REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de agosto de 2016
205º y 157º

Asunto: AP31-V-2015-001257

PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA MONTAÑEZ ORIHUELA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.537.388, representada en el presente juicio, por el abogado en ejercicio, Luís A. Belo Piñeiro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 143.103.

PATE DEMANDADA: OSCAR HERNANDO CORRO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.752.587, representado por los abogados Yelitza J. González Navas y Víctor J. Correa Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 76.571 y 110.233, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Correspondió conocer a este Tribunal de la presente causa, previa distribución de ley, efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el 2 de noviembre de 2015.

Sostiene la representación de la parte actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

Que la ciudadana MARIA EUGENIA MONTAÑEZ ORIHUELA, celebró en fecha 15 de octubre de 2013 un contrato de arrendamiento de un vehículo de su exclusiva propiedad según consta de compraventa autenticado en la oficina de la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 1º de agosto de 2013, quedando inserto en los libros de autenticaciones llevados por esa notaria bajo el número 53, Tomo 64, con el ciudadano OSCAR HERNANDO CORRO TORRES, titular de la cédula de identidad número V-18.752.587.

Que es el caso que el mencionado arrendatario, ha dejado de pagar oportunamente las cuotas correspondientes al 15 de agosto de 2014, 15 de octubre de 2014, 30 de noviembre de 2014, y la cuota del 15 de mayo de 2014 de forma incompleta, constituyendo esto el incumplimiento de lo estipulado en la cláusula quinta de ese contrato, en el cual se establece la resolución del contrato ante tal situación y obliga al arrendatario a devolver la posesión del vehículo sin más trámite ni requisito.

Que también establece dicho contrato que el arrendatario deberá contratar un seguro a todo riesgo, acordando entre las partes contratar con la sociedad mercantil Seguros Caracas de LIBERTY MUTUAL C.A., y como requisito fundamental de todas las aseguradoras el propietario del vehículo debe autorizar al tomador para que ese contrato sea válido; es el caso que el arrendatario, arbitrariamente contrato con otra empresa denominada UNISEGUROS, y sin autorización de su patrocinada se hizo tomador de dicha póliza signada con la nomenclatura 1-29-35019.

Que por lo antes expuesto, es que acude para demandar como en efecto demanda en nombre de su representada al ciudadano OSCAR HERNANDO CORRO TORRES, para que convenga en:

A) Dar por resuelto el contrato de arrendamiento que celebró con su representada el cual tiene por objeto el vehículo cuyas características son las siguientes; Clase: Automóvil, Marca: Renault, Tipo: Sedan, Modelo: Clio, Año: 2004, Color: Amarillo, Serial de Carrocería: 9FBBBOL124M007035, Serial del motor: A712D114361, Placa: BBF46Z, Uso: Particular.

B) Devolver dicho vehículo a su representada sin plazo alguno totalmente reparado en el mismo perfecto estado en que lo recibió. Pagar las costas y costos que puedan originarse en la presente demanda.

A través de auto dictado el 1º de abril de 2016, se admitió la demanda presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera, a las 9.30 a.m., del segundo (2º) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de la citación.

En la oportunidad legal correspondiente y anunciado como fue el acto de contestación, se hizo presente la representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem.

En tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver en este mismo acto, la cuestión previa opuesta bajo las siguientes consideraciones:

Expone la representación actora, como fundamento del defecto de forma alegado, lo señalado a continuación:

“….. la relación de los hechos efectuada por la parte actora es insuficiente toda vez que uno de los fundamentos de su pretensión es el supuesto incumplimiento de un acuerdo presuntamente celebrado entres las partes para contratar una póliza de seguro a todo riesgo exclusivamente con la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, hecho sobre el cual, el actor omite indicar la oportunidad en que fue supuestamente celebrado, así como el modo, lugar y los términos de dicho acuerdo, por cuanto al analizar el contrato cuya resolución se solicita, no se observa en ninguna de sus cláusulas que mi representado haya cordado contratar única y exclusivamente con la precitada compañía de seguros. Asimismo, ciudadano juez tenemos que el actor omite indicar con precisión los montos que supuestamente adeuda mi representado, en especial, el que se refiere a la cuota del 15 de mayo e 2014, en el cual el actor se limita a indicar que la misma fue cancelada de forma incompleta, pero no menciona con exactitud cuánto es el monto que dejó de pagar. Por lo que estima esta representación, que la falta de precisión en cuanto estos elementos, impiden a mi representado desarrollar una adecuada defensa.”.

De la revisión efectuada al libelo de la demanda, se constata efectivamente, que una de las causales por las cuales la actora exige la resolución del contrato, que manifiesta haber suscrito con la parte demandada, se contrae a que supuestamente incumplió con lo acordado de que el contrato de seguro a todo riesgo, debía contratarse con la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., y éste lo realizó con la empresa denominada UNISEGUROS, sin su autorización.

En tal sentido, se estima a los fines de relación fáctica que garantice el pleno ejercicio del derecho a la defensa, la necesidad de que tales hechos sean descritos por la parte actora, con mayor precisión, en cuanto a las condiciones de forma, tiempo y lugar, bajo las cuales –afirma- se realizó el acuerdo, que manifiesta haber incumplido el demandado, y así se establece.

En lo que respecta a las cuotas señaladas por la actora como no canceladas; se evidencia del libelo que la actora asevera “… y la cuota del 15 de mayo de 2014, de forma incompleta, …”. Siendo –igualmente- desde el orden procesal, necesario, que se establezca en el libelo, la suma que supuestamente el demandado pagó por dicha cuota, de la cantidad que debía -contractualmente- cancelar, y así se establece.

Verificados como han sido los defectos u omisiones alegados por la representación de la demandada, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el presente proceso, y la parte demandante dispondrá de un lapso de cinco días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive, para subsanar tales defectos u omisiones.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, opuestas en el juicio que por Resolución de Contrato sigue la ciudadana MARIA EUGENIA MONTAÑEZ ORIHUELA, contra el ciudadano OSCAR HERNANDO CORRO TORRES, ambos previamente identificados. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante dispondrá de un lapso de cinco días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive, para subsanar tales defectos u omisiones.

De conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese. Regístrese; y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 3 días del mes de agosto de 2016.
La Juez

Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria,

Abg. Wineiska Delgado Parra



En esta misma fecha, siendo las ____________, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Wineiska Delgado Parra