REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
Asunto: AP51-R-2016-010579.
Asunto Principal: AP51-J-2015-018150.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Parte Recurrente: LUIS JOSÉ DÍAZ SÁNCHEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.275.719.
Abogada Judicial de la parte Recurrente: SANDY CUMARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.570.
Niños, Niñas o Adolescentes: XXXX de quince (15), nueve (09) y cuatro (04) años de edad. (28/02/2000; 18/07/2005 y 21/04/2011).
Decisión Recurrida: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
Conoce este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Abogado SANDY CUMARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.570, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS JOSÉ DÍAZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.275.719, contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), que declaró desistido y extinguido el procedimiento, en el asunto signado con el número AP51-J-2015-018150, por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
En fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior Tercero admitió el presente asunto fijándose la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral de apelación para el día jueves cuatro (04) de agosto a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana.
En fecha veinte (20) de julio de 2016, la parte apelante consignó por ante la URDD su escrito de formalización de la apelación.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2016, oportunidad procesal para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de apelación del presente recurso, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado SANDY CUMARÍN, en nombre y representación del ciudadano LUÍS JOSÉ DÍAZ SÁNCHEZ, ambos ya identificados. Posteriormente en la misma fecha, esta alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, de nuestra Ley Especial.
Cumplidos los trámites ante este Tribunal de Alzada y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo del presente recurso de apelación, se hace con fundamento a los alegatos expuestos por la parte recurrente, y las actuaciones cursantes en autos.
Alega la parte recurrente en su escrito de fundamentación presentado en fecha 21/06/2016, lo siguiente:
1. Que en fecha 24/09/2015 su representado y la ciudadana María de la Concepción Oropeza Araujo, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.583.102, de mutuo y amistoso acuerdo solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes ante este Circuito Judicial.
2. Que en fecha 23/09/2015 introdujo escrito solicitando a la jueza a quo la no realización de la audiencia preliminar, basándose en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social.
3. Que la ciudadana Juez a quo no tomó en cuenta dicho criterio jurisprudencial y fijó la celebración de un audiencia preliminar para el 20/01/2016, acto al que aunque asistieron los solicitantes, no se pudo realizar porque la ciudadana Jueza estaba de reposo por lo que se fijó nueva audiencia para el día 22/02/2016 y no se pudo realizar por encontrarse extraviado el expediente. Se fija nuevamente la audiencia para el día 15/03/2016 y tampoco se pudo realizar por la no asistencia del representante del Ministerio Público y se fija para el día 25/04/2016 asistiendo solo su representado, por lo que se fija la audiencia por última vez para el día 24/05/2016, audiencia a la cual su representado quien es militar activo y trabaja en el estado Anzoátegui, se le hizo imposible asistir y la ciudadana co-solicitante tampoco asistió.
4. Que en fecha 13/06/2016 la ciudadana Jueza a quo dictó auto declarando desistido el procedimiento y por lo tanto extinguida la instancia, mandando a los solicitantes a intentar la acción en un lapso no menor de 30 días, sin hacer mención a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social que manda a flexibilizar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 514 de la ley especial, y a su entender constituye una violación al principio de exhaustividad, incurriendo en incongruencia negativa, lo que vicia consecuencialmente de inmotivación en la decisión.
5. Que el a quo incurre en dilaciones que atentan contra el principio de justicia expedita consagrado en el artículo 26 Constitucional, como en el principio de justicia material consagrado en el artículo 257 eisdem, yendo además en contra de la economía procesal al retardar casi nueve meses un procedimiento de jurisdicción graciosa.
6. Finaliza su escrito solicitando que se anule el auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declara desistido el procedimiento y extinguida la instancia y se decrete la separación de cuerpos y bienes entre mi representado y la ciudadana María de la Concepción Oropeza Araujo, o en su defecto se reponga la causa al estado en que se dicte el respectivo decreto de separación de cuerpos y bienes.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de conocer el Thema Decidendum, considera quien suscribe el presente fallo, sustraer la decisión recurrida del asunto principal signado AP51-J-2015-018150, el cual corresponde al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictada en fecha 13/06/2016, y que es del siguiente tenor:
“Visto que el día 25/02/2016, era la oportunidad fijada por este Despacho Judicial para la comparecencia de los ciudadanos MARIA DE LA CONCEPCION OROPEZA DE DIAZ y LUIS JOSE DIAZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.583.102 y V-12.275.719, respectivamente, a los fines de que se celebrara la Audiencia Única, en la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en este sentido, anunciado como fue dicho acto en la Mezzanina N° 1, de este Circuito Judicial de Protección por el Alguacil encargado, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dejó expresa constancia de la NO COMPARECENCIA de los solicitantes ni por si ni por medio de apoderado alguno al referido acto, por lo que quedó desierto el mismo, en consecuencia se considera DESISTIDO el presente procedimiento, por lo que en virtud de la incomparecencia antes indicada, y conforme lo establecido en el artículo 514 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentado por los ciudadanos MARIA DE LA CONCEPCION OROPEZA DE DIAZ y LUIS JOSE DIAZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.583.102 y V-12.275.719, respectivamente. A tal efecto, se le hace de su conocimiento a las partes solicitantes, que podrá intentar nuevamente la solicitud, transcurrido un (01) mes, contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy. ASI SE DECIDE”.

Transcrita como se encuentra la decisión recurrida, en primer lugar, alega la parte recurrente, Abogado SANDY CUMARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.570, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS JOSÉ DÍAZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.275.719, que solicitó en fecha 23/09/2015 al a quo, la no realización de la audiencia establecida en el 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, invocando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° AA60-2011-000035, del 08 de agosto de 2012. Al respecto, este Tribunal Superior Tercero, observa que en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes signada con la nomenclatura AP51-J-2015018150, correspondiente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, no se solicitó que se suprimiera la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que posteriormente, una vez admitida la causa y ordenado el a quo aclarar lo referente a las instituciones familiares, es en el escrito de tal aclaratoria, donde se refieren a suprimir la audiencia, sustentado en el criterio jurisprudencial ut supra mencionado, por lo que el a quo en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), procedió a fijar la primera oportunidad para la celebración de la audiencia referida, de conformidad con lo establecido en el auto que admitió, y no se observa impugnación alguna al mismo por parte de los solicitantes, por el contrario, en lo sucesivo los mismos asistieron a las audiencias fijadas en principio, convalidando así las normas del procedimiento judicial establecidas para el trámite de la jurisdicción voluntaria, comprendido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Posteriormente, el recurrente, alega los motivos por los cuales se difirió en repetidas ocasiones la referida audiencia. Este juzgador aprecia de los diferimientos realizados que el primero fue por un caso fortuito, devenido del estado de salud de la Jueza a quo la cual se encontraba de reposo y por ende no dio despacho el día 20/01/2016, y la segunda oportunidad se dio el diferimiento por encontrarse extraviado el expediente; asimismo la tercera oportunidad la cual alega el recurrente que fue diferida por causa de incomparecencia del Fiscal del Ministerio público, se desprende de autos un motivo distinto al alegado, por cuanto el acta de fecha 15/03/2016 se deja constancia de la comparecencia de los solicitantes, y nuevamente se difiere porque así las partes expresaron: “(…)Vamos a suspender el presente acto y solicitamos al Tribunal que se refije la oportunidad para celebrar una nueva audiencia, ya que con asesoría legal aclararemos varios puntos.(…)”. Siendo esto así, queda claro que se fijó nueva oportunidad porque las partes así lo solicitaron, quedando pautada la audiencia para el día 25/04/2016, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS JOSÉ DÍAZ SÁNCHEZ, y la no comparencia de la ciudadana MARÍA DE LA CONCEPCIÓN OROPEZA ARAUJO, ambos ampliamente identificados, por lo que el compareciente solicita el diferimiento, a lo que el a quo, acuerda el mismo para el día 24/05/2016, ocasión en la cual no asistieron ninguno de los solicitantes, declarándose así el desistimiento de la causa; por lo que se desprende entonces que las prolongaciones de las audiencias fueron dadas en concordancia con dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes en sus últimos apartes, el cual establece:
“Artículo512. Audiencia
En los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria sólo se celebrará una audiencia, la cual se rige por lo establecido para la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario contemplado en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley. En estos casos el juez o jueza -de mediación y sustanciación será competente para evaluar las pruebas y dictar su determinación sobre lo solicitado.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días siguientes a aquel en que conste en autos la notificación correspondiente. En caso de no ser necesaria la notificación de persona alguna, la audiencia debe ser fijada a partir del día de admisión de la solicitud.
Esta audiencia no puede exceder de un mes, salvo acuerdo expreso de las partes o del o la solicitante según corresponda”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

De la norma ut supra citada, se desprende entonces, que en principio la audiencia no puede exceder de un mes para su realización, salvo acuerdo expreso entre las partes o del o la solicitante, acuerdos estos, que han quedado en las actas mencionadas y de los cuales no se observa oposición alguna de los mismos, por lo que no puede el recurrente alegar lo contrario debido que las actas son la prueba fehaciente de ello, quedando así el procedimiento ajustado a derecho y sin violación alguna a las disposiciones correspondientes a la jurisdicción voluntaria. Y así se declara.

De seguidas, el recurrente alega que el a quo en el auto que declara el desistimiento, no hace mención de la jurisprudencia ut supra mencionada, y a su entender constituye una violación al principio de exhaustividad, incurriendo en incongruencia negativa, viciando de inmotivación la decisión. Así las cosas, resulta necesario traer a colación el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora, en fecha 26/06/2001, el cual estableció;
La Sala, para decidir observa:
“(…) Tal y como se desprende del contenido de la denuncia que antecede, se aprecia que el recurrente delata el vicio de incongruencia negativa por no haber el Juez de Alzada emitido pronunciamiento sobre el escrito de alegatos presentado por la parte querellada.
La doctrina patria en cuanto al vicio de incongruencia negativa ha establecido:
“El Juez incurre en incongruencia negativa cuando no resuelve sobre “todo lo alegado”. Debe resolver en forma expresa, positiva y precisa todos los alegatos que sustentan la pretensión, y todas las defensas y excepciones interpuestas por el demandado en su contestación, ello por lo que se refiere al fondo de la cuestión debatida.
...omissis...
Es decir, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos que se explanó la pretensión y contradicción.” (Alirio Abreu Burelli, Aquiles Mejía Arnal, “La Casación Civil”, pág. 312)
De igual forma, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, la cual ha establecido
“...no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues, la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regida por el principio de preclusión. Además, también incurre en el vicio de incongruencia si, excepcionalmente, las partes señalan en informes alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte de proceso...” (Sentencia del 21 de junio de 2000, Sala de Casación Social)
Así mismo, en sentencia del 22 de febrero de 2001, la misma Sala estableció:
“Ahora bien, es menester para esta Sala, manifestar que los fallos emitidos por este Máximo Tribunal de la República, cumplen también una función pedagógica, por lo que desea aprovechar la oportunidad para dejar en claro, cuáles son los verdaderos alcances del vicio conocido como incongruencia negativa, para lo cual hace referencia nuevamente a Arístides Rengel Romberg, quien de igual forma en su obra “ Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, manifiesta:
´En el ordinal 5° del Art. 243 del Código de Procedimiento Civil es donde más claramente se expresa la necesidad con la congruencia de la sentencia con pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas. No hay duda ha dicho repetidamente la casación- que los jueces infringen el artículo 162 (ahora 243) cuando no ajustan su decisión al problema que se suscita con la demanda y su contestación, o cuando ignoran alegatos de las partes que se vinculan con la regularidad del procedimiento, sin que esto implique la necesidad de resolver acerca de todas las argumentaciones de los litigantes, aunque sean de derecho, pues la administración de justicia correría el riesgo de paralizarse si a los jueces se les exigiera en todas las minuciosidades que las partes inoficiosamente les plantean.” (Negritas de la Sala)
Así mismo, Humberto Cuenca, en su obra “Curso de Casación Civil”, establece:
´...En el Proceso se integra una auténtica trilogía de elementos, personas, acciones y cosas, cuya unidad no puede destruir la sentencia. Entre la problemática planteada en la demanda y su contestación, por una parte, y la sentencia por la otra, debe existir una relación de causa efecto, considerada como una necesidad de congruencia...”
y continúa:
“la demanda y defensa son presupuestos básicos de la sentencia...” “...la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel en esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1° que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2° Que haya valores constantemente en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia, y 3° se mantenga firme la triple trilogía (personas, acciones y cosas) que determina la inmutabilidad de la cosa juzgada.” (Negrillas de la Sala).
En tal sentido, esta Sala ratificando los criterios supra transcritos indica, que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente...”(Sentencia No. 27, del 22 de febrero de 2001, Rosa Amelia Sampallo vs. Supercado Sang II, C.A.). (…)”. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).

Del criterio jurisprudencial supra transcrito, queda claro entonces lo que la incongruencia negativa supone, y no es más que la falta de conexión de la pretensión con las defensas y excepciones del demandado al momento de dictar el fallo correspondiente. Siendo el presente caso de jurisdicción voluntaria y por ende prescindir el mismo de contención alguna, el juez esta en el deber de observar que lo solicitado por las partes sea ajustado a derecho, a la moral y las buenas costumbres para así admitir lo peticionado y una vez cumplidas las formalidades que establece la ley para ello, dictar el fallo acordando lo solicitado, como bien se realizó en el procedimiento, y el recurrente al alegar que la incongruencia se encuentra delatada al no acogerse el a quo al criterio jurisprudencial alegado, el mismo pudo impugnar el auto que admitió, de considerar que no era la vía idónea de proseguir con la solicitud; por el contrario, se observa la convalidación de los solicitantes en las reiteradas oportunidades que comparecieron a celebrar la audiencia correspondiente la cual no se llevó a cabo por los motivos supra expuestos, por lo que este Juzgador no observa falta de conexión alguna por parte de la Jueza recurrida, entre lo peticionado y lo decidido, caso contrario, la consecuencia jurídica del desistimiento fue dada por motivos imputables expresamente a las partes al no comparecer a la última oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 eiusdem. Igualmente, el abogado de la parte recurrente, SANDY CUMARÍN, ampliamente identificado, en la Audiencia de Apelación, al ser interrogado por este Juzgador por los motivos que dieron paso a la incomparecencia a la Audiencia de las partes, éste contestó: “Que la ciudadana MARÍA OROPEZA, se comunicó con su representado expresando que no vendría a la audiencia pautada, por lo que él también decidió no asistir a la misma”, operando de pleno derecho, el desistimiento declarado por el a quo. Y así se decide.

Finaliza el recurrente alegando que el procedimiento del cual recurre, incurrió en dilaciones que atentan contra el principio de justicia expedita consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el principio de justicia material consagrado en el artículo 257 eiusdem, yendo en contra de la economía procesal al retardar casi nueve meses un procedimiento de jurisdicción graciosa, de lo que esta Alzada, como ha dejado sentado ut supra, observó que los diferimientos se realizaron con acuerdo expreso de los solicitantes como se desprende de las actas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 512 eiusdem, es por lo que no caben tales denuncias de presuntas violaciones a los preceptos Constitucionales evocados. Y así se decide.

En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos resulta forzoso para este Tribunal Superior Tercero declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SANDY CUMARÍN el Inpreabogado bajo el Nº 195.570, carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS JOSÉ DÍAZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.275719, y confirmar la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de este Circuito Judicial dictada en fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el asunto signado con el número AP51-J-2015-018150.
III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado SANDY CUMARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 195.570, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS JOSÉ DÍAZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.275.719, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de este Circuito Judicial en fecha 13/06/2016, en el asunto AP51-J-2015-018150.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 13/06/2016, en el asunto AP51-J-2015-018150.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157 de la Federación.

El JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Dr. OSWALDO TENORIO JAIMES
LA SECRETARIA,

MIGDALIA HERRERA
En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión siendo la hora que indique el Sistema de Información, Gestión y Documentación Juris 2000.
LA SECRETARIA,

MIGDALIA HERRERA

AP51-R-2016-010579
OTJ/MH/Cristopher M.