PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 08 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PH06-V-2016-000027
Vista la medida cautelar, solicitada mediante diligencia de fecha 03/08/2016, por el Abogado Junior J. Hidalgo G,. actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana: DARIANNY DEL VALLE HERNÁNDEZ BERRIOS, identificada plenamente autos, relativa a la solicitud de que se decrete una medida innominada de protección, consistente en librar oficio a la Sociedad Mercantil GRIMALSA, C.S, en la persona de su representante legal, ciudadano ENRIQUE MARTIN SAMAYOA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº E-82.104.054, a los efectos de que se abstenga de realizar la respectiva documentación de titularidad (para efectos registrables) del bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar en el Conjunto Residencial “Las Orquídeas”, ubicado en la avenida Portugal, sector Barrio Las Flores, Guanare estado Portuguesa, distinguida con el Nº 75, siendo los linderos particulares de la misma los siguientes: NORTE: una línea de (10,00 mts) calle 2; SUR: una línea de (10,00 mts) áreas verdes; ESTE: una línea de (20,00 mts) casa Nº 76, y OESTE: una línea de (20,00 mts) casa Nº 74, a nombre del ciudadano RICARDO ALBERTO VALERO VARGAS titular de la cédula de identidad Nº V-18.670.136, o de cualquier tercero que éste último haya autorizado para que dicha vivienda sea traspasada fraudulentamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Tribunal antes de entrar a dilucidar sobre lo peticionado, considera necesario destacar las siguientes consideraciones sobre el concubinato:
El artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En relación al concepto de concubinato, la Sala estableció: El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. La unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Es importante destacar el contenido del artículo 767 del Código Civil venezolano que textualmente señala:
Art. 767 C.C.V: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Fin de la cita.
En tal sentido, la Ley especial que rige la materia de protección en el artículo 466, faculta a los Jueces a decretar las medidas preventivas cuando se trate de juicios relativos a instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar o procesos concernientes a medidas de protección, infracciones a la protección debida, acción de protección o cualquier otro asunto de los estatuidos en el Título III de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bastando solo con que el peticionante señale el derecho reclamado y la legitimación que posee para solicitarla, elementos que están plenamente establecidos en el asunto sub-iudice.
Art. 466: Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama… (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).
En consecuencia, en atención a la solicitud de la parte demandante de dictar medida provisional para los fines indicados y considerando la normativa y fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA, la siguiente MEDIDA CAUTELAR:
ÚNICO: Abstención de realizar la respectiva documentación de titularidad (para efectos registrables) del bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar en el Conjunto Residencial “Las Orquídeas”, ubicado en la avenida Portugal, sector Barrio Las Flores, Guanare estado Portuguesa, distinguida con el Nº 75, siendo los linderos particulares de la misma los siguientes: NORTE: una línea de (10,00 mts) calle 2; SUR: una línea de (10,00 mts) áreas verdes; ESTE: una línea de (20,00 mts) casa Nº 76, y OESTE: una línea de (20,00 mts) casa Nº 74, a nombre del ciudadano RICARDO ALBERTO VALERO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.670.136, o de cualquier tercero que éste último haya autorizado para que dicha vivienda sea traspasada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se decide.
Por consiguiente, se acuerda:
PRIMERO: Librar oficio dirigido a la Sociedad Mercantil GRIMALSA, C.S, en la persona de su representante legal, ciudadano ENRIQUE MARTIN SAMAYOA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº E-82.104.054, ubicada en el Conjunto Residencial “Las Orquídeas”, avenida Portugal, sector Barrio Las Flores, Guanare estado Portuguesa, participándole de la presente resolución. Cúmplase.
SEGUNDO: Librar oficio dirigido al Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
TERCERO: Finalmente, se acuerda abrir cuaderno separado de medidas, encabezándolo con copia certificada del presente auto, a los fines de tramitar todo lo relativo a la medida cautelar aquí decretada. Líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación
La Jueza,
Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Julio César Duran Betancourt
YdCdLJ/jcdb/Ma. Alexandra.-
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