REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1º de Agosto de 2016
206º y 157º

Asunto: AP31-V-2016-000680

Vista la solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Leonel Salazar Reyes-Zumeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.284, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL RAFAEL PIÑANGO LUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.681.653, este Tribunal pasa a dictar el correspondiente pronunciamiento en relación a la admisión de la misma, previa las siguientes consideraciones:

De la lectura realizada al libelo de la demanda, este órgano jurisdiccional observa que la representación judicial de la parte actora, presenta una solicitud de OFERTA REAL DE PAGO. No obstante, indica que el precio de la opción compra venta del inmueble, constituido por una parcela bifamiliar y la casa-quinta que sobre ella se encuentra construida, distinguida la parcela con el número 12 y la casa con el nombre “Pinar del Río” hoy “Anayda”, ubicada en la calle Tequendama del parcelamiento Loma de Maturín, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda quedó fijado en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), cuyo monto sería entregado a los vendedores ciudadanos ALFA VICTORIA PIÑANGO FRISNEDA y DANIEL RAFAEL PIÑANGO FRISNEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.591.125 y V-20.228.380, respectivamente, en el acto de protocolización respectivo.

Señala igualmente, dicha representación judicial, que los vendedores ALFA VICTORIA PIÑANGO FRISNEDA y DANIEL RAFAEL PIÑANGO FRISNEDA, ya identificados, se comprometieron a protocolizar el documento de venta y a recibir el precio de la venta, y a recibir el precio de la venta (Bs. 200.000), en el plazo de 12 meses, contados a partir de la fecha de autenticación del documento de venta, es decir, el día 8 de julio de 2015, cuyo vencimiento es el próximo 8 de julio de 2016, establecieron una prorroga de 30 días calendarios, de ser necesario, contados a partir de la última fecha, prorroga cuyo próximo vencimiento será el día 7 de Agosto de 2016.

Establecen los ordinales 3° y 4º del artículo 1.307 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1.307: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2.- Que se haga por persona capaz de pagar

3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.” (Negrillas de esta Sala).

Aplicando la normativa a la petición efectuada, determina este órgano, por una parte que, a través de la misma, la solicitante se limita a ofrecer únicamente, la suma que manifiesta adeudar y que se corresponde con el precio de la venta; sin incluir, las sumas exigidas, de conformidad con el artículo 1307 numeral 3º, no configurándose la exigencia de ley, y así se establece.

En ese orden de ideas, cabe resaltar, que en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, se estableció lo siguiente:

…Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643). La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada… (omissis)
Esta Sala ratifica el criterio antes trascrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...’”.

Por otra parte, constata este Tribunal que la parte señala la obligación de los vendedores de recibir la suma ofrecida por el solicitante, también expresa, que la obligación de los vendedores, en este caso señalados como acreedores, se comprometieron a protocolizar el documento final de venta y por tanto a recibir el precio de la venta, en el plazo de un año contado a partir del día 8 de julio de 2015, es decir, vencía el 8 de julio de 2016; y que igualmente, establecieron una prórroga de 30 días calendarios, de ser necesario, que vencería el 7 de agosto de 2016.

Con lo que puede inferirse, que el presunto plazo convenido para que los vendedores cumplan con su obligación contractual exigida en autos, aún está en curso; contrariándose la exigencia de ley, contenida en el prenombrado artículo 1.307 del Código Civil.


Atendiendo a las consideraciones realizadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en artículo 1307 numerales 3º y 4º del Código Civil, declara INADMISIBLE EN DERECHO la demanda que por OFERTA REAL DE PAGO, intentare el ciudadano DANIEL RAFAEL PIÑANGO LUNA, contra los ciudadanos ALFA VICTORIA PIÑANGO FRISNEDA y DANIEL RAFAEL PIÑANGO FRISNEDA, y así se decide.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, primero de Agosto de 2016.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA,


ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.

En la misma fecha de hoy, siendo las 9.07 a.m., se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.