REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, primero (01) de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: AP31-S-2016-005270
SOLICITANTE: ANTONIO CANAVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.338.256.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: IVONNE AILY CAMARGO CEDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 148.460.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN ANGEL, Fiscal Nonagésimo quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA.-
SENTENCIA: Definitiva.-
-I-
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado y recibido en fecha 22 de junio de dos mil dieciséis (2016), compareció la abogada IVONNE AILY CAMARGO CEDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 148.460, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO CANAVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.338.256, quien solicita la Adopción Plena de los ciudadanos EMILY KATHLEEN PRADA LUENGO y RODOLFO ENRIQUE PRADA LUENGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-25.943.555 y V- 24.125.853 respectivamente.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), se admitió la solicitud de ADOPCIÓN PLENA presentada por la abogada IVONNE AILY CAMARGO CEDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 148.460, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO CANAVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.338.256, quien solicita la Adopción Plena de los ciudadanos EMILY KATHLEEN PRADA LUENGO y RODOLFO ENRIQUE PRADA LUENGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-25.943.555 y V- 24.125.853 respectivamente. Asimismo se ordenaron las notificaciones del Fiscal del Ministerio Público, y del ciudadano RODOLFO ENRIQUE PRADA FLOREZ, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.202.445, en su carácter de padre biológico de las personas a adoptar. De igual manera, y vista la consignación de las declaraciones notariadas de los ciudadanos EMILY KATHLEEN PRADA LUENGO y RODOLFO ENRIQUE PRADA LUENGO, antes identificados, así como de su madre biológica ciudadana YASMIN DEL CARMEN LUENGO URDANETA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.822.333, este Tribunal constato que no era necesaria sus notificaciones.
En fecha 04 de julio de 2016, se recibió diligencia presentada por la abogada IVONNE AILY CAMARGO CEDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 148.460, actuando en su carácter de apoderada judicial del solicitante, mediante la cual consignó fotostatos del escrito de la solicitud y del auto de admisión, a los fines de que previa su certificación se practique la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de julio de 2016, se ordenó librar la boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de julio de 2016, compareció ante este tribunal el Alguacil: Antonio Guillen y consignó mediante diligencia, boleta de notificación librada al Fiscal 95º del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada por la funcionaria adscrita a dicho organismo, en esa misma fecha.
En fecha 21 de julio de 2016, compareció por ante este juzgado el ciudadano RODOLFO ENRIQUE PRADA FLORES, colombiano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº E- 82.202.445, asistido por el abogado WILLIAM MANTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.588, manifestando formalmente su voluntad y aceptación de que el ciudadano ANTONIO CANAVES, plenamente identificado, adoptara a sus hijos biológicos ciudadanos EMILY KATHLEEN PRADA LUENGO y RODOLFO ENRIQUE PRADA LUENGO, en razón de ello se procediera a dictar sentencia.
En fecha 26 de julio de 2016, se recibió diligencia presentada por el Abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, y Adolescente, Civil, e Instituciones Familiares mediante la cual se dio por notificado de la presente solicitud y solicitó que se declinara la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento del criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia; para lo cual este Juzgado mediante auto se declaró competente para conocer del caso basándose en el artículo 22 de la Ley de Adopción, el Juez competente para tramitar la solicitud de es el Juez de la Primera Instancia Civil, no obstante, de conformidad con lo establecido en Resolución No 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le dio competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción voluntaria a los Juzgados de Municipio, al tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria, de familia, razón por la cual este Tribunal tiene competencia para el trámite y conocimiento del presente asunto, y como quiera que en la presente solicitud se observó con claridad que no se encuentran involucrados menores de edad, y en consecuencia no resultan comprometidos los derechos e intereses de dos niños o adolescentes, tal y como lo establece la Ley especial en materia de menores, a saber Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal se declaró competente para tramitar la solicitud de adopción plena de los ciudadanos EMILY KATHLEEN PRADA LUENGO y RODOLFO ENRIQUE PRADA LUENGO.


De la Competencia del Tribunal para conocer de la Solicitud de Adopción Plena:
De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Adopción, el Juez competente para tramitar la solicitud de es el Juez de la Primera Instancia Civil, no obstante, de conformidad con lo establecido en Resolución No 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le dio competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción voluntaria a los Juzgados de Municipio, al tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria, de familia, razón por la cual este Tribunal tiene competencia para el trámite y conocimiento del presente asunto. Así se decide.-

- II -
- MOTIVA -

Sobre el fondo de la decisión:
Alega el solicitante en su escrito de adopción que interpuso la presente solicitud de adopción plena de los ciudadanos EMILY KATHLEEN PRADA LUENGO y RODOLFO ENRIQUE PRADA LUENGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-25.943.555 y V- 24.125.853 respectivamente, toda vez que están integrados totalmente en su hogar y de su esposa ciudadana YASMIN DEL CARMEN LUENGO URDANETA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.822.333, desde que tenían cuatro (4) y seis (6) años de edad, respectivamente, desde antes de contraer matrimonio con su esposa quien es la madre biológica de los referidos ciudadanos, comportándose como el verdadero padre, dándole todos los derechos que le correspondían al padre biológico ciudadano RODOLFO ENRIQUE PRADA FLOREZ, colombiano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº E- 82.202.445, así como amor, respeto y satisfaciendo todas sus necesidades, al punto que su esposa y madre de los futuros adoptados dio su plena autorización y voluntad para que se proceda a la adopción plena de sus hijos,
DE LAS PRUEBAS
El solicitante acompañó las siguientes pruebas documentales:
• Documento de poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maturin del Estado Monagas, en fecha 25 de mayo de 2016, quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 84, folios del 83 al 85, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana EMILY KATHLEEN PRADA LUENGO, apostillada.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana EMILY KATHLEEN PRADA LUENGO.
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano RODOLFO ENRIQUE PRADA LUENGO, apostillada.
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano RODOLFO ENRIQUE PRADA LUENGO.
• Autorizaciones de los ciudadanos Yasmín del Carmen Luengo Urdaneta, Emily Kathleen Prada Luengo y Rodolfo Enrique Prada Luengo, debidamente notariadas por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, estado Monagas.
• Justificativo de testigo, evacuado ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, estado Monagas, donde se evidencia que el solicitante y la ciudadana Yasmín del Carmen Luengo Urdaneta, mantenían una relación concubinaria desde el año 2002.
• Inserción de Registro de matrimonio de los ciudadanos Yasmín del Carmen Luengo Urdaneta y Antonio Canaves, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de junio de 2016, quedando anotada bajo el Nº 118.
• Autorización del ciudadano Rodolfo Enrique Prada Florez, padre biológico de los ciudadanos Emily Kathleen Prada Luengo y Rodolfo Enrique Prada Luengo, a los fines de que el solicitante realizara la adopción plena de los pre-nombrados ciudadanos.
El Tribunal le otorga plena validez a las documentales antes descritas, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil.

La adopción es definida como “Un acto voluntario solemne, consistente en una ficción legal, por medio de la cual se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza, que conservando sus derechos adquiere los de ser alimentado por el adoptante, usar su apellido y sucederle, sin perjuicio de los herederos forzosos que hubiere. Produce efectos jurídicos semejantes a los de la filiación legítima y crea un parentesco civil.” (En Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo I, pág. 263).
En el caso de adopción de personas mayores de edad, la misma se regula por la Ley de Adopción (G.O. No 3.240 Extraordinario del 18 de agosto de 1983). En relación a este último punto, es decir, a cual es el régimen legal aplicable a las adopciones de personas mayores de edad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 160 del 10 de marzo de 2004, estableció que, la derogatoria establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sólo aplica para las normas relacionadas con adopciones de menores de edad, precisando la Sala estableció:
“Ahora bien, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus disposiciones transitorias y finales, hace mención expresa a la derogatoria de la Ley de Adopción y de otros textos legales que de una u otra forma entren en colisión con lo preceptuado en la referida ley especial, --la cual enfatiza la Sala--, que colidan con la materia relativa a la protección de los niños o adolescentes, quedando incólume en dichos textos legales, la materia referida a los adultos, porque de lo contrario, se crearía un vacío legal cuando se ventilen asuntos relativos a la adopción de adultos.”.

Así las cosas, de conformidad con la ley de Adopción existen dos tipos de adopción: 1) La Adopción Plena, en la que el adoptado queda como hijo legítimo; y 2) La Adopción Simple, en la que el adoptante esta obligado a alimentar y educar al adoptado. Y de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Adopción, la adopción plena o simple “puede ser a su vez solicitada conjuntamente por cónyuges no separados legalmente de cuerpos, o individualmente por uno de los cónyuges o por cualquier persona con capacidad para adoptar.”
La capacidad para adoptar se adquiere a los veinticinco (25) años (artículo 4 Ley de Adopción) y en todo tipo de adopción, los adoptantes deben ser como mínimo 18 años mayores que el adoptado (artículo 5 LDA). Y cuando se trate de adopción conjunta, “los cónyuges deberán tener al menos tres años de casados”.
Por su parte el artículo 7 de la Ley de Adopción establece que: “Sólo se permitirá la adopción plena de mayor de edad cuando existan relaciones de parentesco o cuando la persona por adoptar hubiere estado integrada, desde su minoridad, al hogar del adoptante o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge.”
El artículo 12 eiusdem se otro requisito: “Sea cual fuere el tipo de adopción, se requiere el consentimiento del adoptado, cuando éste sea mayor de doce años de edad.”
El artículo 15 eiusdem señala que: “Cuando la persona a quien se pretenda adoptar sea casada, requiere el consentimiento de su cónyuge, salvo que exista separación legal de cuerpos”. Y el artículo 16 establece que “La adopción individual por parte de una persona casada, requiere el consentimiento de su cónyuge”.
La forma de los anteriores consentimientos debe ser pura y simple y se presentarán ante el Tribunal de la causa (artículo 18 LDA).
Así las cosas, en el presente caso, comparece ante los órganos jurisdiccionales la abogada IVONNE AILY CAMARGO CEDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 148.460, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO CANAVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.338.256, quien solicita la Adopción Plena de los ciudadanos EMILY KATHLEEN PRADA LUENGO y RODOLFO ENRIQUE PRADA LUENGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-25.943.555 y V- 24.125.853 respectivamente, quienes son hijos de su cónyuge ciudadana YASMIN DEL CARMEN LUENGO.
Por otra parte, se evidencia de las actas que los adoptados ciudadanos EMILY KATHLEEN PRADA LUENGO y RODOLFO ENRIQUE PRADA LUENGO, nacieron en fechas 19 de febrero de 1998 y 17 de abril de 1996, en su orden, por lo que se trata de la adopción de dos mayores de edad; y se evidencia que el adoptante nació el 05 de octubre de 1945, por lo que es 53 años mayor que los adoptados, llenándose con ello el requisito consagrado en el artículo 5 de la Ley de Adopción. Así se establece.-
Asimismo, se desprende de las Actas, que tanto los sujetos a ser adoptados, ciudadanos EMILY KATHLEEN PRADA LUENGO y RODOLFO ENRIQUE PRADA LUENGO, así como sus padres biológicos, ciudadanos YASMIN DEL CARMEN LUENGO URDANETA y RODOLFO ENRIQUE PRADA FLORES, dieron su consentimiento para la adopción solicitada.
Es por todo lo anterior que, al encontrarse llenos todos los extremos de Ley para la procedencia de la adopción plena solicitada, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar como en efecto declara procedente en derecho la presente Solicitud. Así se establece.
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE ADOPCION PLENA. En consecuencia se DECLARA: La ADOPCIÓN PLENA de los ciudadanos EMILY KATHLEEN PRADA LUENGO y RODOLFO ENRIQUE PRADA LUENGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, ambos nacidos en la Parroquia Coquivacoa, Maracaibo, estado Zulia, de 18 y 20 años de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos V-25.943.555 y V- 24.125.853 respectivamente, a favor del ciudadano ANTONIO CANAVES, venezolano, mayor de edad, casado de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-10.338.256.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, en lo sucesivo, los adoptados mantendrás sus nombres como EMILY KATHLEEN y RODOLFO ENRIQUE y tendrá los siguientes apellidos CANAVES LUENGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Adopción.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Adopción en concordancia con el numeral 6º del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia, para que sirva levantar nuevas partidas de nacimiento en los libros correspondientes a los ciudadanos EMILY KATHLEEN PRADA LUENGO y RODOLFO ENRIQUE PRADA LUENGO, y el texto de cada partida será el ordinariamente utilizado y en ella no se hará mención alguna al presente procedimiento de adopción ni a los vínculos del adoptado con sus padres biológicos, de conformidad con el primer aparte del artículo 39 de la Ley de Adopción.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Principal del estado Zulia, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente en las Actas de Nacimiento Nros. 794 y 414 de los libros de nacimientos de fechas 10 de junio de 1997 y 28 de abril de 1998, la primera correspondiente al ciudadano RODOLFO ENRIQUE PRADA LUENGO y la segunda a la ciudadana EMILY KATHLEEN PRADA LUENGO, anotando únicamente las palabras “ADOPCIÓN PLENA”, quedando en consecuencia esas partidas privadas de efecto legal, de conformidad con lo establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 39 de la Ley de Adopción. Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al primer (1) día del mes de agosto del año DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. JESUS ENRIQUE PEREZ PRESILIA
LA SECRETARIA.

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA

En esta misma fecha, siendo las 11:23 de la mañana, se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
JEPP/JPR