, adscritos a la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes actuaron como funcionarios actuantes, en la aprehensión en flagrancia del ciudadano Ervin José Frias Manrique. 3.- El testimonio del funcionario Adolfo Oliveros, adscritos a la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practicó Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, en el sitio del suceso. 4.- El testimonio de los expertos Inspectora Matos Maira y el Detective Eneida Valecillos, adscritos a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Análisis Hematológico a las evidencias colectadas, relacionadas con las actas procesales Nº K-14-0105-00001- DE LOS TESTIGOS: 1- Declaración de la ciudadana YOJANA DURBI SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.953.487, por ser la victima directa de los hechos, 2.- Testimonio del niño Santiago José Moreno Sanchez, de 08 años de edad domiciliado en la calle la Floresta, Primer Callejon, Puerta Norte, Casa Nº 10, entrando al Callejon, Casa Puerta color blanco, Parroquia San José, Municipio Libertador, Caracas., TERCERO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado ERVIN JOSE FARIAS MANRIQUE titular de la cédula de identidad Nº 10.792.840 sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia de los hechos objeto del proceso, el ciudadano juez le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano para que exponga con relación a su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el imputado libre de apremio y coacción “Me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. De seguidas el ciudadano Juez le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “…esta Representación fiscal no se opone a que el imputado admita los hechos para una suspensión condicional del proceso. Es todo” De seguidas se le cede el derecho de palabra a la ciudadana victima quien expone: que no se opone a la suspensión condicional acogida por el imputado. De seguidas se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “Escuchada la manifestación de voluntad de parte de mi defendido, en la cual señala su voluntad de acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso esta defensa no se opone. Es todo”. CUARTO: Siendo que el delito por el cual se ha admitido la acusación no excede en su limite máximo de 08 años así como el imputado en audiencia ha admitido los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público admitiendo su responsabilidad, de igual modo se ha demostrado que ha mantenido una buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a medida alguna por otro hecho aunado a que ha hecho una oferta de reparación simbólica del daño causado, como no ha habido oposición fiscal siendo representada por el mismo a la víctima para que el imputado se haga acreedor del beneficio de suspensión condicional del proceso, dando cumplimiento así a las disposición prevista en los artículos 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer las condiciones en virtud de que acuerda la Suspensión Condicional del Mismo por un (01) Año, Iniciándose el día de hoy 07-01-2016 culminando el día 09-01-2017 de lo cual se fija la audiencia establecida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal de lo cual quedan notificadas las partes que deberán comparecer en esta fecha, se determinan las siguientes condiciones: 1.- Debe residir donde actualmente reside: Urbanización Caraballo, Torre 4, Piso 1. Apto 0102, Calle Ávila, San José de Vargas. 2.- La obligación de Asistir al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con el objeto que reciba orientación en materia de violencia de género y cumpla con el programa para evitar futuras reincidencias. 3.- La obligación de Asistir al Delegado de Prueba del tratamiento no institucional región capital (edificio paris, la candelaria) con el objeto que reciba orientación en materia de violencia de género y cumpla con el programa para evitar futuras reincidencias Deberá asistir al Consejo Comunal del Sector donde vive a fin de que haga labor Social en la comunidad donde reside, una mensual Todo de conformidad con el artículo con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Obligaciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, y al Consejo Comunal del Sector donde reside. QUINTO: Se mantiene la medida de protección y seguridad a favor de la victima establecida en el artículo 90 numeral 5,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: quedando las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo, término se leyó y conformes firman, siendo las 11:32 horas de la tarde
FUNDAMENTACIÓN.
En este orden de ideas observa este Tribunal para decidir:
Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que” A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia…
“La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso , y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de racionabilidad “
“En caso de existir oposición de la victima y del Ministerio Público el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público”
“La Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público.
Los requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de Tres (3) años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al de juicio si se trata de procedimiento abreviado una vez presentada a acusación y antes de la apertura del debate, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre sujeto a esta medida por otro hecho.
Y dentro de las pautas del Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado, es que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuya, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo cuyo parámetro también se encuentra cumplido, como fue expuesto up-supra. Ya que el acusado ya Identificado en actas cumple con este requisito.
La ciudadana Jueza le pregunta a la Fiscalía (161) del Ministerio Publico Área Metropolitana de Caracas si esta de acuerdo o no con lo solicitado por el imputado? “No tengo objeción.”
La ciudadana Juez Oídas toda las partes, al acusado y cumplidas las formalidades de Ley, impone al acusado de el:
Artículo 46° del Código Orgánico Procesal Penal “El Juez convocará a una audiencia notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, DECRETARÁ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA”
Por lo que llenos los extremos del Régimen de la Suspensión Condicional del Proceso, según el Código Orgánico Procesal Penal es procedente lo pedido, que se acuerda sujeto al cumplimiento de las condiciones especificadas en la Dispositiva.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, entre sus pronunciamientos están los siguientes: CUARTO: Siendo que el delito por el cual se ha admitido la acusación no excede en su limite máximo de 08 años así como el imputado en audiencia ha admitido los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público admitiendo su responsabilidad, de igual modo se ha demostrado que ha mantenido una buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a medida alguna por otro hecho aunado a que ha hecho una oferta de reparación simbólica del daño causado, como no ha habido oposición fiscal siendo representada por el mismo a la víctima para que el imputado se haga acreedor del beneficio de suspensión condicional del proceso, dando cumplimiento así a las disposición prevista en los artículos 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer las condiciones en virtud de que acuerda la Suspensión Condicional del Mismo por un (01) Año, Iniciándose el día de hoy 07-01-2016 culminando el día 09-01-2017 de lo cual se fija la audiencia establecida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal de lo cual quedan notificadas las partes que deberán comparecer en esta fecha, se determinan las siguientes condiciones: 1.- Debe residir donde actualmente reside: Urbanización Caraballo, Torre 4, Piso 1. Apto 0102, Calle Ávila, San José de Vargas. 2.- La obligación de Asistir al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con el objeto que reciba orientación en materia de violencia de género y cumpla con el programa para evitar futuras reincidencias. 3.- La obligación de Asistir al Delegado de Prueba del tratamiento no institucional región capital (edificio paris, la candelaria) con el objeto que reciba orientación en materia de violencia de género y cumpla con el programa para evitar futuras reincidencias Deberá asistir al Consejo Comunal del Sector donde vive a fin de que haga labor Social en la comunidad donde reside, una mensual Todo de conformidad con el artículo con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Obligaciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, y al Consejo Comunal del Sector donde reside. QUINTO: Se mantiene la medida de protección y seguridad a favor de la victima establecida en el artículo 90 numeral 5,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: quedando las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo, término se leyó y conformes firman, siendo las 11:32 horas de la tarde
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Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas, a los once ( 17 ) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ.
ABG. ROMMEL PUGA
LA SECRETARIA
JEIXILY QUINTERO PERDOMO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
JEIXILY QUINTERO PERDOMO
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-51