REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, doce (12) de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP51-R-2016-010933.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2015-022878.
MOTIVO: APELACIÓN (DIVORCIO CONTENCIOSO).
RECURRENTE: INIDIRA OSPINA VELASCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.426.793.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: YLDEFONSO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.664.
CONTRARECURRENTE: YAHIR ALFREDO MUÑOZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.206.707.
APODERADO JUDICIAL DEL CONTRARECURRENTE: EGGALY RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.562.
SENTENCIA APELADA: Dictada por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 20 de junio de 2016.
-I-
SINTESIS DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 08 de julio de 2016, por el Abogado YLDEFONSO CHACON, ya identificado, en la demanda de Divorcio Contencioso, contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2016, por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual declara con lugar la demanda de Divorcio por los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
En fecha quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada al presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose la oportunidad para la formalización del recurso, la contestación a la formalización y la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016), la parte recurrente consignó su escrito de formalización constante de tres (03) folios útiles y sus anexos.
En fecha veintinueve (29) de Julio de 2016, la parte contrarecurrente consignó su escrito de contestación a la formalización constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se llevo a cabo la audiencia de formalización del presente recurso, contándose con la presencia de la parte recurrente INIDIRA OSPINA VELASCO y del abogado recurrente YLDEFONSO CHACON, así como el contrarecurrente YAHIR ALFREDO MUÑOZ GARCÍA y su abogado EGGALY RUIZ ut supra identificados.
Y en esa misma fecha se dictó dispositivo en el presente asunto.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE RECURRENTE:
Señala la parte recurrente a través de su escrito de formalización presentado en fecha 22/07/2016, que se anule la decisión de Tribunal aquo.
Alega que en fecha 20/07/2016 se declaró con lugar el Divorcio Contencioso con los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, por lo que se declaró disuelto el vinculo conyugal.
Alega que se violaron los artículos 26, 49, 149 y 257, de la Constitución de la República de Venezuela, Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 23/05/2016, se celebró audiencia de juicio y la Juez no motivó como llegó a la convicción y a la sana critica que los hechos narrados por el testigo coinciden con lo narrado por el actor en su libelo, puesto que se demostró que el testigo no era probe, alegato que la Juez no valoró. La defensa demostró que el testigo asistió a ambas partes en una separación de cuerpos, por el Tribunal Octavo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Alega que el mismo testigo, abogado MARCO ANTONIO MORALES, asistió como defensa técnica a YAHIR MUÑOZ, en el recurso de apelación N° AP51-R-2014-.017968, siendo evidente que el ahora testigo declare a favor de su representado.
El testigo-abogado MARCO ANTONIO MORALES, redactó y viso la declaración jurada usada como prueba, asimismo el abogado es prestamista del ciudadano YAHIR MUÑOZ, tal y como consta en el asunto N° AP51-J-2014-011241 del Tribunal Octavo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por lo que se evidencia in interés manifiesto del testigo, quien no fue conteste en el interrogatorio de la defensa y fue contradictorio
Alega que el testigo-abogado mintió y se evidenció que la ciudadana INIDIRA OSPINA, no incurrió en abandono voluntario ya que el abogado indicó que la misma continua viviendo en el domicilio conyugal, quedando demostrado que quien abandonó el domicilio fue YAHIR MUÑOZ.
Alega que el testigo-abogado no aportó nada con respecto a las sevicias e injurias alegadas en el libelo de la demanda, y la Juez aquo valoró dicho testigo cometiendo error de hecho y de derecho.
Con respecto a la testigo ZOILA MORALES, la misma no fue conteste con los interrogatorios formulados, siendo un testigo referencial, sin aportar nada ni probar nada en el proceso, por lo que mal puede valorar la testimonial la Juez aquo y sentenciar en las causales de sevicia, injuria y abandono voluntario.
Alega que se consignó recorte de diario Vea, donde la ciudadana INIDIRA OSPINA, denunció a su esposo por violencia de género, denuncia que cursa ante la Fiscalia.
Alega que fue promovida una declaración jurada donde la ciudadana INIDIRA OSPINA acudió al diario Vea, mencionando que YAHIR MUÑOZ la había golpeado, sin embargo en la misma narrativa desmintió, señalando que actuó bajo desesperación. Evidenciando que lo hizo bajo coacción por parte del ciudadano actor.
Alega que con esa declaración jurada no se demuestra que la ciudadana INIDIRA OSPINA, haya incurrido en la causal tercera, ya que los hechos denunciados son ciertos. La iniciativa de esta declaración fue interpuesta por el ciudadano YAHIR MUÑOZ y su abogado/testigo MARCO ANTONIO MORALES, quien lo redactó y viso.
Consta en autos acta de matrimonio de los cónyuge, además de demostrar el vinculo matrimonial que existía, una relación de concubinato.
Consta acta de nacimiento de sus hijos, y copia simple de la declaración jurada.
Por último, solicita se declare con lugar la apelación y se declare nula la decisión apelada.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE CONTRARECURRENTE:
Señala la parte contrarecurrente en su escrito de contestación a la formalización presentado en fecha 29/07/2016, que sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación y se confirme la sentencia dictada por la Juez de Juicio.
Alega que es extraño los señalamientos en el escrito de formalización a la apelación, en cuanto a la presunta violación de norma constitucionales, ya que las presenta como referencia subjetiva sin concreción alguna, ni se evidencia la supuesta violación, solo señalan algunos artículos que nada tiene que ver con el divorcio. Cita los artículos 26, 49, 146, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega que no se entiende que relación guarda la cita de las normas constitucionales, si el recurrente asistió a todas las fases del proceso.
Alega que el escrito de formalización se confunde con una acción de Amparo Constitucional, siendo que los alegatos se deben fundamentar en convencer que el Juez de Juicio erró su fallo. Se debe convencer no confundir.
Alega que el representante de la demanda confunde los argumentos que se presumen como violatorios de garantías constitucionales, no han sido nada convincentes como lo es la testimonial del ciudadano MARCOS MORALES, alegando que el Juez de Juicio no motivó la convicción para valorar esta testimonial. Los jueces se rigen por el principio de inmediación y no se puede pretender impugnar una testimonial que debió hacerse en juicio y no es este momento.
Alega que se fundamentan en desvirtuar el valor probatorio del testigo y no es el hecho que conoce al matrimonio, alegando que el testigo asistió a los conyugues en la Separación de Cuerpos, por lo que no era probo para rendir testimonial. El aporte que hace una persona al prestarse a “asistir” no a “representar” a dos conyugues que se encuentran en conflicto o a uno de ellos al momento de Separarse de Cuerpos, tal asistencia se convierte en un favor para la formalidad, por lo que no se puede invalidar el conocimiento del abogado asistente, ya que tiene conocimiento de lo que ha venido ocurriendo en el seno del matrimonio.
Cabe destacar que la amistad del testigo era con ambos conyugues, tanto así que le prestó dinero a ambos, para adquirir la vivienda en donde se estableció el domicilio conyugal. Incluso la vivienda está a nombre de FRINE SANCHEZ, quien es conyugue del testigo MARCOS MORALES que se pretende impugnar, pareja que les alquilo la vivienda para salvar el matrimonio. La Juez de Juicio obtuvo plena convicción en fundamentar su sentencia.
Alega que el testigo MARCOS MORALES, es probo porque participó en una defensa técnica en un recurso apelación a su favor y viso una declaración jurada de bienes, incurriendo en PREVARITACIÓN, figura que desconoce que existe en la ley venezolana. Debiendo ser PREVARICACIÓN, como lo establece el artículo 250 del Código Penal, en lo que no se puede demostrar la buena fe una presunta colusión.
Alega que el Juez de Juicio no valoró las aparentes contradicciones en las que supuestamente incurrió la testigo, señalando solo los hechos referenciales que nada tiene que ver con la convicción de la Juzgadora. El principio de Inmediación es uno de los elementos de mayor pero que tienen los jueces de juicio orales y públicos para obtener convicción de lo que oyen y los medios de prueba.
Alega que el recurrente en una torpeza que demuestra un absoluto desconocimiento real y efectivo lo que se debe sostener en un proceso cualquier naturaleza para que prevalezca la verdad o las contradicciones que hacen dudar de la capacidad de convenimiento.
Expone como se puede materializar la contradicción del escrito de formalización, siendo que la recurrente reconoció que acudió a un medio de comunicación “Diario Vea”, causando un daño irreparable ante la opinión pública, cuando se postulaba para diputado de la Asamblea Nacional, alegando una presunta agresión a su conyugue que nunca se produjo, exponiéndolo al escarnio público, hecho que nunca pudo ser probado porque no ocurrió. Luego se evidencia la mala intención al actuar de manera falsa que luego se retracta con una declaración jurada, negando las supuestas agresiones. Señalando que actuó bajo coacción.
Alega que una persona que asiste a un medio alegando supuestas agresiones y luego ejerza derecho a replica para desvirtuar lo que sea manifestando lo que hizo, lo hizo por coacción, lo hizo arrepentida o reconociendo que el hecho nunca ocurrió y su declaración robustece el criterio de que nunca hubo coacción. El artículo 1401 del Código Civil en materia de confesión puede tener plena analogía por la certeza de valor probatorio de un documento público, como lo es la declaración jurada, el cual es una manifestación de voluntad sin coacción. Cita dicho artículo.
Solicita se tome lo anterior para desvirtuar la contradicción sobre el particular presentado por el abogado.
Alega que no va a debatir puntos innecesarios, solo se probo que había un vinculo conyugal ya disuelto que existe dos hijos, sobre los que seguirá ejerciendo el control, atención, amor, por ser sus hijos, lo que se evidencia es que se demostró que existió abandono en exceso, sevicias e injuria grave que hacían imposible la vida en común.
Alega que la Juez de Juicio señala en la sentencia el elemento de la progresividad del derecho que permite resolver el conflicto de los particulares, así como el hecho de disolver el vinculo matrimonial si existe convicción de las partes de no seguir casados, no puede la justicia impedirlo, como se refiere el artículo 137 del Código Civil en disolver el vinculo conyugal, y en eso se argumento la Juez de Juicio.
Por último, solicita se declare sin lugar y se confirme la sentencia dictada por el Tribunal aquo, la cual disolvió el vínculo conyugal.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, esta alzada observó que las formalidades del procedimiento en el asunto principal, se han cumplido según lo establecido en la norma especial. De seguidas, este Juzgador observa, que en la sentencia dictada por el a quo en fecha veinte (20) de Junio de dos mil dieciséis (2016), fueron valorados todos los medios de prueba promovidos por ambas partes y con fundamento a la normativa legal dispuesta para ello, en virtud que la Jueza a quo tomó en consideración todo lo establecido en la ley para valorar dichos medios probatorios, de manera que esta Alzada pasa por lo decidido y únicamente emitirá pronunciamiento con respecto al fondo del asunto, tomando en cuenta la valoración del a quo efectuada a dichos medios de pruebas, así como a lo alegado por las partes en la audiencia de apelación y en su respectivos escritos de formalización y contestación, y en consecuencia procede a dilucidar los puntos controvertidos objetos del presente recurso de apelación, a fin de determinar si es procedente o no la disolución del vinculo conyugal entre los ciudadanos INIDIRA OSPINA VELASCO y YAHIR ALFREDO MUÑOZ GARCÍA, plenamente identificados.
En las causales taxativas que contempla el artículo 185 del Código Civil, se encuentra el abandono voluntario y tal como lo sostiene el Dr. Francisco López Herrera, en su obra titulada “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Ahora bien, para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario demostrar tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. DEBE SER GRAVE: El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. DEBE SER INTENCIONAL: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de Divorcio si no es “VOLUNTARIO”, como lo señala el artículo 185 del Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. DEBE SER INJUSTIFICADO: A fin de que el incumplimiento de los deberes por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado.
Por otra parte, tenemos que la recurrente manifestó, que la juez a quo sentenció por las causales 2° y 3° del artículo 185 del código civil, sin estar probadas, considerando esta alzada lo siguiente: En cuanto a la causal del abandono voluntario, se evidencia de las actas que existió otro domicilio conyugal, tal y como lo planteo el ciudadano YAHIR MUÑOZ en la audiencia de apelación, indicando que ambos convivieron en las Residencias el Parque Residencial Solano, hecho que fue desmentido por la ciudadana INIDIRA OSPINA VELASCO, indicando que dicho apartamento era el de soltero del ciudadano supra mencionado, y siendo que el testigo, ciudadano MARCO ANTONIO MORALES, también indicó que el lugar de residencia de los ciudadanos INIDIRA OSPINA VELASCO y YAHIR ALFREDO MUÑOZ GARCÍA, era en las Residencias Solano, por lo que este Juzgador llega a la libre convicción razonada que hubo abandono voluntario del domicilio conyugal por parte de la recurrente INIDIRA OSPINA VELASCO, y así se decide.-
Luego nos encontramos con la causal 3°, que ciertamente ha quedado demostrado en autos las formas en que la recurrente, ha incurrido en actitudes que se enmarcan dentro de los excesos, sevicia e injurias las cuales fueron en su oportunidad demostradas y posteriormente ratificadas en el descargo de las pruebas testimoniales en la audiencia de juicio celebrada el 23 de mayo de 2016, así como también fue planteada en la audiencia de apelación por el ciudadano YAHIR MUÑOZ, quien manifestó que por ser una figura pública de carrera política su imagen había sido perjudicada, señalando la recurrente en su replica que lo hizo bajo presión y hostigamiento por parte de su conyugue para que dejara de agredirla, ya que existía una denuncia por maltrato en la Fiscalía, causa en la que fue decretado el sobreseimiento, a su vez señaló la recurrente que su conyugue la instigó para que desmintiera los hechos, en virtud del perjuicio a su imagen pública; por lo que la ciudadana INIDIRA OSPINA VELASCO suscribió una declaración jurada mediante la cual señala que lo hizo bajo desesperación, desequilibrio emocional y angustia, por lo que este Juzgador establece que si se demostró los excesos, sevicia e injurias, y así se decide
En cuanto a las testimoniales evacuados en la audiencia de juicio, como lo son el ciudadano MARCO ANTONIO MORALES y la ciudadana ZOILA COROMOTO MORALES ROBLES, este Juzgador amparándose al criterio de la Juez de Juicio de este Circuito Judicial, afirma que son civilmente hábiles y fueron contestes en sus declaraciones, por otro lado el contrarecurrente indicó que él testigo es el padrino de uno de sus hijos, y además tienen una amistad manifiesta, dicho que no fue negado por la recurrente, por lo que si consta que el testigo conoce la relación de pareja y presenta confianza con el ciudadano MARCO ANTONIO MORALES, más no con la ciudadana INIDIRA OSPINA VELASCO, es por ello que de conformidad con el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les concede pleno valor probatorio a las testimoniales, y así se decide.-
Este Juzgador se acoge al criterio de la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2015, en el asunto N° AP51-R-2015-017510, dictado por esta Alzada, el cual establece lo siguiente:
“Al hilo de lo dilucidado, resulta preciso traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por el Magistrado ALFONZO VALBUENA CORDERO, mediante sentencia Nº 1174, de fecha 17/07/2008, en el expediente 08-719, en la cual se estableció lo siguiente:
“…cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ata los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto las razones que haya podido tener…Omissis…solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una vida en común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio….”
En este mismo orden de ideas, se trae a colación el criterio previsto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que bajo la ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente N° 00-297, estableció lo siguiente en cuanto al divorcio solución:
“(…) Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad. (Magistrado Juan Rafael Perdomo, Exp. N° 00-297.(…)” (Subrayado de esta Alzada).
De los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos, queda completamente claro el significado y la finalidad de la doctrina del Divorcio, por lo que el estado tiene la imperiosa necesidad de dar una solución al problema y disolver el vínculo marital siempre y cuando se encuentren llenos los extremos exigidos por el legislador para disolver el vínculo conyugal; toda vez que, no obstante el matrimonio es la base principal de la sociedad, mantener atados a los cónyuges en represalia o castigo por su conducta, resultaría perjudicial no sólo para los cónyuges, sino también para sus hijos, (en este caso el niño de marras), y todo el grupo familiar.
Por ende, demostradas como han sido las causales 2° y 3° del artículo 185 del código civil, resultó forzoso para la juez a quo declarar la ruptura del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos CARLOS ARMANDO ARIZALETA GARRIDO y MARIA JENNIFER AGUILAR MARCANO, y así se decide.
Respecto a las testimoniales y sus formas de ser valoradas, considera este juzgador que han sido apreciadas conforme a derecho por la juez a quo en la oportunidad de su promoción y forma de adecuar en el procedimiento.
De las presuntas violaciones de la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ha denunciado la recurrente, se puede apreciar que el juicio se ha llevado según lo establecido en la norma, siendo atendido las solicitudes y requerimientos en las formas y lapsos establecidos en la ley especial que nos rige, por cuanto el objetivo de los juicios es precisamente el esclarecimiento de la verdad con lo alegado y probado en autos, lo cual es el norte de los jueces y juezas de la República y en cuanto a los artículos citados de la norma constitucional por la parte recurrente, los mismos no se corresponden con el procedimiento de divorcio, en consecuencia, no se observa violación de las garantías constitucionales denunciadas, y así se decide.
Ahora bien, luego de un análisis meticuloso de la sentencia recurrida se observa, que la Juez a quo, adoptó su decisión tomando en consideración la controversia acaecida entre las partes y la existencia plena de los hechos alegados por éstos, aunado al hecho que el objeto de la causa era la disolución del vinculo conyugal, lo cual en apego a los medios de pruebas cursantes en la causa principal, le generaron suficientes elementos de convicción a la Jueza a quo para emitir el fallo correspondiente, disponiendo una explicación lacónica del por qué tomo la decisión de disolver el vinculo conyugal que unía a los ciudadanos INIDIRA OSPINA VELASCO y YAHIR ALFREDO MUÑOZ GARCÍA, por lo que a criterio de este Juzgador las denuncias expuestas por la recurrente, no se ajustan con lo previsto en la normativa legal y el reiterado criterio jurisprudencial supra mencionado, lo cual hace que no prospere en derecho, y así se decide.
Por los motivos antes expuestos, es por lo que este Juzgador llega a la libre convicción razonada que el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y consecuencialmente confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 20 de junio de 2016, decretando la disolución del vinculo conyugal, por haberse demostrado las causales segunda (2da) y tercera (3era) del articulo 185 del Código Civil, y así de decide.
Por último, considera quien suscribe, que han quedado demostradas las causales segunda (2da) y la tercera (3era) del articulo 185 del Código Civil, por cuanto se ha incurrido en conductas de excesos, sevicias e injurias por parte de la recurrente, y así se establece.
-III-
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUEZ SUPERIOR TERCERO (3°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado YLDEFONSO CHACON PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 147.664, actuando como apoderado judicial de la ciudadana INIDIRA OSPINA, titular de la cédula de identidad N° V-17.426.793, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (03°) de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 20/06/2016, en el asunto AP51-V-2015-022878, por los motivos de hecho y de derecho expuestos en el presente fallo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 20/06/2016, en el asunto AP51-V-2015-022878, por razones y motivos de hecho y de derecho expuestos en el presente fallo.-
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
LA SECRETARIA,
ABG. OSWALDO TENORIO JAIMES.
ABG. MIGDALIA HERRERA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MIGDALIA HERRERA.
AP51-R-2016-010933
OTJ/MH/Marianna
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