REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de Agosto de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2014-008771
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL AUDIENCIA 46 DEL COPP POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 67 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Llevada a efectos la Audiencia Oral y Privada que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 46, por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a objeto de verificar las obligaciones impuestas por este Tribunal al ciudadano JENZI MANUEL MADRID CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.764.450 de los requisitos exigidos por este Tribunal y por la Ley para que procede el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, el cual establece que finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima y , luego de verificado el control total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, Decretará el Sobreseimiento de la Causa, todo en relación con el Artículo 49 Numeral 7º y Artículo 300 Numeral 3° Todos del Código Orgánico Procesal Penal, Es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 Ejusdem, este Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Juicio Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas realiza el siguiente análisis.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JENZI MANUEL MADRID CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.764.450, natural de Miranda, fecha de nacimiento 04-09-1969, de 45 años de edad, de estado civil divorciado, ocupación Militar Activo con el Grado de Sargento Mayor de 1ra, en el Ministerio de la Defensa, domicilio: Urbanización Terrazas del Ávila, Calle 5, Edificio Capri, 3 Piso 6 Apartamento 6 D, Municipio Sucre, Estado Miranda, Teléfono (0416)618.53.81.
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
“Los hechos se inician en fecha 28-07-2014 por ante la sede de la Policía Municipal Sucre Estado Miranda y Presentado por la fiscalía (142º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana: A.N.A.C (Se omite identidad)…” “ella estaba trabando y la llamó la señora que limpia diciéndole que su esposo quería quemarle la ropa y las cosas, ella se va a la casa en lo que llega él estaba en su cuarto (la cual dormían en cuarto separados) empezaron a discutir, a pelear, empezó a insultarla a decirle grosería como prostituta, perra, a maldecirla, ella le da una cachetada y logra sacarlo de su cuarto, siguieron discutiendo y le manifestó que iba a llamar a la policía, empezó amenazarla con la pistola, le dijo que y se la iba a descargar encima y se fue al cuarto y escucharon un ruido como se monta una pistola, luego salió del cuarto y siguieron discutiendo, él quería sacar a la señora que limpia y ella no lo dejaba porque tenía miedo que le hiciera algo, pudo llamar a la policía el decía que no se lo podía llevar preso porque él era militar y llamó a su jefe, llamó a su hija diciéndole que ella lo estaba mandando preso, llegó la policía y le dijeron que tenían que irse con ellos porque ya tenían una orden de la Fiscalía que no se podía meter con ella, él no le quería entregar el arma a la policía femenina que estaba allí hasta que se lo llevaron...”.
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman parte del presente expediente, se observa que los hechos investigados se originan, por los hechos se inician en fecha 28-07-2014 por ante la sede Policía Municipal Sucre Estado Miranda y presentado a la fiscalía (142º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana: A.N.A.C (Se omite identidad)…” empezaron a discutir, a pelear, empezó a insultarla a decirle grosería como prostituta, perra, a maldecirla, ella le da una cachetada y logra sacarlo de su cuarto, siguieron discutiendo y le manifestó que iba a llamar a la policía, empezó amenazarla con la pistola, le dijo que y se la iba a descargar encima y se fue al cuarto y escucharon un ruido como se monta una pistola, luego salió del cuarto y siguieron discutiendo, él quería sacar a la señora que limpia y ella no lo dejaba porque tenía miedo que le hiciera algo…. Encuadrándose los hechos en el delito AMENAZA AGRABADA previstos y sancionados en el último aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: A.N.A.C (Se omite identidad), titular de la cedula de identidad Nº V-6.721.681.
Del folio 198 al 207 riela inserto decisión dictada por este Tribunal por medio de la cual ACUERDA al ciudadano JENZI MANUEL MADRID CASTILLO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de seis meses.
Ahora el Artículo 46° del Código Orgánico Procesal Penal como efecto del Otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificándole de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el Sobreseimiento de la causa”.
E igualmente establece el Artículo 49 Ejusdem: Causas “Son causas de extinción de la Acción Penal. 7° El cumplimiento de las y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el Juez, en la Audiencia respectiva”
Asimismo el Artículo 300 Numeral 3° ibidem, reza el Sobreseimiento procede cuando Numeral 3° La Acción Penal se ha extinguido.”
Ahora bien, por cuanto del estudio y análisis realizado tanto a los hechos ocurridos en la presente causa, así como a las normas transcritas anteriormente, se hace evidente que si el ciudadano JENZI MANUEL MADRID CASTILLO, le fue acordado La Suspensión Condicional del Proceso en fecha 20-07-2015 habiendo transcurrido un lapso hasta el día de hoy mayor al establecido, tiempo este más que el fijado para que opere la extinción de la Acción Penal, por cuanto su régimen de prueba fue por seis meses, no sin antes verificar el cabal y estricto cumplimiento de las obligaciones impuestas al mencionada ciudadano como se especificaron al comienzo de la presente decisión.
Por todo ello que en base a los anteriores razonamientos, quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haberse extinguido la Acción Penal, en virtud de haber cumplido con las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano JENZI MANUEL MADRID CASTILLO, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 46° en concordancia con los Artículos 49 Numeral 7° y 300 Numeral 3° Todos del Código Orgánico Procesal Penal Cesan todas las medidas de Protección y seguridad impuestas en su debida oportunidad conforme a lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguidamente al ciudadano JENZI MANUEL MADRID CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.764.450, natural de Miranda, fecha de nacimiento 04-09-1969, de 45 años de edad, de estado civil divorciado, ocupación Militar Activo con el Grado de Sargento Mayor de 1ra, en el Ministerio de la Defensa, domicilio: Urbanización Terrazas del Ávila, Calle 5, Edificio Capri, 3 Piso 6 Apartamento 6 D, Municipio Sucre, Estado Miranda, Teléfono (0416)618.53.81. Por haberse extinguido la acción penal en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 46°, en relación con el 49 Numeral 7° y 300 Numeral 3° Todos del Código orgánico Procesal Penal. Cesan todas las medidas de Protección y seguridad impuestas en su debida oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Regístrese, Publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ
JOSE GREGORIO PALACIOS
EL SECRETARIO
HOWARTH LLANOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO
HOWARTH LLANOS
ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2013-008771
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