Vista la diligencia que antecede, presentada por el ciudadano JOSÉ DANIEL SANTANA CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.879.802, asistido por la abogada Rosario García de Rodríguez, en la que señala que para que sea notificado el Ministerio Público, consigna la copia simple del escrito de solicitud de divorcio, cédulas de identidad de los solicitantes, del acta de matrimonio y del auto de admisión de fecha 14 de julio de 2016, para su certificación.
Antes de proveer al respecto, actuando como director del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 eiusdemn, este juzgado observa que el presente procedimiento fue iniciado por escrito que presentaron el 6 de julio de 2016 los ciudadanos Maria Gabriela Rodriguez Bretaña Y Jose Daniel Santana Canelon, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de Identidad números V-15.328.954 y V-12.879.802, respectivamente, asistidos por la abogada ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.909, quienes manifestaron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el 7 de diciembre de 2012, ante el Alcalde del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos, según consta de Acta Nº 135, inserta en el Registro Civil del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta de matrimonio por el artículo 70, Nº 135, que consignan; que durante su unión matrimonial no han procreado hijos ni adquirido bienes; que no han alcanzado los fines perseguidos con la celebración del matrimonio, no han logrado convivir conjuntamente debido a una evidente incompatibilidad de caracteres que los condujo a una separación de hecho y a vivir en residencias separadas desde hace mas de un año, cesando así y de forma voluntaria y continua su vida en común, razón por la cual decidieron en uso de su libre consentimiento, solicitar por mutuo acuerdo, libre consentimiento y voluntariamente al tribunal la disolución del vínculo matrimonial que les une mediante el ejercicio de la acción de divorcio.
Fundamentaron la solicitud de divorcio en la interpretación constitucionalizante que del artículo 185 del Código Civil hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693, del 2 de junio de 2015, por incompatibilidad de caracteres. Agregaron que su último domicilio conyugal lo ubicaron en la urbanización Colinas de Santa Mónica, calle Simón Planas, Ruta 8, Quinta Geomarlex, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Se evidencia así que lo presentado por dichos ciudadanos es una SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en una causal no taxativa del artículo 185 del Código Civil, esto es el mutuo consentimiento y libre voluntad de divorciarse por incompatibilidad de caracteres. De la copia certificada de su acta de matrimonio se puede constatar que efectivamente contrajeron matrimonio el 7 de diciembre de 2012, en la Alcaldía del Municipio Los Salías, San Antonio de los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, asentado bajo el Acta Nº 135.
Es el caso que este tribunal dictó auto el 14 de julio de 2016, mediante el cual señaló que la solicitud de divorcio estaba fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y así fue admitida, ordenando su sustanciación de acuerdo a lo establecido en dicho artículo, lo cual no está ajustado a derecho, pues en ambos casos son diferentes los presupuestos procesales a revisar para su admisión, tramitación y sentencia. En consecuencia, habiendo constatado de oficio que la solicitud de divorcio no está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional declara la nulidad del auto dictado el 14 de julio de 2016 y repone el proceso al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la solicitud, lo cual hará por auto separado al presente. Así se declara.
LA JUEZ TITULAR,




ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,



VIOLETA RICO CHAYEB.
ASUNTO Nº AP31-S-2016-005650.
ZMRZ/VRCH/RD.