Vista la diligencia presentada el 28 de junio de 2016, por el abogado JORGE BAHACHILLE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 5.158, actuando como parte actora en su propio nombre y representación, mediante la cual expuso que vista la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de abril de 2016, declarando con lugar la petición de revisión constitucional contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2014, por el Juzgado Séptimo Superior Civil, Mercantil, Tributario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referente al local comercial ubicado en el Pasaje Zingg de la avenida Universidad de Caracas, solicita que sea fijada oportunidad legal para la entrega material, real y física del inmueble; que la circunstancia de dicha petición estriba en que ya el máximo tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela emitió su veredicto y a su vez envió a este despacho copia de la decisión y el oficio correspondiente, cuyas actuaciones se encuentran en trámite de ser agregadas al expediente respectivo, pues no se pudo evidenciar donde reposa el oficio que enviara la Sala Constitucional a este despacho, por lo cual solicita que sean agregadas al presente expediente.
Vista igualmente la diligencia presentada por el abogado ALFONSO GERARDO ALBORNOZ NIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.235, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual señaló que apela de la decisión que declaró con lugar el desalojo arrendaticio, fundamentado en la garantía constitucional de la doble instancia, que declaró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante de aquellas sentencias que no están definitivamente firmes, como en el caso que nos ocupa; que de una revisión del expediente, observara el ciudadano juez que no está el auto de ejecución y que si bien en el momento de la publicación de la sentencia que declaró con lugar la demanda de desalojo arrendaticio, la cuantía no permitiría la apelación por estar debajo de las 500 U.T., ahora si lo permite, a partir de la ponencia de la Presidente Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia Dra. Gladys Maria Gutiérrez, Exp. 11-0559, de fecha 17 de junio de 2015, estableciendo el derecho constitucional de la doble instancia, en los juicios breves, donde se negaba la apelación por la cuantía menos a 500 U.T.
Para proveer las solicitudes presentadas, se observa lo siguiente:
Consta en el expediente oficio mediante el cual la Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia remitió Oficio Nº 16-0336, del 19 de mayo de 2016, al Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial –donde cursaba antes el presente expediente-, señalando que remitía copia certificada de la decisión dictada por esa Sala el 26 de abril de 2016, signada con el Nº 282, relacionada con la solicitud de revisión formulada por el abogado Jorge Bahachille Merdeni, actuando en su nombre y representación, de la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Si bien este tribunal pudo constatar que la sentencia anexa no era la indicada en el oficio, se evidencia que los datos contenidos en este se corresponden con los suministrados por el abogado Jorge Bahachille, razones suficientes para que en aplicación del principio novit curia, este tribunal procediera a constatar la existencia de la decisión aludida e informada por la misma Sala que la dictó, verificando que fue publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia y puede accederse a ella a través de la dirección ling http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#1, y es del conocimiento de este tribunal por el principio de notoriedad judicial.
Se evidencia así que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia Nº 282, el 26 de abril de 2016, en el expediente Nº 15-0355, formado con ocasión del Recurso de Revisión ejercido por el abogado JORGE BAHACHILLE MERDENI, de la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Alfonso Albornoz Niño, apoderado judicial de la sociedad mercantil AGENCIA PIRINEOS, C.A., y en consecuencia declaró la nulidad del fallo dictado el 4 de diciembre de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez había declarado con lugar la demanda de desalojo incoada por el accionante en revisión contra la compañía AGENCIA PIRINEOS, C.A.
En la aludida decisión, la Sala Constitucional declaró lo siguiente:
“Por los razonamientos expuestos, esta Sala declara ha lugar la revisión constitucional de la sentencia dictada, el 8 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual se anula la referida decisión.
Por último, dado el pronunciamiento emitido en el presente fallo en cuanto a la intrascendencia de la irregularidad procesal advertida en relación con la prueba de informes por parte del tribunal de municipio que declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por el hoy accionante en contra de la compañía Agencia Pirineos, C.A., esta Sala considera que sería inútil el reenvío para que se dicte una nueva decisión en segunda instancia en el juicio de amparo que dio lugar a la sentencia que aquí se revisa, por lo que en atención a la facultad establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara definitivamente firme la sentencia dictada en primera instancia constitucional, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de mayo de 2014, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada, el 4 de diciembre de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano jurisdiccional al cual se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a los fines de dar inicio a la ejecución del fallo que pronunció. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano JORGE BAHACHILLE MERDENI, respecto de la decisión del 8 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se declara nula.
SEGUNDO: DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada en primera instancia constitucional, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de mayo de 2014, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada, el 4 de diciembre de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sala remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar inicio a la etapa de ejecución de la sentencia que dictó, el 4 de diciembre de 2013.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y archívese el expediente.”…
Se observa así que la Sala Constitucional declaró definitivamente firme la decisión dictada el 15 de mayo de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la que fue declarado sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a su vez ordenó remitir copia certificada de la sentencia con la finalidad de que se diera inicio a la etapa de ejecución de la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2013. De todo lo cual se concluye que la misma Sala Constitucional dio por definitivamente firme la sentencia dictada en este juicio el 4 de diciembre de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así ha de tenerla este tribunal.
En cuanto a la apelación ejercida el 8 de julio de 2016, por el apoderado judicial de la parte demandada, este tribunal declara que es improcedente en derecho dicha apelación, pues la causa ya se encuentra en ejecución, tal como fue expresamente reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión parcialmente transcrita.
En relación a la solicitud de la parte actora, este tribunal observa que ya por auto dictado el 19 de marzo de 2014, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había decretado el cumplimiento voluntario de la sentencia, concediendo a la parte demandada los tres (3) días de despacho siguientes, para que cumpliera voluntariamente con lo condenado en la sentencia definitiva.
Ahora bien, no constando en autos que la parte demandada hubiese dado cumplimiento voluntario a la sentencia, este tribunal acuerda de conformidad a lo solicitado por la parte actora. En consecuencia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil se ordena la ejecución forzosa de la decisión antes indicada, y en consecuencia se decreta la entrega material a la parte actora ciudadano JORGE BAHACHILLE MERDENI, antes identificado, el siguiente bien inmueble: Edificio Zing situado de sociedad a Traposo, distinguido con el Nº 6 de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital donde funciona la agencia de viajes denominada Agencia Pirineos, C.A., libre de bienes de personas.
Igualmente se decreta medida de embargo ejecutivo sobre los bienes de propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.25.416, 00), suma ésta que comprende el doble de la cantidad condenada a pagar, por concepto de cánones de arrendamiento desde junio de 2010 hasta el mes de julio de 2011 cada una de ellas a razón de un mil doscientos setenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.270,80). Si la medida recayera sobre cantidades liquidas y exigibles, se practicará por la suma de DOCE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (12.708,00).
Ahora bien, para la práctica de las medidas decretadas se fija el día 2 de noviembre de 2016 a la 9: 00 a.m. Se designa como auxiliares de justicia a la Depositaria Judicial La Consolidada, C.A., representada por su apoderado judicial el ciudadano CARLOS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.318.092, Teléfono (0414-324-0784) y como perito avaluadora a la ciudadana SORAYA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.195.326, teléfono (0414-259-6978), quienes deberán aceptar el cargo y prestar el juramento de ley hasta el día fijado para el traslado del tribunal a la práctica de la medida. Se insta a la parte ejecutante a contactar previamente a los auxiliares de justicia designados, para que se acuerden en las medidas y diligencias pertinentes e inherentes a la labor encomendada.
Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes que conforman el presente proceso, a saber, el abogado JORGE BAHACHILLE MERDENI; AGENCIA PIRINEOS C.A., representada judicialmente por el abogado ALFONSO ALBORNOZ NIÑO y al tercero interviniente, ciudadano VICENTE J. PUPPIO. Líbrense las boletas respectivas una vez que cualquiera de las partes se den por notificados voluntariamente de la presente decisión e impulse la notificación de la otra. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR,



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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA,



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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB




EXPEDIENTE Nº AP31-V-2011-001854.