Vista la diligencia que antecede, presentada por la abogada JANETH BRACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.863, en carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual señala que consigna copias certificadas de documento de liberación de hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble que garantizó el crédito otorgado, objeto del litigio, con el objeto de cumplir con lo peticionado por este juzgado el 19 de julio de 2016.
Al respecto este tribunal observa que previamente, el 30 de junio 2016, otra de las apoderadas judiciales de la parte actora, esto es la abogada ELIZABETH URBANEJA, presentó diligencia mediante la cual expuso que por cuanto el demandado canceló la totalidad de sus obligaciones conforme al finiquito Nº 730 de fecha 24 de mayo de 2016, emitido por la Gerencia Ejecutiva de Cooperación y Financiamiento Nacional, ella procedió a la emisión de la liberación de hipoteca convencional y de primer grado sobre el inmueble que garantizo el crédito otorgado objeto del litigio, conforme a lo cual rogaba al tribunal que levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre y oficie al Registrador competente para que estampe la nota marginal de suspensión de la medida e igualmente solicitaba que se proceda a efectuar la homologación respectiva.
En esa oportunidad el tribunal no se pronunció sobre lo solicitado por cuanto el instrumento que señaló consignar no estaba completo y era copia simple y por auto dictado el 19 de julio de 2016 se le instó a consignarlo completo. En consecuencia, habiendo cumplido con lo ordenado, este tribunal procede a analizarlo para seguidamente pronunciarse sobre lo solicitado.
Se trata de una copia certificada expedida el 21 de julio de 2016, por la Notaría Interna del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), del documento autenticado ante esa misma Notaría Interna el 15 de junio de 2016, anotado bajo el Nº 26, Tomo 06. Por cuanto fue expedida por los funcionarios públicos competentes para hacerlo, de conformidad a lo expresado en la misma certificación, por la Providencia Administrativa Nº PRE-008-15, del 16 de noviembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.797, 26 de noviembre de 2015 y en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) Nº 1.404, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.155 Extraordinario, del 19 de noviembre de 2014 y el artículo 20 del Reglamento Operativo de la Notaría Interna de BANDES, aprobado por su Directorio Ejecutivo, mediante Resolución Nº 255.5-09, del 28 de agosto de 2009, este tribunal tiene como fidedigna de su original la copia certificada, por lo que procede a analizar su contenido.
Se observa así que la abogada Janeth Bracho, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.696.380, abogada inscrita en el I.P.S.A. con el Nº 79.863, actuando como apoderada judicial del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), instituto regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), Nº 1.404, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.155 Extraordinario, del 19 de noviembre de 2014, RIF Nº G-20004752-6, declaró que consta de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Morán del estado Lara, el 13 de agosto de 2004, bajo el Nº 13, folios 74 al 88, Protocolo Primero, Tomo Tercero del año 2004, que Bandes otorgó a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FCAFEB R.L., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, el 12 de noviembre de 2003, anotado bajo el Nº 47, Tomo 6, Protocolo Primero del año 2003, denominada LA PRESTATARIA, un préstamo hasta por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), a través del convenio BANDES-FONCREI, destinados para la adquisición de maquinarias y equipos, para capital de trabajo y que para garantizar las obligaciones asumidas en dicho documento se constituyó a favor de Bandes una hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 158.368,31) sobre una casa quinta y el lote de terreno propio en él edificada, ubicada en la calle Junin con la calle Fraternidad de la ciudad de El Tocuyo, estado Lara, perteneciente al ciudadano ERNESTO RIENZI PERROTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.435.034, por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Morán del estado Lara, el 9 de abril de 1976, bajo el Nº 1, folios 1 al 3, del Protocolo Primero, segundo trimestre del año 1976; y que como Bandes recibió el pago de la totalidad del préstamo en referencia y por cuanto nada queda a debérsele por concepto de capital, intereses, ni por ningún otro concepto relacionado con el préstamo concedido, de conformidad con el Finiquito Nº 730, de fecha 24 de mayo de 2016, emitido por la Gerencia de Cobranzas y Recuperaciones de la Gerencia Ejecutiva de Cooperación y Financiamiento Nacional de Bandes, que forma parte integrante de dicho documento, declara canceladas las obligaciones contraídas a cargo de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FCAFEV R.L., según el documento de fecha 13 de agosto de 2004, ya identificado; y en consecuencia extinguida la hipoteca convencional y de primer grado que lo garantizaba, por lo que solicita al ciudadano Registrador que estampe la nota marginal de cancelación correspondiente.
Ahora bien, el presente juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, fue iniciado por libelo de demanda presentado por los abogados MONICA ALFONZO CARRILLO y FRANKLIN CORDERO GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 75.762 y 73.409, apoderados judiciales del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FECAFEV RL, en carácter de deudora principal y los ciudadanos ERNESTO RIENZI PERROTA y MARÍA FERRENTI DE RIENZI, en su carácter de garantes hipotecarios, titulares de la Cédula de Identidad números V-5.435.034 y V-10.957.415. El 1º de junio de 2011, este tribunal admitió la demanda por el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca, conforme a los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se perseguía el pago de una cantidad de dinero garantizada con hipoteca; y por consiguiente fue decretada la intimación de la sociedad mercantil demandada, en la persona de su presidenta, ciudadana TERESA TORCATE MUJICA, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.720.476, y de los ciudadanos ERNESTO RIENZI PERROTA y MARÍA FERRENTI DE RIENZI, titulares de la Cédula de Identidad N° V-5.435.034 y V-10.957.415, respectivamente, en su carácter de garantes hipotecarios, para que comparecieran ante este tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de sus intimaciones, previo el transcurso de cuatro (4) días continuos que se les concedían como término de la distancia, por encontrarse domiciliados en el Estado Lara, para que pagaran a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero especificadas en el decreto.
Igualmente, el 1º de junio de 2011, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble hipotecado, constituido por una casa quinta y el lote de terreno sobre el que está edificada, ubicada en la esquina de la calle Junín con calle Fraternidad de la ciudad de El Tocuyo, Estado Lara, comprendido bajo los siguientes linderos: NORTE: Con casa y solar de Manuel París; SUR: Con la calle Junín; ESTE: Con terreno que fue o es del Banco Obrero; y OESTE: Con la calle Saica, El Tocuyo y la Fraternidad; cuyo inmueble es propiedad del ciudadano ERNESTO RIENZI PERROTA, según documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Moran del Estado Lara, el 9 de abril de 1976, anotado bajo el Nº 1, folios 1 al 3, del Protocolo Primero, segundo trimestre de 1976; comunicada dicha medida cautelar en la misma fecha mediante oficio Nº 1400-11, al Registrador Público de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Morán del estado Lara, recibido el 21 de septiembre de 2011, tal como se evidencia del sello y firmas estampados en un ejemplar de dicho oficio, por el Registro Público Inmobiliario del Municipio Morán, El Tocuyo, estado Lara.
Ahora bien, se evidencia que la abogada que solicitó el levantamiento de la medida como la que consignó la copia certificada del documento analizado, son apoderadas judiciales de la parte actora, BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (Bandes), tal como se evidencia de la copia certificada de instrumento poder que les fue otorgado por su Presidente, el ciudadano SIMÓN ZERPA DELGADO, autenticado ante la Notaría Interna de Bandes, el 21 de diciembre de 2015, inscrito bajo el Nº 04, Tomo 13 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría Interna. Entonces, toda vez que es la propia parte actora quien a través de sus apoderadas judiciales, antes identificadas, quien solicita el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble hipotecado, este tribunal acuerda conforme la solicitud.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional REVOCA la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada el 1º de junio de 2011, sobre el bien inmueble antes identificado, el cual es propiedad del codemandado ERNESTO RIENZI PERROTA, por documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Morán, estado Lara, el 9 de abril de 1976, bajo el Nº 1, folios 1 al 3 del Protocolo Primero, segundo trimestre de 1976. Líbrese oficio a dicha oficina de Registro Público, para que sea estampada la nota marginal correspondiente. Cúmplase.
En cuanto a la solicitud de que se “proceda a efectuar la homologación respectiva”, este tribunal considera que no tiene nada que homologar, pues cualquier acto de desistimiento o de auto composición procesal de las partes debe estar claramente expresado, lo cual no se evidencia de la solicitud realizada y no le es dable al órgano jurisdiccional interpretar que existe un desistimiento tácito de la demanda en base a las declaraciones contenidas en el instrumento presentado y ya analizado. En base a ello, se insta a los apoderados judiciales de la parte actora que si la voluntad de su poderdante es desistir del proceso, deben hacerlo expresamente.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión. Publíquese y regístrese la presente decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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VIOLETA RICO CHAYEB.
En la misma fecha siendo las (8:40 a.m.), fue registrada y publicada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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VIOLETA RICO CHAYEB
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2011-001294.
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