REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A., Banco Universal, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos cambios de denominación social refundido en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO A. CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA DE CASO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.098 y 39.164, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DAVID ALBERTO ESCALONA y MARTINA PÉREZ, venezolanos, mayor de edad y titulares de la cédulas de identidad números V- 6.131.894 y V-6.124.343, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-V-2009-003167.

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentara el abogado Gerardo A. Caso Santelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 39.098, en su carácter de apoderado judicial de la entidad financiera Mercantil C.A., Banco Universal, en contra de los ciudadanos David Alberto Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.131.894, y Martina Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.124.343.

En fecha 30 de Septiembre de 2009, se le dio entrada a la pretensión por los trámites del procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 19 de octubre de 2009, se libró compulsa a los demandados ciudadanos David Alberto Escalona y Martina Pérez.

En fecha 22 de abril de 2010, se ordenó librar cartel de notificación a los demandados ciudadanos David Alberto Escalona y Martina Pérez.

En fecha 24 de mayo de 2010, se libró cartel de citación a la parte demandada, tal y como fue ordenado mediante auto dictado en esta misma fecha.

En fecha 07 de abril 2011, se dictó auto mediante el cual se designó defensor judicial de la parte demandada, a la abogada Yulimar Salazar Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.926.409, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.358, a quien se ordenó notificar mediante boleta para que comparezca ante el Tribunal, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa del cargo y en el primero de los casos, preste juramente de ley.

En fecha 16 de noviembre de 2011, se desglosó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yulimar Salazar Fernández.

En fecha 16 de abril de 2012, se dictó auto donde se revocó el nombramiento de la defensora designada, designándose como defensora judicial a tales efectos, a la abogada Francia Alejandra Vargas Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 134.548, a quien se ordena notificar de forma personal mediante Boleta, a los fines que comparezca ante este juzgado, al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su notificación, a objeto que acepte o se excuse del cargo recaído en su persona, y en el primer caso, preste el juramento de Ley. Por último, se ordena corregir la foliatura y táchese la foliatura incorrecta, a tenor de lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de marzo de 2013, Se dictó auto donde se dejó sin efecto el nombramiento de la defensora designada, designándose como defensor judicial a tales efectos, al abogado Pellegrino Cioffi Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 185.403, a quien se ordena notificar de forma personal mediante boleta, a los fines que comparezca ante este juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su notificación, a objeto que acepte o se excuse del cargo recaído en su persona, y en el primer caso, preste el juramento de Ley.

En fecha 11 de junio de 2014, se libró compulsa al defensor judicial designado a la parte demandada, abogado Pellegrino Cioffio Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.403.

En fecha 27 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se revocó la designación del defensor Judicial designada por este Juzgado en fecha 14 de marzo de 2013, abogado Pellegrino Cioffi Delgado, y en su defecto se designó al abogado Juan José Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.653, a quien se ordenó notificar a objeto que acepte o se excuse del cargo recaído en su persona, y en el primer caso, preste el juramento de Ley.

En fecha 20 de octubre de 2015, Se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE LISANDRO MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.986, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la otra el ciudadano David Alberto Escalona, titular de la cédula de identidad Nº V-6.124.343, asistido por el abogado Cheche Calles Inpreabogado Nº 108.386, parte demandada, mediante la cual solicitaron al tribunal la suspensión de la presente causa por treinta (30) días continuos.

En fecha 21 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se negó homologar el desistimiento del procedimiento por la representación judicial de la parte actora únicamente en lo que respecta a lo relacionado con la co-demandada y fiadora, ciudadana Martina Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.124.343, hasta tanto consten en autos autorización por escrito que imparta Mercantil C.A., Banco Universal, a través de su representante judicial o su representante judicial suplente, o de cualquiera otra instancia u órgano. Respecto a la suspensión del curso de la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 2º del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acordó suspenderla en los términos expuestos dejando expresa constancia que la causa se reanudará en el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso en el mismo estado en que se encuentre sin necesidad de notificación de las partes.

En fecha 24 de mayo de 2016, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.986, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consignó Autorización para desistir conforme fuera solicitado por este Tribunal.

En fecha 19 de julio del año 2016, el Juez quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba.

En fecha 19 de julio del año 2016, se dictó Sentencia Interlocutoria en la cual se declaró Homologado el Desistimiento al procedimiento presentado por la representación judicial de la parte actora, sólo en lo que respecta a la co-demandada y fiadora la ciudadana Martina Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.124.343.

II
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer de la presente demanda, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, disponen:

Artículo 1: “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributaria (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos contenciosos cuta cuantía no exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y su equivalente en bolívares, para el momento de la interposición de la querella, y así se declara.-

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Al respecto, se observa que llegada la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus respectivos escritos de promoción de pruebas, ni la parte demandante ni la demandada hicieron uso de su derecho procesal, por lo que en consecuencia no cumplieron con su carga de probar sus respectivas afirmaciones, y así expresamente se declara.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El contrato en venezuela constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado acto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico.

Siendo el contrato el resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes e imperando en el derecho moderno el principio consensualista, es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades.

El contrato es definido por nuestro Código Civil, en su artículo 1.133 como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

En este sentido, los contratos tienen como elementos esenciales para su validez el consentimiento, el objeto y la causa, así lo señala expresamente el artículo 1.141 del Código Civil.

Si aplicamos la noción del Contrato que recoge nuestra legislación civil, vemos que tiene connotación de imperium, al darle a la voluntad de las partes legítimamente manifestada, el valor efectivo, entre ellas, de una ley. Es decir, el Contrato es un mandato supra para las partes, siempre y cuando no haya entre ellos la voluntad de revocarlo, que no pueden desconocer ni relajar en su esfera por simple rebeldía o contumacia. Su violación es como si se estuviera violando una ley, todo el poder coercitivo del Estado se impone para restaurar lo incumplido, aún con persecución patrimonial y hasta sucesoral, según el caso.

En este sentido, siendo que, según lo dispuesto en el Artículo 1.159 del Código Civil el cual señala lo que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

En el caso que nos ocupa, se trata de un contrato regido por la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio el cual tiene como objeto de conformidad con el artículo 1º de la mencionada Ley: “las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.”

Como corolario de lo antes expuesto y del resultado que se sustrae de las actas que cursan en el expediente, así como de los requisitos exigidos por la ley, concluye este Sentenciador que el demandante no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así como también lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:

Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Considera este juzgador que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. En consecuencia, de los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, y de la omisión incurrida por la representación judicial de la parte actora en la etapa probatoria, se deduce que no son conducentes para probar el incumplimiento de la obligación contraída por el ciudadano DAVID ALBERTO ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.131.894.

En consecuencia, concluye este juzgador, que la parte actora conforme lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no logró demostrar el hecho afirmado en su escrito liberal al señalar: “…, es el caso de que a pesar de las múltiples gestiones de cobranza extrajudicial realizadas ante El Comprador, Ciudadano DAVID ALBERTO ESCALONA, ya identificado, este no ha cumplido con las Cuotas Mensuales y consecutivas ya vencidas, …”, por lo que forzosamente este sentenciador debe declarar sin lugar la presente acción de Resolución de Contrato con Reserva de Dominio por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”, y así se declara.-

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentara el abogado Gerardo A. Caso Santelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 39.098, en su carácter de apoderado judicial de la entidad financiera Mercantil C.A., Banco Universal, en contra de los ciudadanos David Alberto Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.131.894, y Martina Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.124.343.

SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo de las once horas y veintiséis minutos de la mañana (11:26 a.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA

JEPP/JPR