REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: AP31-V-2016-000093
PARTE DEMANDANTE: ANDREA ROMANO MESSINA y ROSARIO DI BENEDETTO DE ROMANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.924.840 y V-4.884.840, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR EDUARDO RIOS SANCHEZ y ALNAHIR GABRIELA FRIAS GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 124.621 y 110.149, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO LATTASSA LEAL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-923.932
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ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ALEXANDER ALZUATA BELISARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 252.617.

MOTIVO: Desalojo

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-V-2016-000093.

I
ANTECEDENTES

El día 02 de febrero de 2016, el abogado VICTOR EDUARDO RIOS SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 124.621, actuando como apoderado de los ciudadanos ANDREA ROMANO MESSINA y ROSARIO DI BENEDETTO DE ROMANO, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, formal libelo de demanda contra el ciudadano CARLOS EDUARDO LATTASSA LEAL, pretendiendo el Desalojo arrendaticio.
Por auto dictado en fecha 04 de febrero de 2016, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 24 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa al ciudadano CARLOS EDUARDO LATTASSA LEAL.
En fecha 03 de mayo de 2016, se dictó auto ordenando perfeccionar la citación del demandado, ciudadano CARLOS EDUARDO LATTASSA LEAL, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de agotar la citación personal de la misma.
En fecha 10 de mayo de 2016, La secretaría hizo constar que el día lunes 09 de mayo de 2016, se trasladó a la siguiente dirección: APARTAMENTO Nº 3-D, EDIF. RESIDENCIAS PALATINO, UBICADO EN LA INTERSECCIÓN DE LA CALLE 5 Y TRANSVERSAL 60, UNIDAD VECINAL Nº 2, SECTOR "C", DE LA URBANIZACIÓN MONTALBAN II, donde fue atendida por el ciudadano CARLOS EDUARDO LATTASSA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-923.932, a quien le hizo entrega de la boleta de notificación, perfeccionándose con esta actuación su citación conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de junio de 2016, se anunció acto, a los fines de la celebración de la audiencia de mediación conforme a lo previsto en la Ley. Seguidamente, ambas partes expusieron oralmente los alegatos que consideraron pertinentes a sus posiciones jurídicas. En este estado, visto que no fue posible conciliar y mediar los intereses contrapuesto, este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estima necesario prolongar la audiencia de mediación para lo cual fija décimo de despacho siguiente al de hoy, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para su continuación.
En fecha 01 de julio de 2016, se anunció acto a los fines de la celebración de la audiencia de mediación conforme a lo previsto en la Ley. Seguidamente, ambas partes expusieron oralmente los alegatos que consideraron pertinentes a sus posiciones jurídicas. En este estado, visto que no fue posible conciliar y mediar los intereses contrapuesto, este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estima necesario prolongar la audiencia de mediación para lo cual fija al quinto día de despacho siguiente al de hoy, a las doce del medio día (12:00 m.), para su continuación.
En fecha 13 de julio de 2016, e anunció acto a los fines de la celebración de la audiencia de mediación conforme a lo previsto en la Ley. Seguidamente, ambas partes expusieron oralmente los alegatos que consideraron pertinentes a sus posiciones jurídicas. En este estado, visto que no fue posible conciliar y mediar los intereses contrapuesto, este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estima necesario prolongar la audiencia de mediación para lo cual fija al quinto día de despacho siguiente al de hoy, a las doce del medio día (12:00 m.), para su continuación.
En fecha 04 de agosto de 2016, se recibió diligencia presentada por el Abogado VICTOR EDUARDO RIOS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.621, actuando en su carácter como apoderado judicial de la parte actora, y por la parte demandada el ciudadano CARLOS EDUARDO LATTASSA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.924.840, asistido por el abogado DANIEL ALEXANDER ALZUATA BELISARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 252.617, mediante la cual se consignó original de acuerdo transaccional suscrito por las partes, a los fines de poner fin a este juicio.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, este operador jurídico procede de seguidas a emitir el pronunciamiento correspondiente en lo términos siguientes:

La transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. A tal efecto, dicho artículo define:

Artículo 1.713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte, el artículo 1.718 ejúsdem, dispone:

Artículo 1.718: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

En lo que se refiere a la transacción, el procesalista Jaime Guasp, expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, página 499).

En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:

“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento. Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”.

Según el egregio Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).

De acuerdo con lo antes expresado, advierte este operador jurídico que el acuerdo suscrito por las partes litigantes se corresponde evidentemente de un modo bilateral de terminación del proceso, que se subsume en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De acuerdo con la inteligencia de las normas jurídicas adjetivas in comento, se determina que la transacción celebrada por las partes en litigio se encuentra ajustada a derecho, pues mediante recíprocas concesiones han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda; evidenciándose que en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones, la parte demandada actuó asistido de abogado, y ambas partes tienen expresa facultad para transigir en juicio.

Por tales motivos, sobre la base de las normas jurídicas indicadas ut supra, este Tribunal acuerda impartir la homologación a la transacción celebrada por las partes integrantes del proceso, y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Homologa La Transacción celebrada por las partes en juicio, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles.
Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse por secretaria cuatro (4) juegos de copias certificadas del escrito de transacción de la presente homologación de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez consignados las copias fotostáticas respectivas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta y ocho minutos (12:38 m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA


JEPP/JPR/mq