REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, diez (10) de Agosto de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: AP51-O-2016-013133
JUEZ PONENTE: YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JACKSON JESUS DIAZ OCHOA, venezolano, titular de cédula de identidad número V- 14.526.145, actuando en su nombre propio, inscrito en el Inpreabogado N° 188.149.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial .-
PRESUNTA ACTUACION LESIVA: Omisión de pronunciamiento por el Tribunal Vigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.-
I
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Conoce este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del presente de la amparo constitucional contra actuaciones judiciales, interpuesto por el ciudadano JACKSON DIAZ OCHOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 14.526.145, actuando en su nombre propio, contra omisión por parte del Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2014-020923, contentivo de Amparo Constitucional, en ejercicio de su derecho a la Defensa, en virtud que se presume que el Tribunal A quo no instó a la ciudadana DANELYS CAROLINA DELGADO GARCIA, quien es titular de la cédula de Identidad N° V- 14.743.714.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Alega la accionante en amparo ciudadano JACKSON DIAZ OCHOA, antes identificado, quien interpone la presente acción de Amparo Constitucional contra, el Tribunal Trigésimo Tercero (33°)de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, indicando que la presente acción de Amparo Constitucional, es por la reincidencia al no dictar con prontitud y /o de manera oportuna las decisiones correspondientes de conformidad con su competencia y obligación, en cuanto a lo solicitado en fecha 07/07/2016, que hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento alguno y dado que no es la primera vez , ya que el Tribunal A quo, no da respuesta de ningún tipo, nunca se ha pronunciado sobre ninguna de las muchas solicitudes hechas por su persona durante mas de un año, para la protección de los derechos de su hija, la negligencia con la que ha actuado el referido tribunal en la causa AP51-V-2014-020921 (PRINCIPAL), asunto AH52-X-2015-000383 y AH52-X-2015-000693, ha traído como consecuencia violaciones a los derechos fundamentales de su hija( salud, alimentación, educación ), por lo cual debe cesar y es por esto que solicito nuevamente protección a su derecho constitucional.
Ahondando en los hechos, indicó que en fecha 19/05/2015, se firmó acuerdo provisional entre la partes en la causa AP51-V-2014-020921, ante el referido Tribunal, donde la parte demandada se comprometió a comprar lo correspondiente a uniformes escolares; pero dado el incumplimiento injustificado de ésta, solicitó en septiembre de 2015 ( antes del inicio de clases ), tomara las medidas correspondientes para garantizarle el derecho a la educación de su hija; pero el Tribunal A quo, no dio respuesta no fue adecuada dado que el monto que dictó la medida forzosa no cubre ni el 40% de lo que tuvo que gastar por el referido incumplimiento injustificado de la parte demandada, por lo cual solicitó un amparo constitucional el mismo fue admitido por el Tribunal Segundo de Juicio causa N° AP51-O-2016-0001489, quien fijó audiencia para el día 06/06/2016, pero por tener una muy fuerte afección de salud no pudo asistir a la mismo como lo manifestó en su momento. En dicha ocasión dado el precedente antes narrado, la coyuntura económica que atraviesa el país, la situación económica en la que se encuentra (prácticamente trabaja para costear comida entre 12000 y 14000 Bolívares Semanales) y dado que los motivos son los mismos del año pasado (instar a la parte demandada a que cumpla con su obligación de cubrir el 50% de los gastos referentes al derecho a la educación de su hija de 12 años de edad, entendiendo comprar uniformes y útiles escolares) se ve en la obligación de solicitar nuevamente protección a sus derechos constitucional, ahora bien dado que en fecha 07/07/2016, solicite al tribunal a quo, instara a la ciudadana DANELYS CAROLINA DELGADO GARCIA, antes identificada, (madre de la niña), para que asistiera materialmente, como es su obligación a la niña en el mes de julio, para los gastos propios de esta fecha (uniformes y útiles escolares), dado que la referida ciudadana tiene cuatro (04) años que no asiste debidamente a la niña en el referido mes de julio ni en diciembre, incluso el año pasado se comprometió a comprar los uniformes escolares en acta levantada en audiencia de sustanciación y no cumplió; pero el tribunal a quo hasta la presente fecha no ha emitido pronunciamiento alguno al respecto, tomando en cuenta que este Tribunal ha sido negligente en la presente causa y dada la aproximación de las vacaciones de este Circuito Judicial existe el riesgo de que nuevamente el referido Tribunal a quo no de la respuesta pertinentes y oportunas para proteger los derechos de la misma y a violado sistemáticamente dichos derechos.-
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de este Tribunal Superior Segundo en cuanto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, le es importante destacar lo que la norma y la jurisprudencia ha dicho al respecto y de seguida se indica:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, respecto a los amparos contra omisiones judiciales, lo siguiente:
“(… )ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias(…)”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó sentado sobre la competencia de acción de amparo contra una decisión judicial lo siguiente:
“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.Destacado de Tribunal Superior Segundo.
En consecuencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas acciones u omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Primera Instancia; por lo tanto, al observarse que en el presente caso se ha ejercido una acción de Amparo Constitucional contra menoscabó el debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, es el motivo por el cual esta Juez Superior Segundo se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, y así se establece.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Establecido lo anterior, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JACKSON JESUS DIAZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 14.256.145, actuando en su nombre propio, ante las denuncias de las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales aducidas.
Justifica el accionante del presente Amparo Constitucional, en que el Juez del Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, hasta la fecha no ha emitido pronunciamiento alguno al respecto, que dicho tribunal ha sido negligente en la presente en la causa, por cuanto en fecha 07/07/2016, solicitó a dicho tribunal instara a la ciudadana DANELYS CAROLINA DELGADO GARCIA, identificada en autos, según copia simple de diligencia dirigida al Asunto AH-X-2015-000693 (folio 6 de este asunto) para que asistiera materialmente, como es su obligación a la niña, en el mes de julio, para los gastos propios de la fecha (uniformes y útiles escolares) dado que a su decir, la referida ciudadana tiene cuatro (04) años no asiste a la niña de autos.
Ahora bien, esta Juzgadora observa por medio del sistema Juris 2000, como hecho notorio judicial en este Circuito Judicial que en fecha 08 de Agosto de 2016, el tribunal A quo en el asunto signado con la nomenclatura N° AH52-X-2015-000693, proveyó lo solicitado por el ciudadano JACKSON DÍAZ, indicando lo siguiente:
“ ASUNTO AH52-X-2015-0000693
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado JACKSON DIAZ, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 188.149, y en atención a su contenido, este Tribunal INSTA a la ciudadana DANELYS CAROLINA DELGADO GARCIA, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.743.714, a dar cumplimiento con la sentencia dictada por este Despacho Judicial en fecha 05/06/2016, respecto al pago del monto acordado con relación al cincuenta por ciento (50%) de la inscripción en la institución educativa y la compra de uniformes escolares. Cúmplase lo ordenado.”
Dicho lo anterior, este Tribunal considera necesario traer a colación y destacar lo que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en relación a cuando ha cesado la amenaza del derecho o garantía constitucional en el numeral primero 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 6:“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas.-
Aunado a ello, es importante traer a colación lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 2302 de fecha 21 de Agosto de 2003, estimó lo siguiente:
“… A juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…”
En el presente asunto se evidencia que el tribunal A quo proveyó la solicitud del ciudadano JACKSON DIAZ, antes identificado, el día 08/08/2016, según se desprende del Sistema Iuris 2000 se le dio trámite a su diligencia consignada el 07/07/2016. Consecuencia de ello este Tribunal Superior Segundo y considerando que la presente acción de amparo está referida a dicha diligencia no tramitada por el Tribunal a quo; y visto que se cumplió con su requerimiento por lo es evidente que cesó la supuesta violación constitucional, si bien no en se dictó en el mes de julio, no es menos cierto que las actividades escolares inician durante el mes de septiembre de cada año, con lo cual resulta vigente instar a la madre en la actualidad para que cumpla con su obligación de manutención respecto de su hija, especialmente en la compra de sus útiles y requerimientos escolares frente al inicio del nuevo año escolar; es por lo que esta juzgadora se acoge a lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual, resulta forzoso para esta Alzada actuando en sede Constitucional declarar la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, por las razones antes expuestas en esta motiva, y así se decide.
En este mismo orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la presunta lesión constitucional denunciado, estima que ha operado, se insiste, la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías por lo que se desprende de la norma legal citada, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional dependerá el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.
En razón a lo previamente expuesto, es por lo que este Tribunal Superior de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado, así como la norma legal establecida en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible por haber cesado el supuesto agravio constituiconal. En conclusión, considera este Tribunal Superior que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de haber cesado el supuesto agravio constitucional. Y así se decide.
III
Este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con fundamento al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales ejercida por el ciudadano JACKSON DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.526.145, actuando en su nombre propio, inscrito en el Inpreabogado N° 188.149, contra la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en el asunto AH52-X-2015-000693.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, en la hora registrada por el Juris 2000.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA
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