REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: AP31-V-2016-000021


PARTE DEMANDANTE: JOSE QUIRINO GOMES CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.861.865, representada en juicio por el abogado, Ismael Fernández de Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.714.

PARTE DEMANDADA: HUMBERTO JOSE SARMIENTO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.937.684, asistido en el presente juicio por la abogada, Leocarina Marquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 173.919, en su carácter de Defensor Público Quinta con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.

MOTIVO: DESALOJO. (LAI).

I

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la representación de la parte actora ya identificada, en fecha 14 de enero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este órgano, previa distribución.

Sostiene la representación judicial de la actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2006, bajo el No. 12, Tomo 76, su representado cedió en arrendamiento al ciudadano HUMBERTO JOSE SARMIENTO ORTIZ, ya identificado, un inmueble de su propiedad, para USO COMERCIAL, constituido por un LOCAL PARA DEPOSITO DE MERCANCÍAS, distinguido con el No. 1, ubicado en el sótano del inmueble denominado EDIFICIO 85, situado en la avenida La Ceiba, Sector Agua Salud, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador de Caracas.
2.- Que el arrendatario fue notificado de la no prórroga del contrato; y por ante la Oficina de Asesoría Legal del Ministerio de Habitat y Vivienda, se suscribió un acuerdo de entrega del inmueble, una vez vencida la prorroga legal.
3.- Que el canon mensual convenido fue de Ciento Veintitrés Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 123.375); adeudando el arrendatario cánones desde el mes de enero de 2009.
4.- Que el arrendatario –EN CONTRA DE LO ESTIPULADO CONTRACTUALMENTE- ha cedido a la ciudadana ELEIDA MARGARITA RUIZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.335.635, quien es su costurera, el bien arrendado.
5.- Que ante tal incumplimiento de conformidad con lo establecido en los literales a) y g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedió a accionar a los efectos de que la parte demandada, convenga o en su defecto, sea condenada por el Juzgado, en el desalojo del inmueble arrendado, así como el pago subsidiario de la suma adeudada de Diez Mil Trescientos Sesenta y Tres Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 10.363,08) y como indemnización por el uso del inmueble, la suma mensual de Ciento Veintitrés Bolívares con Treinta y Siete Céntimos, desde la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

A través de auto dictado el día 19 de enero de 2016, el Tribunal admitió la demanda, de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Citado como fue personalmente el demandado, dicho ciudadano se hizo presente en fecha 20 de junio de 2016, y debidamente asistido por la Defensa Pública Quinta con competencia Civil, Administrativa y Especial Inquilinaria para el Derecho a la Vivienda, presentó escrito a través del cual, además de exponer sus alegatos de fondo, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 7º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a su vez promovió pruebas.

El Tribunal a través de sentencia dictada el 22 de junio de 2016, declaró SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia alegada. Fallo contra el cual no fue ejercido ningún recurso.

Al llamado a la conciliación efectuado por el Tribunal, ninguna de las partes asistió, tal como se hizo constar en acta levantada el día 30 de junio de 2016.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora presentó escrito, haciendo valer las que estimó pertinentes; admitidas por el Tribunal, salvo su apreciación en la definitiva.

II

Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar la sentencia de fondo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:

Con fundamento en los literales a) y g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pretende la parte accionante la declaratoria de desalojo de un inmueble constituido por un LOCAL PARA DEPOSITO DE MERCANCÍAS, distinguido con el No. 1, ubicado en el sótano del inmueble denominado EDIFICIO 85, situado en la avenida La Ceiba, Sector Agua Salud, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador de Caracas.

Por su parte, el demandado con la asistencia de la abogada de la Defensa Pública, –oportunamente- dio contestación al fondo de la demanda; y atendiendo a las defensas esgrimidas en autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa a resolver el resto de las cuestiones previas opuestas, en los términos siguientes:

El demandado opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta es, la existencia de una condición o plazo pendiente, fue fundamentada en lo siguiente:

“… existe un procedimiento de Ley previsto y consagrado a los efectos de la presente demanda, en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas y el Decreto 8.190 de la Ley contra Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias, detallado en la primera cuestión presentada.”

Al alegar la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, afirmó:

“Repetimos entonces, que debe agotarse primero el procedimiento previo administrativo ante el órgano rector en materia de arrendamientos de vivienda u ocupaciones legales arriba mencionado, el cual determinará la habilitación o no de la vía judicial a objeto de proseguir a demandar judicialmente, lo cual no se ha promovido en el presente caso.”.

Y por último, al proponer la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, señaló:

“Es importante señalar que inclusive, este Juzgado admitió la demanda inobservando la carencia de elementos que la comportan, y ampliamente detallados a lo largo de este previo, en tal sentido, se encontró sujeta a admisibilidad.”.
Resulta importante dejar establecido, que la cuestión previa contenida en el ordinal 7º, obedece a estipulaciones contractuales de término o condición, aún no cumplidas. Al respecto, el profesor Rengel Romberg, señala:
“Y en efecto, la alegación de una condición o de un plazo pendiente, implica la admisión de la existencia de la obligación, o el reconocimiento del derecho, y sólo invoca una circunstancia que lo limita o afecta temporalmente, hasta que se cumpla la condición o plazo pendiente, de tal modo que la resolución de la cuestión previa no paraliza el proceso, sino que detiene el pronunciamiento de la sentencia de mérito hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, por encontrarse temporalmente afectada la exigibilidad de la pretensión.”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pag. 78).


A pesar de que el supuesto invocado por el demandado como sustento de la cuestión previa bajo análisis, no se corresponde con el supuesto fáctico consagrado en la disposición adjetiva que la regula, debe indicar este órgano, como igualmente lo dejó establecido en el fallo dictado con ocasión de la incompetencia atribuida a este órgano, que el presente asunto, se inició a través de una acción resolutoria de una relación arrendaticia, que propone el demandante, alegando en su libelo, la existencia -por supuesto- de un contrato arrendaticio, cuyo objeto describió como “un inmueble para USO COMERCIAL, constituido por un local para depósitos de mercancías, distinguido con el N° 1, ubicado en el sótano del inmueble denominado Edificio 85, situado en la avenida La Ceiba, sector Agua Salud, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador de Caracas”.

Con vista a ello, el Tribunal a tenor de lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, (texto legal aplicable, en razón del uso del inmueble), procedió a admitir de conformidad con lo establecido en el artículo 33 y siguientes del mencionado texto legal, previo estudio de su competencia, tanto por la materia, valor y territorio.

Planteándose entonces en el libelo de demanda, que se trata de un local para depósito y no, de una vivienda, la ley invocada por el demandado, no le resulta aplicable; y en el supuesto negado, tampoco se corresponde con la existencia de una cuestión o plazo pendiente.
De la lectura efectuada al contrato que vincula a las partes, y en el cual –de acuerdo a lo aducido por el demandado- consta la existencia de una condición no cumplida por la arrendadora, constata este Despacho, que en modo alguno, se estipuló en el referido contrato, condición o plazo que se corresponda con el supuesto regulado en el ordinal 7º citado, como cuestión previa.

De modo pues, que la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta a todas luces improcedente en derecho, y así se decide.

En cuanto a los requisitos para la existencia de una PREJUDICIALIDAD, ha sostenido la Sala Política Administrativa del Tribunal , en sentencia No. 885 de fecha 25 de junio de 2002, lo siguiente:

“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el art.346 (ord. 8º) CPC, exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclama da en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.”. Código de procedimiento Civil según el Tribunal Supremo de Justicia. Tomo II. Pág. 1351. Carlos Moros Puentes.

Analizada la cuestión previa relativa a la prejudicialidad alegada, cumple este Juzgado con acotar, que la parte demandada, no alegó ni menos aún demostró en autos, la existencia de una situación prejudicial, cuya decisión deba prevenir a la controversia bajo estudio, puesto que el fundamento fáctico esgrimido para sustentarla, en modo alguno se corresponde con lo que debe entenderse por “prejudicialidad”, por lo que la cuestión analizada resulta improcedente en derecho, y así se decide.

Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346, aunado a que no fue alegada ninguna circunstancia que se corresponda con alguno de los dos supuestos consagrados en dicha disposición, determina este órgano, que la pretensión accionada está ampliamente consagrada en el ordenamiento jurídico.

De modo pues que el fundamento utilizado por la parte demandada para sustentar la cuestión previa contenida en el citado ordinal 11º, no se corresponde con la prohibición de admitir la acción, regulada en el ya mencionado artículo; y tratándose en el caso bajo estudio, de una acción ampliamente regulada en el ordenamiento jurídico, debe concluirse que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta a todas luces improcedente en derecho, motivo por el cual se declara sin lugar.

No debe pasar por alto este Tribunal, dejar sentado que una cosa es que la acción esté consagrada en el ordenamiento y por ende sea tutelada; y otra muy distinta, es que durante el trámite de la misma, se demuestre, fáctica y jurídicamente, su improcedencia en derecho. Establecimiento que se realiza, en virtud de que de los hechos en los cuales se fundamenta la cuestión previa en análisis, que lejos de corresponderse al fundamento válido procesal para sustentar la prohibición de ley, se circunscribe a un elemento defensivo que debe ser resuelto en fondo.

DEL FONDO:

Establecidos los términos en que ha quedado planteada la controversia, puntualiza este órgano, que la defensa concreta expuesta por el demandado, a pesar de establecer en su primer punto del escrito de contestación, que el inmueble dado en arrendamiento, fue con el propósito de ser utilizado para “depósito de mercancías”, señaló, que el mismo estaba apto para vivienda; haciendo valer, la realidad sobre las formas.

Argumentó –igualmente- el demandado, asistido de la Defensa Pública, que la ciudadana ELEIDA MARGARITA RUIZ, es su ex pareja y madre de su hija, quienes viven en el inmueble; y que el acuerdo de entrega del inmueble hecho valer por la actora, no tiene valor y debe ser desechado, ya que el contrato fue suscrito con su persona y no con dicha ciudadana.

Respecto a la falta de pago de cánones, adujo que, el pago se acordó en efectivo y que el arrendador nunca le entregó recibos; no suministró cuenta bancaria, por lo que mal podría alegar incumplimiento con dicho pago.

En cuanto al subarrendamiento que sostiene el actor como causal de desalojo, alegó que no existe prueba alguna de ello, por lo que tiene que ser rechazada; y como –según su dicho- quedó demostrado que el inmueble es destinado a vivienda, solicita sea desechada la demanda.

La representación judicial de la accionante produjo a la presente causa, como material probatorio, los siguientes documentos:

1.- Marcada con la letra “A”, documento autenticado por ante la Notaría Pública 19º del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 18 de diciembre 2006, bajo el No. 12, Folios 76, contentivo del contrato que se pretende extinguir, el cual lejos de ser tachado, reiteró su autenticación, con la única objeción de que a pesar de ser firmado para utilizar el inmueble como depósito de mercancía, el mismo está destinado a vivienda. Hecho éste que será analizado más adelante.

2.- Marcado con la letra “B”, original de documento privado en el cual ambas partes asistidos de abogados, acordaron la entrega del inmueble, el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó reconocido en juicio.

3.- Copia certificada del asunto sustanciado por ante el Tribunal 25º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del área metropolitana de Caracas, el cual declaró inadmisible la demanda que fuera presentada de conformidad con la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dado el destino del inmueble. Sentencia que fue confirmada en alzada.

Por su parte, el demandado asistido de la Defensora Pública, hizo valer las siguientes pruebas, conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda:

1.- Marcado “A”, un Justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador, el 26 de septiembre de 2011, a los fines de demostrar no solo su condición de arrendatario y que el arrendador no le expide los recibos de pago respectivos sino que “aun cuando en dicho contrato dice local comercial para depósito de mercancías, siempre ha funcionado como vivienda”, este Tribunal resalta, que a los efectos probatorios, se hacía necesario desde el orden procesal, la correspondiente ratificación en juicio de dicha prueba, hecho éste que en modo alguno fue realizado. Siendo importante añadir, que en todo caso, el hecho que a través del mismo, se pretendía demostrar tiene el mecanismo probatorio procesalmente idóneo para ello, no siendo precisamente el analizado, circunstancia por la que este órgano, no le concede valor probatorio alguno, y así se establece.

2.- Marcada “B”, acta No. 520, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador de caracas, a través de la cual se hace constar el nacimiento de una niña, identificándose como sus padres a los ciudadanos ELEIDA MARGARITA RUIZ y HUMBERTO JOSE SARMIENTO ORTIZ. Documental que no resulta pertinente con lo debatido en autos, por no aportar al juicio, la veracidad o falsedad de los hechos debatidos en la controversia, y así se establece.

3.- Marcado “D”, un documento denominado “Inspección”, efectuada por el Consejo Comunal “Sector Los Robles I”, atendiendo a una solicitud de la parte interesada, a los fines de demostrar el destino de vivienda dado al inmueble, haciendo expresa constancia que el mismo, no está apto para vivienda.

4.- Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal, siendo dicha expedición atribuida al Registro Civil competente, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Registro Civil.

Analizado todo el material probatorio traído al juicio, este Tribunal señala:

Corresponde en primer término a este órgano, dejar establecido que si bien, como lo argumenta la parte demandada asistida de la Defensa Pública, priva el principio de la primacía de la realidad, no basta alegar y describir una realidad fáctica que se contrapone a lo convenido por las partes en un contrato que lejos de ser desconocido fue reconocido en juicio, y no demostrarla debidamente en juicio, a los fines de que el principio invocado sea efectivamente declarado en la controversia.

Llama la atención, que el demandado, si bien es cierto, realizó los argumentos defensivos que estimó pertinentes, se imponía aportar a los autos, el material probatorio procesalmente idóneo de tales elementos. Nótese que el hecho alegado, relativo a que el inmueble en todo momento fue arrendado para vivienda, en contrario a lo establecido en el contrato, y en virtud del cual se alegaba el error de procedimiento, no fue demostrado en el juicio a través de la prueba legal correspondiente. Tanto es así, que abierta la causa a pruebas, el demandado, no promovió ningún medio probatorio.

Reitera este Despacho, que la demanda fue admitida aplicando el procedimiento legal correspondiente, conforme no solo a lo señalado por la actora en el libelo, sino partiendo del destino del inmueble establecido en el contrato accionado.

En tal caso, correspondía a la parte demandada, demostrar lo contrario, a los efectos de que este Tribunal dictara el correspondiente pronunciamiento. Siendo labor de los justiciables, incorporar al expediente, de forma ajustada al ordenamiento bajo el cual se rigen, las probanzas necesarias para obtener de los órganos jurisdiccionales fallos no solo ajustados a derecho sino en correspondencia con la realidad fáctica.

Al no haberse demostrado lo contrario a lo pactado en el contrato, afirma este Tribunal que el procedimiento bajo el cual se sustancia la controversia es la establecida en el ordenamiento jurídico, y así se establece.

Precisado ello, concreta este órgano, que el desalojo pretendido está basado en dos causales, la falta de pago y el subarrendamiento del inmueble, sin el consentimiento del arrendador, previstas en los literales a) y g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Con respecto a la falta de pago, adujo el demandado que pagaba en efectivo y que el arrendador no le daba efectivo así como tampoco le suministró cuenta bancaria a tales fines.

A tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga probatoria de haber cumplido con la obligación de pago correspondía al demandado; actividad probatoria que en ningún caso desarrolló. Circunstancia por la que resulta forzoso para este órgano, al no haberse demostrado en autos tal cumplimiento, declarar la verificación en autos, del supuesto de hecho consagrado en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que resulta procedente en derecho el desalojo accionado, y así se establece.

En relación al subarrendamiento invocado –igualmente- como causal de desalojo, cabe acotar que en autos, no existe prueba con la que el actor haya efectivamente demostrado que el arrendatario hay subarrendado el inmueble; pues ello, al tratarse de un contrato debía haberse demostrado su existencia. Circunstancia por la que este Tribunal –a falta de prueba- desecha la causal consagrado en el literal g) del precitado artículo 34, como fundamento de la acción bajo análisis, y así se establece.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, presentada por el ciudadano JOSE QUIRINO GOMES CAMACHO, contra el ciudadano HUMBERTO JOSE SARMIENTO ORTIZ, plenamente identificados en autos. En consecuencia, se declara extinguido el contrato de arrendamiento celebrado por las partes el día 18 de diciembre de 2006, y como consecuencia de ello, se condena al demandado a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un LOCAL PARA DEPOSITO DE MERCANCÍAS, distinguido con el No. 1, ubicado en el sótano del inmueble denominado EDIFICIO 85, situado en la avenida La Ceiba, Sector Agua Salud, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador de Caracas; y vía de daños y perjuicios, al pago de la suma de Diez Mil Trescientos Sesenta y Tres Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 10.363,08), que representa la suma dejada de pagar por concepto de cánones correspondiente a los meses transcurridos desde enero de 2009 a diciembre de 2015, así como todos los meses que transcurran desde el último mes citado, exclusive, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente causa.

Publíquese. Regístrese. Se ordena la NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, que en el caso de la parte demandada, deberá agotarse –en principio- en la dirección del inmueble antes identificado. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de 2016.
La Juez,


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria

Abg. Winesca Delgado Parra



En esta misma fecha (10 de agosto de 2016), siendo las 9.59 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Winesca Delgado Para