REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 5 de Agosto de 2016
206º y 157º
Asunto: AP31-S-2016-003173
SOLICITANTES: EDGARD ALEXANDER SALTRON HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.431.309, representado por los abogados Jorge S. Rodríguez y María A. Perpetuini García, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 224.813 y 247.442 en ese orden y GREILY ZOALMIR MARTINEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.033.788, asistida por el primero de los profesionales identificados.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2016, por el ciudadano EDGARD ALEXANDER SALTRON HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.431.309, asistido por el abogado Jorge S. Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.813, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegó el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana GREILY ZOALMIR MARTINEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.033.788, el día fecha 6 de agosto de 2010, por ante el Registrador Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, según acta Nº 107, año 2010, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes.
Manifestó igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el 1º de diciembre del año 2010, siendo su último domicilio en: “Avenida Intercomunal de El Valle, Residencias Radio Caracas, Edificio Los Próceres, entrada 1, Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital”.
En fecha 2 de mayo de 2016, el Tribunal admitió la solicitud de divorcio. Se ordenó citar a la cónyuge ciudadana GREILY ZOALMIR MARTINEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.033.788, para que expusiera lo que estimare conducente con relación al presente solicitud. Igualmente, se ordenó la notificación al representante del Ministerio Público.
En fecha 9 de mayo de 2016, por medio de diligencia presentada por la ciudadana GREILY ZOALMIR MARTÍNEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número. V-18.033.788, asistida por el abogado Jorge S. Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.813, se da por notificada y manifestó su conformidad con la presente solicitud, alegando que contrajo matrimonio con el ciudadano EDGARD ALEXANDER SALTRON HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.431.309, el día 6 de agosto de 2010, por ante el Registrador Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador Distrito Capital, según acta de Matrimonio Nº 107; que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes, asimismo, señaló que se encuentran separados de hecho, desde el primero (1) del mes de diciembre de 2010, y desde dicha fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2016, este Tribunal ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 04 de julio de 2016, compareció el abogado Nasmy José Briceño Chirinos, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésimo Sexto (96º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, nada tenía que objetar a la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron personalmente, por ante este autoridad. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no realizó ninguna objeción. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos EDGARD ALEXANDER SALTRON HERNÁNDEZ y GREILY ZOALMIR MARTÍNEZ ZAMBRANO, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 06 de agosto de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 107, de los Libros de Registro Civil del año 2010. Se ordena librar oficio a Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ,
ABG CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL.
LA SECRETARIA,
ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.
En el día de hoy, 5 de Agosto de 2016, siendo la 1.06 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.
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