Por recibido el anterior escrito, presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad de estado civil viudo, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.589.447, asistido por la Abogada AVELINA DE LOS ANGELES MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 202.832, mediante el cual solicita que junto a sus dos (2) hijos los ciudadanos CARLOS GERARDO MARTINEZ ALZUALDE y (se omite el nombre de la niña de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 20 y 14 años de edad, respectivamente, como Únicos y Universales Herederos de la causante MARIA AUXILIADORA ALZUALDE FIGUEROA, quien era titular de la cédula de identidad número V- 5.875.215 y fallecida ab-intestato el 13 de julio de 2016.
Así las cosas, a fin de proveer lo solicitado el Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En el escrito que dio origen a las presentes actuaciones, el solicitante ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ CEDEÑO, antes identificado, señala que en fecha 13 de julio de 2016, falleció la ciudadana MARIA AUXILIADORA ALZUALDE FIGUEROA, quien era titular de la cédula de identidad número V- 5.875.215, según acta de defunción consignada a los autos, en copia certificada dejando como UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, a sus esposo e hijos, siendo uno (01) de estos menor de edad (se omite el nombre de la niña de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 14 años de edad.
Cabe considerar, que la de cujus MARIA AUXILIADORA ALZUALDE FIGUEROA, dejó dos (2) hijos, tal y como consta en las respectivas actas de nacimiento signada bajo los números 455 de fecha 27 de febrero de 1996, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal y 839 de fecha 08 de noviembre de 2001, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del distrito Federal, cursantes a los folios cinco (5), seis (06) y siete (07) del presente expediente; consignadas a los autos en copia fotostática; de tales documentos se evidencia que uno de ellos es adolescente, conforme lo prevé la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Ahora bien, de las actas de nacimiento arriba señaladas, se concluye que actualmente los hijos del solicitante tienen veinte (20) y catorce (14) años de edad, respectivamente, es decir uno de ellos es adolescente. En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, el 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados de Municipio de la República se les asignó el conocimiento de los asuntos no contenciosos, en materia civil, Mercantil y Familia, en los que no participen niños, niñas y adolescentes. En efecto, el artículo anteriormente mencionado señala textualmente lo siguiente:
Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrillas del Tribunal).
De la norma antes transcrita se evidencia claramente que los Juzgados de Municipio del país deberán conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes.
Asimismo, el literal k) del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece lo siguiente:
Asuntos de Familia y Jurisdicción Voluntaria:
Literal K: “Justificativo para perpetua memoria y demás diligencias dirigida a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentre involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.”
El precepto antes citado determina la competencia que se atribuye a los Juzgados en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello con la finalidad de brindar una protección especial y garantizar el interés superior del niño y del adolescente.
Este juzgado considera que en interpretación en contrario de lo previsto en el artículo 3 de la referida Resolución, cuando se trate de asuntos de jurisdicción voluntaria en materia de familia en los que estén involucrados niños, niñas y adolescentes, los Juzgados de Municipio no son competentes para tramitar dichas solicitudes. Como consecuencia de ello, este tribunal se declara incompetente por la materia para conocer sobre la presente solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, debido a que uno de los señalados como sucesor es adolescente.
De conformidad a lo previsto en esta última norma referida, este juzgado DECLINA LA COMPETENCIA para tramitar la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ CEDEÑO, antes identificado, en las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena remitir el expediente completo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que la Sala a la cual corresponda, tramite la referida solicitud. Líbrese oficio.
Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206º y 157º.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,



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VIOLETA RICO CHAYEB

En la misma fecha, siendo las (2:25) p.m., fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,



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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

ASUNTO Nº AP31-S-2016-006526
ZMRZ/VR/RD.