REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: AP31-V-2016-000261


PARTE ACTORA: AQUILINO PRIETO CABAL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.644.354, asistido en juicio por el abogado en ejercicio, Juan R. León Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.899.

PARTE DEMANDADA: TOMAS BERROTERAN y PAOLA LERMO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.474.494 y 23.176.409, respectivamente, sin representación en juicio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO de CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO
I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 29 de marzo de 2006, correspondiéndole el conocimiento del mismo, a este Juzgado previa distribución de Ley.

Sostiene la parte actora, en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

Que en fecha 30 de marzo de 2008, dio en arrendamiento a los ciudadanos TOMAS BERROTERAN y PAOLA LERMO, antes identificados, un inmueble constituido por un anexo tipo estudio de su propiedad, por la suma mensual de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), ubicado en la avenida Sur 15, casa No. 78, urbanización El Conde, Parque Central, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador de Caracas, a media cuadra de la avenida Lecuna.

Que ya han transcurrido nueve (9) años, sin que la ciudadana PAOLA LERMO, quien quedó ocupando el inmueble, haya honrado pago alguno por los servicios de agua y electricidad, los cuales he pagado.

Que a la luz del contenido del artículo 1.980 del Código Civil, le corresponde a dicha ciudadana pagar los últimos tres años vigentes a razón de Un Mil Bolívares por cada mes, más una cláusula penal por los daños y perjuicios, estimados en Cincuenta Bolívares (Bs. 50,oo), cuya deuda asciende a la cantidad de Treinta y Siete Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 37.800,oo).

Que en virtud procedió a demandar a la ciudadana PAOLA LERMO, con cédula de identidad No. 23.176.409, en su carácter de arrendataria, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en el pago de Treinta y Siete Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 37.800,oo), así como las pensiones que se sigan venciendo hasta la fecha de la sentencia definitiva.
A través de auto dictado en fecha 4 de abril de 2016, el Tribunal admitió la demanda, de conformidad con el procedimiento oral, contenido en el artículo 98 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 23 de mayo de 2016, el alguacil encargado, mediante diligencia manifestó que el día 10 del citado mes y año, procedió a citar personalmente a la demandada, consignado recibo firmado.
En la oportunidad legal correspondiente para llevar a cabo la AUIDENCIA DE MEDIACIÓN, solo se hizo presente la representación actora, lo cual se hizo constar en acta levantada en esa misma fecha.
La parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a dar contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora por intermedio de su apoderada judicial promovió pruebas, las cuales el Tribunal se pronunció mediante auto de fecha 6 de julio de 2016.
El día 22 de julio de 2016, se recibió diligencia presentada por la Defensa Pública Cuarto Auxiliar con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda, manifestando que asistiría a la demandada en autos; y que se le notificara con antelación la realización de la audiencia de mediación.
II
Planteada en tales términos la presente controversia, éste Tribunal pasa a dictar la correspondiente sentencia de fondo, bajo las siguientes consideraciones:

Observa quien sentencia, que la demandada, ciudadano PAOLA LERMO, previamente identificado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad fijada para ello. Así como tampoco, se hizo presente en este Tribunal manifestando no tener abogado, a los efectos de que este Tribunal proveyera lo conducente

En efecto, se evidencia a los folios 21 y 22 del presente expediente, que en fecha 23 de mayo de 2016, el funcionario competente, dejó constancia en autos, de haber practicado su citación, por lo que la demandada, debía comparecer por ante este Tribunal, en el lapso legal correspondiente a dar contestación a la demanda de cumplimiento incoada en su contra.

De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si ni nada probare que le favorezca.

El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la figura de confesión ficta prevista en el mencionado artículo, ha expresado lo siguiente:

“… Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Qué es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época de Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cuál es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362, se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad. …
…..
…. Y entonces realmente, ¿qué es lo que le pasa al demandado que no contesta la demanda?
Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.
Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.
La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. …” (Revista de Derecho Probatorio No. 12).

Conforme al criterio doctrinal previamente aludido, el cual acoge plenamente este Despacho, debe concluirse que, la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una ficción de confesión, y que de acuerdo a la ya mencionada norma adjetiva, se establece como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la accionante.

Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber de este Juzgado analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:

1. En cuanto al primer requisito de Ley, este es, que la petición de la demandante no sea contraria a derecho, cabe acotar, que la pretensión actora se contrae a una exigencia no solo contractual sino legal. Tanto es así, que a tenor de lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, “si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios, en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”.

2.- Y como quiera que, en el presente juicio, la demandada no dio contestación a la demanda, así como tampoco desarrolló actividad probatoria alguna, con la cual demostrare bien el cumplimiento de la obligación o el hecho extintivo de la misma, conduce a este Despacho, a declarar la procedencia en derecho de la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, declarando conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, confesa a la parte demandada y así se establece.

No puede pasar por alto este Despacho, que al expediente cursan documentos en los cuales la actora realiza una serie de alegatos, en los que presuntamente están en juego y/o riesgo el interés y defensa superior de los niños, niñas y adolescentes. Circunstancia por la que este Tribunal, ordena librar oficio al Ministerio Público con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, remitiéndole copia certificada de los mismos, a los fines legales correspondientes.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentare el ciudadano AQUILINO PRIETO CABAL, contra la ciudadana PAOLA LERMO, antes identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cumplir con el contrato de arrendamiento celebrado, en lo que respecta a pagar a la parte actora en su condición de arrendadora y propietaria, la suma de Treinta y Siete Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 37.800,oo), así como las pensiones que se sigan venciendo desde el mes de la interposición de la demanda hasta la fecha en quede definitivamente firme el presente fallo, a razón por mes de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), cantidad fijada por las partes contractualmente como canon arrendaticio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES, y a la DEFENSA PÚBLICA CUARTO AUXILIAR CON COMPETENCIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIVIENDA, Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de agosto de 2016.
LA JUEZ,


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
LA SECRETARIA


Abg. Winesca Delgado Parra



En esta misma fecha (11 de agosto de 2016) siendo las 2.44 p.m., se registró y publicó la presente sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria


Abg. Winesca Delgado Parra